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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00728-00-(05-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00728-00-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Solicitante: ASOGOBIERNO DISTRITAL

Requerido: SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE

BOGOTÁ

Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE

FUNCIONARIOS PROVISIONALES QUE

GOZAN DE RETÉN PENSIONAL Y LOS

RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS

PRUEBAS APLICADAS A LOS

FUNCIONARIOS DE NIVEL JERÁRQUICO GERENCIAL Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Director de Gestión del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 2 del expediente con ocasión de un derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por Asogibierno Distrital.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 4 de junio de 2019 Asogobierno Distrital solicitó a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá la siguiente información (fl. 5):Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia

Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá la siguiente información (fl. 5):Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia “Reciba un cordial saludo de parte de nuestra organización sindical ASOGOBIERNO DISTRITAL, filial de la Federación Unión Nacional de Trabajadores del Estado, los Servicios Públicos y la Comunidad "ÚNETE", CSI, CSA, y de la Federación Internacional de Servidores

Públicos ISP. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, comedidamente, me dirijo a Usted, para solicitarle se sirva informar lo siguiente:

1. De acuerdo a la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, solicitamos se nos informe cual es o será la actuación a realizar por parte de la administración SDG para dar aplicabilidad al artículo 263 parágrafo segundo.

2. Solicitamos se nos relacione la totalidad los empleos provisionales con su respectiva nomenclatura, ubicación según la nueva estructura de planta y nombre del servidor de quienes ostentan la calidad de titularidad en provisionalidad con derechos a reten pensiona! según articulo 263 parágrafo segundo de la ley 1955/2019.

3. Solicitamos a la fecha nos relacionen los empleos de planta que NO salieron a convocatoria en la CNSC estableciendo los motivos y relacionando lo siguiente: Cargo, ubicación, nombre del servidor titular y en encargo o si está en vacancia temporal o definitiva.

4. Solicitamos nos informe si a la fecha la SDG viene aplicando en su totalidad la circular 004 de 2019 para la vinculación a planta de sus Directivos de acuerdo a los lineamientos para el acceso del servicio

4. Solicitamos nos informe si a la fecha la SDG viene aplicando en su totalidad la circular 004 de 2019 para la vinculación a planta de sus Directivos de acuerdo a los lineamientos para el acceso del servicio de evaluación de competencias a los empleos de naturaleza gerencial de las entidades distritales SEVCOM-DASCD; de ser así, solicitamos nos relacionen a quienes se les ha aplicó dicha prueba y cuál fue su valoración cuantitativa y calificativa.” (fl. 5 – mayúsculas sostenidas del original). 2) El Director de Gestión del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá contestó la anterior petición mediante oficio de 25 de junio de 2019 identificado con el número de radicación 20194100478091 en los siguientes términos: “1. De acuerdo a la Ley 1955 del.25 de mayo de 2019, solicitarnos se nos informe cuál es o será la actuación a realizar por parte de la administración .DG para dar aplicabilidad al artículo 263 parágrafo segundo.

Es preciso señalar que para el momento de expedición de la norma la Secretaria Distrital de Gobierno ya había iniciado la convocatoria 740 de 2018, cuyo objetivo es el de proveer la totalidad de empleos en vacancia definitiva dentro de la entidad, así mismo, se aclara que la misma respetó las normas vigentes respecto de reten pensional. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia En este sentido se elevará solicitud de concepto a la Comisión

pensional. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia En este sentido se elevará solicitud de concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que en el marco de su competencia señale las acciones que deben realizarse por esta secretaria con 'el fin de dar cumplimiento a |a norma.

2. Solicitamos se nos relacione la totalidad de empleos provisionales con su respectiva nomenclatura, ubicación según la nueva estructura de planta y nombre del servidor de quienes ostenta la calidad de titularidad en provisionalidad con derechos a retén pensional según artículo 263-parágrafo segundo de la ley 1955/2019.

Me permito informar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 242 de la ley 1437 de 2011 sustituida por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, que señala: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en tas hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” Los datos por usted solicitados son de carácter sensible, razón por la, cual solo es dable dar dicha información de manera estadística, y en este sentido, me permito informar que en la actualidad 49 funcionarios de carácter provisional se encuentran en retén pensional.

3. Solicitamos a la fecha nos relacionen los empleos de planta que NO salieron a convocatoria en la CNSC estableciendo los motivos y relacionando lo siguiente: Cargo, ubicación, nombre

pensional.

3. Solicitamos a la fecha nos relacionen los empleos de planta que NO salieron a convocatoria en la CNSC estableciendo los motivos y relacionando lo siguiente: Cargo, ubicación, nombre del servidor titular y en encargo o si está en vacancia temporal o definitiva.

A continuación se relacionan los diecisiete (17) empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva que con posterioridad al 4 de septiembre de 2018, fecha del .reporte a la Oferta Pública de Empleos -OPEC, y hasta el 6 de junio de 2019 se han originado, empleos que por generarse después del cierre de la OPEC no fueron reportados. (…)

4. Solicitamos nos informé si a la fecha la SDG viene aplicando en su totalidad la circular 004 de 2019 para la vinculación a planta de sus Directivos de acuerdo a los lineamientos para el acceso del servicio de evaluación de competencias a los empleos de naturaleza gerencial de las entidades distritales SEVCOM-DASCD; de ser así, solicitamos nos relacionen a quienes se les aplicó dicha prueba y cuál fue su valoración cuantitativa y calificativa.

Si, la Secretarla Distrital de Gobierno viene aplicando les lineamientos para la vinculación y evaluación de competencias a los empleos de naturaleza gerencial, en este sentido se remite la información de los servidores a quienes se han aplicado dichas pruebas, no sin antes señalar que la información de las calificaciones, cuantitativas y cualitativas tienen carácter de datos 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia

calificaciones, cuantitativas y cualitativas tienen carácter de datos 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia sensibles y en ese sentido no es posible suministrar la misma.

Los funcionarios que presentaron laspruebas son: (…)” (fls. 8 y 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) 4) A través de escrito visible en los folios 6 y 7 del expediente el peticionario insistió en la petición referida de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”. 4) Posteriormente el Director de Gestión del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá contestó la anterior petición mediante oficio de 25 de junio de 2019 identificado con el número de radicación 20194100478091 indicó al peticionario lo siguientes respecto de la información requerida “En atención al oficio del asunto y en cuanto a la insistencia de la solicitud de los numerales 2 y 4 del oficio de radicado por ustedes 20194210608162 del 04 de junio de 2019, al cual esta dirección le dio respuesta oportuna mediante oficio de radicado 20194100478091 del 25 de junio de 2019, me permito remitir respuesta en los siguientes términos: Respecto de la siguiente afirmación “(...) su despacho decidió negar su facilitamiento sin justificación alguna (...)”, le informo que no es cierta tal afirmación teniendo en cuenta que lo único que ha propendido esta Dirección con todas sus actuaciones es obrar dentro del margen de la legalidad amparando los derechos

negar su facilitamiento sin justificación alguna (...)”, le informo que no es cierta tal afirmación teniendo en cuenta que lo único que ha propendido esta Dirección con todas sus actuaciones es obrar dentro del margen de la legalidad amparando los derechos tanto de los funcionarios de la entidad como de la ciudadanía en general. Dicho lo anterior se tiene que los derechos fundamentales no son absolutos y de algunos tipos se predican protecciones especiales como lo es el caso que nos ocupa el derecho al buen nombre y habeas data, para el cual surgen dos ámbitos de protección, a saber: el primero el relativo al manejo de la información en el cual se incluye la veracidad de los datos personales lo que va ligado al buen nombre; y el segundo, en cuanto a la garantía del derecho a la intimidad en lo que atañe a que la información suministrada no toque las esferas del ámbito de privacidad mínimo que tienen las personas y que solo a ella le interesan. Al respecto, se tiene que la honorable Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación: El derecho al babeas data resulta 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea,

(iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.” (subraya y negrilla fuera del texto original) En concordancia con lo anterior se tiene que la Ley 1437 de 2015, en su artículo 24 aduce: "Informaciones y documentos

(iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.” (subraya y negrilla fuera del texto original) En concordancia con lo anterior se tiene que la Ley 1437 de 2015, en su artículo 24 aduce: "Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (...) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (...)” (subraya y negrilla fuera del texto original). Es decir, que la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Secretarla Distrital de Gobierno, acatando plenamente el marco normativo anteriormente expuesto no puede suministrar la información por usted requerida. Respecto de su afirmación en la que señala que “En su respuesta parcial a nuestro criterio de forma errónea y desinformado al peticionario se cita el artículo 242, numeral 3 de la ley 1437 de 2011, articulo que hace referencia expresa a los "recursos ordinarios y su trámite" y específicamente al recurso de reposición y NO tiene numera (sic) 3” es pertinente aclarar que en ningún momento lo que pretende la Administración es otorgar información errada a la organización sindical representada por usted, puesto que claramente el texto permite

de reposición y NO tiene numera (sic) 3” es pertinente aclarar que en ningún momento lo que pretende la Administración es otorgar información errada a la organización sindical representada por usted, puesto que claramente el texto permite deducir que es un error de digitación, por lo cual es claro que su afirmación es temeraria en el entendido de que es evidente que por un error de redacción se digitó un numero adicional al que se quería referenciar, sin que ello implicara que no se hubiese esbozado el argumento jurídico por el cual no se accedió a la pretensión de información por usted incoada . Puntualmente lo que solicita Asogobiemo es: “(...) se nos relacione la totalidad de empleos provisionales con su respectiva nomenclatura, ubicación según la nueva estructura de planta y nombre del servidor de quienes ostenta la calidad de titularidad en provisionalidad con derechos a retén pensiona! (...)”, por lo tanto se puede concluir que a todas luces dicha información teniendo en cuenta el nivel de detalle que solicita se enmarca dentro del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2015, por lo tanto ostenta la calidad de reservada como se sustentó de manera amplia previamente y no como lo pretende hacer usted ver información de uso público. Sin embargo, de manera respetuosa se le invita a que dé aplicación al parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que allegue el poder o autorización debidamente suscrito por el titular de la información para que sea facultada esta Dirección a suministrarle la misma, de la manera como usted lo solicita y no que de manera injustificada constriña con

cuanto a que allegue el poder o autorización debidamente suscrito por el titular de la información para que sea facultada esta Dirección a suministrarle la misma, de la manera como usted lo solicita y no que de manera injustificada constriña con 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia sus peticiones a los funcionarios de esta Administración a obrar fuera del marco normativo vigente.

Como corolario, se tiene que de conformidad con la normatividad expuesta anteriormente y teniendo en cuenta que como usted bien lo afirma, dicha información no es requerida para obtener datos estadísticos sino detallados de los titulares de la misma y no obra dentro de los radicados por su organización, poder especial o autorización de los funcionarios, no es posible suministrar dicha información, en aras a garantizar el derecho fundamental al habeas data de los Servidores de la Secretaría Distrital de Gobierno. De conformidad con lo expuesto anteriormente y ante la solicitud hecha por usted y de conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dará traslado de las comunicaciones citadas por ambas partes al Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin que sea decidida su petición de la manera en la cual su Organización Sindical lo solicita. Por otro lado me permito señalar que esta dirección, seguirá atendiendo fas inquietudes presentadas en forma respetuosa, por lo cual en ningún momento ve con malos ojos el

solicita. Por otro lado me permito señalar que esta dirección, seguirá atendiendo fas inquietudes presentadas en forma respetuosa, por lo cual en ningún momento ve con malos ojos el acompañamiento especial que estimen conveniente los diferentes entes de control. Finalmente me permito conminarla a efectos de que se abstenga de realizar acusaciones malintencionadas y de mala fe; pues con su actuar es claro que se pretende inducir en error a esta Dirección, al pretender en virtud de amenazas con entes de control coaccionarla para que le sea suministrada información de carácter confidencial en perjuicio de los derechos de sus titulares. Esta Dirección, estará atenta a las solicitudes respetuosas que realicen los sindicatos y a los requerimientos que los entes de control realicen frente al tema. ” (mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original).

2. Envío del recurso por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá Por escrito visible en los folios 1 y 2 la referida entidad distrital remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes

términos:

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por

19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Secretaría de Distrital de Gobierno de Bogotá negó a Asogobierno Distrital la entrega de una información consistente en indicarle: i) la totalidad de los empleos provisionales con su respectiva ubicación y el nombre del servidor provisional con retén pensional que lo ocupa y ii) los resultados obtenidos en las calificaciones cuantitativas y cualitativas por parte de los funcionarios en empleos de nivel jerárquico gerencial a quienes se les aplicó la evaluación de competencias, por

ocupa y ii) los resultados obtenidos en las calificaciones cuantitativas y cualitativas por parte de los funcionarios en empleos de nivel jerárquico gerencial a quienes se les aplicó la evaluación de competencias, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) Si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas

contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00728-00

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las

Peticionario: Asogobierno Distrital Recurso de insistencia aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del

estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la

privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se

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