🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00694-00-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00694-00-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARÁCTER RESERVADO DE LAS PRUEBAS QUE SE APLIQUEN EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO – Momentos frente a los cuales opera el mando de salvaguarda de la información previstos en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909/04 Del análisis de la norma transcrita (artículo 31 de la Ley 909/04. Anota la relatoría) se concluye que su finalidad es la garantizar el bien jurídico superior del mérito para el acceso a cargos públicos, ello quiere decir que es necesario que se lleve a cabo un proceso de selección que atienda a los principios de transparencia y objetividad. Sin embargo, la sola lectura de la norma arroja un problema en su interpretación puesto que conlleva a la idea de una restricción de carácter absoluto, es decir adolece de un defecto axiológico por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible, por lo que es necesario acudir al análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996 -postura jurisprudencial que resulta aplicable para el presente caso dada la similitud de la norma invocada por la CNSC con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996-, oportunidad en la que señaló respecto de las pruebas que son aplicadas en los concurso de mérito para acceder a los distintos cargos en la Rama Judicial lo siguiente: Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo

1996-, oportunidad en la que señaló respecto de las pruebas que son aplicadas en los concurso de mérito para acceder a los distintos cargos en la Rama Judicial lo siguiente: Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala). En esa medida, dichos insumos serán, en este caso: (a) el cuadernillo de preguntas, (b) el cuadernillo de respuestas diligenciado por el participante y (c) las claves correctas de los interrogantes formulados, por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque el velo de protección se levanta al efectuarse las pruebas en el entendido que es allí donde los participantes acceden en igualdad condiciones a las preguntas, las respuestas reflejan la convicción personal del concursante que actuó libremente para elegir como válida una opción de respuesta y por ende tiene el derecho no solo de conocer el resultado de haber o no aprobado sino de cuáles son las respuestas correctas para retroalimentar sus capacidades (como principio inmanente de toda evaluación) y ejercer su derecho de defensa y contradicción, precisamente por la existencia de un fin constitucionalmente legítimo susceptible de amparo y que no puede ser desconocido por las entidades que adelanten estos procedimientos. Adicionalmente, la prueba diligenciada por el participante entraña el ejercicio intelectual

desconocido por las entidades que adelanten estos procedimientos. Adicionalmente, la prueba diligenciada por el participante entraña el ejercicio intelectual efectuado por el evaluado en diferentes componentes de sus habilidades incluyendo comportamentales, por lo que ello se enmarca en el ámbito de su intimidad, lo que excluye la posibilidad de que sujetos diferentes a su titular y naturalmente a la autoridad que realiza el proceso de selección puedan acceder a ellos. 3) Descendiendo al caso concreto se tiene que la publicidad del cuadernillo de preguntas y las opciones de respuestas correctas luego de aplicada la prueba, no comporta la lesión de un interés superior, si se tiene en cuenta que para ese momento el universo de participantes –que no es pequeño pues a este tipo de procesos de selección se presentan miles de personas por tratarse de una convocatoria públicaya tuvo la oportunidad de someterse a la evaluación en igualdad de condiciones, por lo que el manto de protección absoluto se cumplió y una vez practicada la prueba se disipa la reserva porque le asiste pleno derecho y legitimación al participante para conocer, inspeccionar y ejercer su defensa contra el puntaje obtenido. En consecuencia se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión implemente las medidas necesarias con la finalidad de que la señora (…) pueda tener acceso al cuaderno de examen y las hojas de respuestas de la prueba de conocimientos que presentó dentro de la

cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión implemente las medidas necesarias con la finalidad de que la señora (…) pueda tener acceso al cuaderno de examen y las hojas de respuestas de la prueba de conocimientos que presentó dentro de la convocatoria 429 de 2016 para la provisión de cargos en el departamento de Antioquía, sinExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia perjuicio de la obligación de responsabilidad que asume de guardar la debida reserva y confidencialidad de la información suministrada.

Nota de relatoría: Frente al derecho de los terceros a acceder a la información pública como un mecanismo para ejercer el control sobre la gestión pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/03, MP. Clara Inés Vargas Hernández Fuente Formal: CN artículos 74, 23, 2; Ley 1755/15; CPACA artículo 13 a 33; Ley 909/04 artículo 31

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-000694-00

Solicitante: MARY LUZ RENDÓN BOTERO

Requerido: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por la gerente de la convocatoria no. 429 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito radicado

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de insistencia remitido por la gerente de la convocatoria no. 429 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora

Mary Luz Rendón Botero.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 25 de mayo de 2019 la señora Mary Luz Rendón Botero solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la siguiente información: “1. SE POSIBILITE LA ENTREGA DE LAS COPIAS LEGIBLES DE CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS REALIZADAS Y REFERIDAS COMO SOLICITANTE, para verificar de manera general dadas las dudas que esto remite,

2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia ente las solicitudes anteriores y la calificación del examen en la verificación del mismo, puesto que al validar que si eran correctas , el puntaje debía de subir.

2. Siendo una vez confirmadas y dando lugar a su corrección, SOLICITO CONTINUAR en el concurso de la convocatoria 429 de 2016.

3. Se solicita una certificación expresa en donde consten los motivos por los cuales fueron retiradas las preguntas de los numerales 14, 15, 17, 21 y 37 y dar lugar a la subjetividad de la respuesta al ítem 23.

4. Certificar con relación a las mismas preguntas, de no haber sido eliminadas,

fueron retiradas las preguntas de los numerales 14, 15, 17, 21 y 37 y dar lugar a la subjetividad de la respuesta al ítem 23.

4. Certificar con relación a las mismas preguntas, de no haber sido eliminadas, cuáles serían las respuestas correctas y que de tenerse como válidas se tengan en cuenta.

3. En caso de ser NEGATIVA la petición anterior, que se pronuncien de manera motivada y de fondo sobre el por qué de la misma, expresando claramente y con fundamentos jurídicos y contractuales de tal decisión.

4. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal estipulado, es decir, máximo (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones.

5. En caso tal de NO ser competente para emitir respuesta, solicito amablemente remitir a quien considere competente acorde a lo esta blecido en la Ley 1755 de 2015.” (mayúsculas sostenidas del original - documento contenido en el CD visible en el folio 2 del expediente). 2) El líder de procesos de reclamaciones de la convocatoria no. 429 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contestaron la anterior petición en el que le informó a la solicitante lo siguiente: “Respetado aspirante, En aras de salvaguardar los principios de la Función Pública consagrados en el Artículo 2º de la Ley 909 de 2004 entre ellos; la igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, Se le informa que el ARTICULO 33 del DOCUMENTO COMPILATORIO DE LOS ACUERDOS CONTENTIVOS DE LA CONVOCATORIA N°429 DE 2016Se le informa que el ARTICULO 33 del DOCUMENTO COMPILATORIO DE LOS

ACUERDOS CONTENTIVOS DE LA CONVOCATORIA N°429 DE 2016ANTIOQUIA.

RESERVA DE LAS PRUEBAS: Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC. En desarrollo de los procesos de reclamación, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 31 de la ley 909/2004.

INCISIO 3°: las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuara a través de los medios técnicos los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. De acuerdo a su solicitud de revisión nuevamente del puntaje obtenido, nos permitimos aclararle que la calificación se llevó a cabo teniendo en cuenta los parámetros de confiabilidad y validez que supone todo instrumento de medición, procedimiento aprobado por organismos nacionales e internacionales expertos en la materia; la prueba se procesó y calificó bajo los mismos modelos matemáticos, 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia garantizando así la igualdad entre los aspirantes y la transparencia del proceso.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia garantizando así la igualdad entre los aspirantes y la transparencia del proceso.

Las pruebas de competencias funcionales y comportamentales fueron pruebas escritas y con preguntas cerradas, por consiguiente, los resultados de la misma se obtuvieron mediante una máquina de lectura óptica de resultados. Sin embargo, con el fin de resolver la respectiva reclamación contra los puntajes obtenidos y la posible comisión de errores aritméticos en el procesamiento de resultados, la Universidad de Pamplona, responsable de la calificación de las pruebas escritas del concurso para proveer los empleos, realizó la relectura manual de las hojas de respuesta, con lo cual se pudo constatar que los datos corresponden integralmente, y por tanto no hay lugar a hacer modificaciones. Las pruebas de competencias funcionales fueron ensambladas, procesadas y calificadas para cada empleo convocado. Las pruebas de competencias comportamentales fueron ensambladas, procesadas y calificadas para cada nivel jerárquico. Esto es así, dado que es lo que permite hacer el procesamiento de resultados y la calificación en igualdad de condiciones para el grupo de referencia de cada empleo en el concurso. De lo anterior, se colige que los resultados de las pruebas de funcionales y comportamentales publicados en www.cnsc.gov.co fueron revisados nuevamente por la Universidad de Pamplona, encontrando que no se presentó error aritmético alguno en la consolidación o lectura de las hojas de respuestas, por lo cual se

comportamentales publicados en www.cnsc.gov.co fueron revisados nuevamente por la Universidad de Pamplona, encontrando que no se presentó error aritmético alguno en la consolidación o lectura de las hojas de respuestas, por lo cual se confirma la puntuación publicada inicialmente al concursante. En las pruebas funcionales presentadas por la aspirante para el empleo 44330, del nivel Asistencial, es preciso indicarle que se eliminaron las preguntas que no fueron abordadas por ningún concursante presente en la prueba, y aquellas que no presentaron un comportamiento estadístico dentro de los parámetros esperados de conformidad con el manual técnico de las pruebas de la convocatoria. Por lo tanto, se eliminaron las preguntas 14, 15, 17, 21,37 y la calificación se realizó sobre un total de 45 preguntas. . En cuanto a la Subjetividad de la respuesta Ítem 23 La opción A es la clave porque identifica el procedimiento adecuado al registrar en el acta de una reunión la propuesta o moción que alguno de los asistentes a la misma pudiera realizar. Subtema: Elaboración de actas de reuniones. ” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original - documento contenido en el CD visible en el folio 2 del expediente). 3) A través de escrito de 10 de junio de 2019 contenido en el CD visible en el folio 2 del expediente la señora Mary Luz Rendón Botero insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”, específicamente sobre la del cuadernillo de preguntas y respuestas.

2. Envío del recurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil

de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”, específicamente sobre la del cuadernillo de preguntas y respuestas.

2. Envío del recurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil Por escrito visible en el folio 1 del expediente la gerente de la convocatoria no. 429 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, trámite este que lo realizó en cumpli4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia miento de la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida dentro de la acción de tutela 201900392, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, providencia judicial que se encuentra contenida en el CD visible en el folio 2 del expediente

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios

técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Comisión Nacional del Servicio Civil negó el acceso del cuadernillo del examen, la hoja de respuestas de la prueba de conocimientos que presentó la señora Mery Luz Rendón Botero dentro de la convocatoria no. 429 de 2016 para la provisión de cargos en el departamento de Antioquía, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

En este orden de ideas la Sala ordenará el acceso a la información requerida por la señora Mary Luz Rendón Botero por las siguientes razones: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil negó el acceso de la información con fundamento

sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación,” (destaca la Sala). Del análisis de la norma transcrita se concluye que su finalidad es la garantizar el bien jurídico superior del mérito para el acceso a cargos públicos, ello quiere decir que es necesario que se lleve a cabo un proceso de selección que atienda a los principios de transparencia y objetividad. Sin embargo, la sola lectura de la norma arroja un problema en su interpretación puesto que conlleva a la idea de una restricción de carácter absoluto, es decir adolece de un defecto axiológico2 por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible, por lo que es necesario acudir al análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996 -postura jurisprudencial que resulta aplicable para el presente caso dada la similitud de la norma invocada por la CNSC con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996-, oportunidad en la que señaló respecto de las pruebas que son aplicadas en los

norma invocada por la CNSC con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996-, oportunidad en la que señaló respecto de las pruebas que son aplicadas en los concurso de mérito para acceder a los distintos cargos en la Rama Judicial lo siguiente: “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala). 2 Guastini, R. 2016 La Sintaxis del Derecho, Madrid, Marcial Pons. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia

8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero Recurso de insistencia De lo anterior se desprende (i) que la reserva per se no cobija a todos los documentos que implica el concurso de méritos como los actos de convocatoria, las apropiaciones presupuestales, contratos, convenios que se celebren, las comunicaciones entre las entidades, entre otros, sino, exclusivamente respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase respectiva del concurso y los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar tales insumos, otorguen ventajas a ciertos participantes y hagan nugatorios los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.

De igual manera, (ii) que existen al menos dos (2) momentos frente a los cuales opera el manto de salvaguarda de la información previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por un lado previo a su aplicación o a priori y por otro luego de su aplicación o a posteriori momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso. Así, en el primer caso, dicho velo da abrigo al proceso de elaboración, validación y conformación de los exámenes que se vayan a practicar dentro del proceso de selección, es decir fija el ámbito temporal de configuración de la reserva en tanto prevé que los

conformación de los exámenes que se vayan a practicar dentro del proceso de selección, es decir fija el ámbito temporal de configuración de la reserva en tanto prevé que los documentos estarán restringidos al público con anterioridad a que se lleve a cabo la realización de la prueba con la finalidad de garantizar la igualdad e idoneidad del concurso al mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación de la información del anonimato e incomunicabilidad de quienes elaboran las preguntas, su validación hasta la selección de las preguntas que finalmente se harán a los participantes. Ahora bien, en cuanto al alcance del segundo momento – a posteriori-, se debe profundizar en la oponibilidad de la causal de confidencialidad distinguiendo entre los aspirantes al cargo y los terceros. Sobre el particular la Sala destaca que el ejercicio del derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos respectivo contempla la posibilidad de discutir los resultados de las pruebas practicadas; para el efecto el concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de inconformidad y plantearlos a la administración.

En esa medida, dichos insumos serán, en este caso: (a) el cuadernillo de preguntas, (b) el cuadernillo de respuestas diligenciado por el participante y (c) las claves correctas de los interrogantes formulados, por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque el velo de protección se levanta al efectuarse las pruebas en el 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00694-00

Peticionario: Mary Luz Rendón Botero

convocatoria porque el velo de protección se levanta al efectuarse las pruebas en el 9Expediente No. 250

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...