TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00700-00-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00700-00-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESERVA LEGAL DE LAS PRUEBAS EN LOS CONCURSOS DE MERITO DE LA RAMA JUDICIAL – La causal de confidencialidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270/96, dese interpretarse de acuerdo a la señalado en la sentencia C-037/96 por lo que la prueba reservada dentro de los procesos de selección para proveer cargos de carrera judicial hace referencia únicamente a aquellos exámenes que se vayan a practicar dentro del concurso / HECHO SUPERADO. Configuración
CONCLUSIONES
1. Teniendo como punto de partida el principio de máxima divulgación y su relación inescindible con el de participación democrática del Estado Social de Derecho, la restricción al derecho a la información es excepcional debiendo obedecer a finales constitucionalmente legítimos.
2. La causal de confidencialidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, debe interpretarse de acuerdo a lo señalado en la sentencia C037 de 1996 por lo
que la prueba reservada dentro de los procesos de selección para proveer cargos de carrera judicial hace referencia únicamente a aquellos exámenes que se vayan a practicar dentro del concurso.
3. El velo de prohibición contenido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tiene dos (2) momentos de protección, a priori (absoluto) y a posteriori (relativo) de la aplicación de la prueba, en el primer supuesto se protegen los axiomas de trasparencia,
objetividad e igualdad que rigen la función pública para el acceso a cargos de carrera judicial hasta tanto se diligencie el cuadernillo de respuestas, o se aplique el amplio
aplicación de la prueba, en el primer supuesto se protegen los axiomas de trasparencia, objetividad e igualdad que rigen la función pública para el acceso a cargos de carrera judicial hasta tanto se diligencie el cuadernillo de respuestas, o se aplique el amplio espectro de modalidades de evaluación por parte del aspirante y concluya el tiempo fijado para todos, mientras que en el segundo evento, tenemos que la reserva se torna inoponible a los concursantes en la medida que el ejercicio de su derecho al debido proceso obliga a la administración a brindarles los instrumentos para presentar la reclamación contra la calificación obtenida pero solamente su propia hoja de resultados o examen; no obstante, en lo que se refiere a terceros, estos pueden conocer únicamente el cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas correctas más no los cuadernillos diligenciados por cuanto en estos últimos se involucra el derecho a la intimidad de cada uno de los participantes.
Nota de relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828/14 y C-951/14. 2) Frente a la reserva legal de las pruebas en los concursos de mérito de la Rama Judicial, consultar sentencia C-037/96. 3) Frente a la publicidad de la información para ejercer el control de la gestión pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872/03.
Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 26,24; Ley 270/96 artículos 164, 156, 160, 162; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; CN artículo 74
Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 26,24; Ley 270/96 artículos 164, 156, 160, 162; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; CN artículo 74
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-08-125 RIExp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo
Recurso de Insistencia Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: JHON JAIRO CHAMORRO ERAZO
DEMANDADO: CONSEJO SUPRIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00700-00
TEMA: Solicitud de copias de documentos e información relacionada con Convocatoria pública de méritos Nº 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial –jueces y magistrados -(Copias de hoja de preguntas y respuestas practicadas dentro del proceso de selección) Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor JHON JAIRO CHAMORRO ERAZO, presenta una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando,
El señor JHON JAIRO CHAMORRO ERAZO, presenta una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando, respecto de la Convocatoria 27 reglamentada mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, la siguiente información y documentos: “La relación de respuestas que se estiman como acertadas por el evaluador. La relación de respuestas que se estiman como erradas por el evaluador. Las formulas aplicadas para la obtención de los resultados. El promedio de la prueba de aptitudes. La desviación estándar de la prueba de aptitudes El promedio de la prueba de conocimientos La desviación estándar de la prueba de conocimientos. Lo anterior en relación al cargo de Juez Penal del Circuito Especializado. (…)”. Lo anterior, con sustento en que requiere la información para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de selección. Mediante comunicación del 27 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud indicando que, en virtud del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado, motivo por el cual no es posible entregar en detalle los procedimientos ni los elementos, o bien la copia de la prueba 2Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo
Recurso de Insistencia (cuestionario y/o hoja de respuesta); sin embargo, que coordinó el mecanismo para
2Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo
Recurso de Insistencia (cuestionario y/o hoja de respuesta); sin embargo, que coordinó el mecanismo para permitir la exhibición de la documental de acuerdo con el cronograma fijado en la página web de la Rama Judicial. Adicionalmente, informó al interesado: (i) en número de coincidencias para el cargo a cual aplicó en los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba practicada al participante; (ii) el puntaje promedio del cargo; (iii) la desviación estándar; (iv) la fórmula para calcular el puntaje del aspirante; (v) la fórmula aplicada para obtener la calificación realizada inicialmente y que fue sometida a una variación con la segunda calificación.
II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada el 27 de junio de 2019, el señor JOHN JAIRO CHAMORRO ERAZO presenta recurso de insistencia contra la negativa de la entidad en lo que se refiere al acceso a “las tablas completa[s] de respuestas correctas que se utilizaron para calificar el examen de jueces grupo Juez Penal del Circuito (fls. 9 y 1 anverso).
Debido a lo anterior, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia (fl. 1 y 2). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con
adelantar el trámite del recurso de insistencia (fl. 1 y 2). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional
como es la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada. Cabe aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA celebró el contrato Nº 96 de 01 de agosto de 2018 con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cuyo objeto fue realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios, por lo que esta 3Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo
Recurso de Insistencia
conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios, por lo que esta 3Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo Recurso de Insistencia última ejerce como custodio de la información solicitada que le pertenece a la entidad que remitió el recurso de insistencia a esta Corporación.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la información sobre la cual versa el recurso de insistencia promovido por el señor JOHN JAIRO CHAMORRO ERAZO está sometida a reserva según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. No obstante, asegura que no se ha restringido el acceso a los documentos constitutivos de las pruebas a los participantes del concurso, teniendo en cuenta que se llevó cabo el procedimiento de exhibición con garantía de los protocolos de seguridad correspondientes, el 11 de agosto del año en curso, para lo cual fue citado el recurrente.
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de
Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo
Recurso de Insistencia
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto).
ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia 5Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo Recurso de Insistencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la
decisión adoptada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por la solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega. Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime el recurrente como injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica. Para desatar la controversia es menester acudir a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 frente al acceso a la información en contraste con el contenido del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así como la providencia de declaró la constitucionalidad de esa norma. De acuerdo con la sentencia previamente referida, existen ciertos criterios construidos jurisprudencialmente para que los supuestos en los que se disponga la restricción al acceso a la información sean válidos en un Estado Social de Derecho no solo a la luz de la Carta Política sino, además, de cara a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público. En tal escenario la providencia en referencia recoge los argumentos empleados en el estudio de constitucionalidad de normas que prevén la protección de información tales como (i) la Ley 1097 de 2006 -por la cual se regulan los
en el marco del derecho internacional público. En tal escenario la providencia en referencia recoge los argumentos empleados en el estudio de constitucionalidad de normas que prevén la protección de información tales como (i) la Ley 1097 de 2006 -por la cual se regulan los gastos reservados-, (ii) la Ley 1266 de 2008 -Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones-; (iii) Ley 1581 de 2012 -Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales-; (iv) la Ley 1621 de 2013 -Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legaly (v) la Ley 1712 de 2014 -Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. En aquella oportunidad la Corte Constitucional precisó lo siguiente: 6Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo Recurso de Insistencia “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y
parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir
parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana , cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser
precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que
secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a 7Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo Recurso de Insistencia sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.
semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que
las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de 8Exp. No. 2019-00700-00
Peticionaria: Jhon Jairo Chamorro Erazo Recurso de Insistencia Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional , las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal” (negrillas adicionales de la Sala).
En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual ,
escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal” (negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual , la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia 2 que, “ en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación”3 de manera que “toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones ”4, en armonía con lo anterior, al interior del ordenamiento jurídico la prohibición al acceso a la información debe estar prevista en la ley o en la Constitución Política y su alcance debe obedecer a fines legítimos en el marco de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, por lo tanto cualq
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