🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00646-00-(04-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00646-00-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Solicitante: LAURA TATIANA ZAMBRANO OCHOA

Requerido: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

(SENA)

Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FUNCIONARIA QUE LABORA EN LA ENTIDAD Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto Sena Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 4 de julio de 2019 por la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa solicitó al SENA la siguiente información (fl. 2): “(…) en forma respetuosa acudo ante su Despacho, para solicitarle se sirva a suministrarme la siguiente información, en relación con una funcionaria de esa entidad de nombre

MYRIAM LUCÍA ZAMBRANO VELANDIA:

1. Cargo actualmente desempeñado al servicio de la entidad.

solicitarle se sirva a suministrarme la siguiente información, en relación con una funcionaria de esa entidad de nombre

MYRIAM LUCÍA ZAMBRANO VELANDIA:

1. Cargo actualmente desempeñado al servicio de la entidad.

2. Fecha de vinculación y Cargos que ha desempeñado al servicio de esa entidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia

3. Nivel jerárquico del cargo actualmente desempeñado y de los que ha ocupado anteriormente al servicio del SENA.

4. El cargo que actualmente desempeña es de planta?.

5. La funcionaria se encuentra inscrita en el escalafón de la

carrera administrativa? Desde cuándo?. La anterior información se requiere con carácter URGENTE para efectos procesales.” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) 2) El Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto Sena Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje contestó la anterior petición mediante oficio de 8 de agosto de 2019 en los siguientes términos: “En atención a la comunicación radicada en el Grupo de Administración de Documentos de la Dirección General el 8 de julio de 2019 con el No. 01-1-2019-013898 y trasladada a esta Dirección Regional el 12 de julio de 2019, en la cual solicita información de la funcionaría MYRIAM LUCÍA ZAMBRANO VELANDÍA, de manera atenta le informo lo siguiente: La documentación que reposa en las hojas de vida de los

información de la funcionaría MYRIAM LUCÍA ZAMBRANO VELANDÍA, de manera atenta le informo lo siguiente: La documentación que reposa en las hojas de vida de los funcionarios ostenta el carácter de reservado. Así lo establece el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" que señala: "Articulo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.'

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (...) PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIOÑALMENTE exequible> Para afecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por

2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia

por el titular de la información, por sus apoderados o por 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia personas autorizadas con facultad expresa para accederá esa información.".

Como se desprende de la lectura del artículo anteriormente citado, la información solicitada para el presente caso posee el carácter de reservado, toda vez que para obtenerla, resulta necesario acceder a la hoja de vida, situación que eventualmente contrariaría lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, siendo deber del Estado por conducto de sus entidades el de velar por el respeto de sus derechos. De igual forma el artículo 6 de la Ley 1712 del 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones" establece una categoría de datos denominada "Información Publica Clasificada" de la cual hacen parte los datos de las hojas de vida, al señalar que es información que pertenece al ámbito privado de la persona, por lo que su acceso por parte de un tercero podrá ser denegado. "ARTÍCULO 6º. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley. (…)” En línea con lo anterior, el artículo 18 de la referida ley señala expresamente que cuando se trate de información pública clasificada, podrá negarse su entrega de manera ilimitada por causar daño a la intimidad de las persona, teniendo en cuenta la información que reposa en las hojas de vida.

"ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO

DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable". Por ultimo cabe resaltar que si la información solicitada es para adjuntarla como prueba dentro de algún proceso judicial que se encuentre en curso, deberá ser dicha autoridad quien efectúe el respectivo requerimiento. Es este orden de ideas resulta improcedente su solicitud.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) La peticionaria en el mismo escrito de la petición inicial le solicitó al SENA que en el evento de que la entrega de la información fuera por razones de reserva legal se surtiera el trámite del recurso de insistencia (fl. 2)

2. Envío del recurso por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje Por escrito visible en el folio 1 el SENA remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango

propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra

mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que

circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine el Servicio Nacional de Aprendizaje negó a la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa la entrega de una información laboral correspondiente a la señora Myriam Lucía Zambrano, persona que

municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine el Servicio Nacional de Aprendizaje negó a la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa la entrega de una información laboral correspondiente a la señora Myriam Lucía Zambrano, persona que labora en dicha entidad, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución

Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones

y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia 2) Si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su

establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las

semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la

por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías

esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”2 (resalta la sala). De lo anterior se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida y la historia laboral, es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado. 3) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presentada

laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado. 3) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presentada por la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa está dirigida a obtener el cargo actualmente desempeñado por la señora Myriam Lucía Zambrano Velandia en el SENA, como también la fecha de vinculación a la entidad, los cargos anteriormente desempeñado, si estos son de planta y si la referida persona se encuentra inscrita en carrera administrativa y, si bien es cierto que dicha información está contenida en la hoja de vida que reposa en los archivos de la entidad pública no se evidencia que comprometa el ámbito íntimo ni privado de la referida persona. Se debe resaltar que dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su 2 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en la hoja de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más aun tratándose en

comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más aun tratándose en este caso de una persona que están vinculada con una entidad de carácter público como lo es el Servicio Nacional de Aprendizaje. 4) En este orden de ideas se impone acceder a la petición de información elevada por la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa, en consecuencia se ordenará al Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto Sena Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión informe a la solicitante respecto de la señora Myriam Lucía Zambrano Velandia lo siguiente: i) cargo actualmente desempeñado en la entidad, ii) fecha de vinculación y cargos que ha desempeñado, iii) nivel jerárquico del cargo actualmente desempeñado por ella y de los que ha ocupado anteriormente ha ocupado, iv) si el cargo que actualmente desempeña es de planta y v) si se encuentra inscrita carrera administrativa y desde cuándo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Accédese a la solicitud de información requerida por la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa , en consecuencia ordénase al Coordinador de

autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Accédese a la solicitud de información requerida por la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa , en consecuencia ordénase al Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto Sena Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje que en el término de cinco (5) días hábiles 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00646-00

Peticionario: Laura Tatiana Zambrano Ochoa Recurso de insistencia contados a partir de la notificación de esta decisión informe a la solicitante respecto de la señora Myriam Lucía Zambrano Velandia lo siguiente: i) cargo actualmente desempeñado en la entidad, ii) fecha de vinculación y cargos que ha desempeñado, iii) nivel jerárquico del cargo actualmente desempeñado por ella y de los que ha ocupado anteriormente ha ocupado, iv) si el cargo que actualmente desempeña es de planta y v) si se encuentra

inscrita carrera administrativa y desde cuándo. 2º) Notifíquese esta decisión a la Servicio Nacional de Aprendizaje Privada. 3°) Comuníquese esta decisión a la señora Laura Tatiana Zambrano Ochoa. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente por comisión de servicios)

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente por comisión de servicios)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...