TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00750-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00750-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE
REMITENTE
ASUNTO No 250002341000201900750-00
ALCALDÍA DE UBAQUE
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto d e competencias suscitado entre la Alcaldía de Ubaque y la Inspección de Policía del mismo municipio.
CUESTIÓN PREVIA:
¿Cuál es la autoridad con competencia para resolver el siguiente problema jurídico?
Proceso Policivo de Perturbación de la Posesión No. 0032017
Demandada: Adoraida Torres Onofre
Respuesta:
La autoridad con competencia para conocer procesos policivos de perturbación de la posesión se encuentra determinada por la ley:
El artículo 206 de la ley 1801 de 2016 dispone: Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Po licía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de conv ivencia, cuando sea procedente.EXPEDIENTE
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procedente.EXPEDIENTE
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2. Conocer de los comportamientos contrarios a la c onvivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recu rsos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y priva cidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación .
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley , las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
a. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b. Expulsión de domicilio; c. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d. Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
a. Suspensión de construcción o demolición; b. Demolición de obra; c. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h. Multas;
en el numeral 17 del artículo 205; f. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h. Multas;
- Suspensión definitiva de actividad.
Parágrafo 1º. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los ju eces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2º. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Po licía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los d istritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
Parágrafo 3º. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desem peño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1a Categoría y 2a Categoría, será únicamente la de abogado, y la form ación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3a a 6a Categoría eEXPEDIENTE
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3 Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
3 Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Tal como se puede observar, no existe duda alguna a cerca de la competencia del Inspector de Policía, para el conocimiento de quere llas policivas relacionadas con la perturbación de la posesión.
El artículo 203 consagra una competencia a prevención del Gobernador, cuando existan dificultades por razones de orden público: Artículo 203. Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la pos esión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en activida des consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del b ien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la auto ridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla.
social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la auto ridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla. De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas q ue para tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disci plinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes El trámite previsto por la ley para el trámite de la querella policiva es el verbal sumario:
CAPÍTULO III.
PROCESO VERBAL ABREVIADO.
Ir al inicioEXPEDIENTE
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4 ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía , los Alcaldes
4 ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía , los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción. La acción de Policía pu ede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la apli cación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la au toridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la conviv encia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio ele ctrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más e xpedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autori dad especial de Policía.
Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente
para exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;
c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y s i la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad p odrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiq uen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran cono cimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundame ntos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autor idad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico , los cuales se solicitarán, concederán y
estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autor idad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico , los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurs o de reposición seEXPEDIENTE
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5 resolverá inmediatamente, y de ser procedente el re curso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo den tro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos ( 2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días sigu ientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentr o de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva.
Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una o rden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible > Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendr á por ciertos los hechos
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible > Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendr á por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la c onvivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegada s y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía cons idere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. Jurisprudencia Vigencia
PARÁGRAFO 2o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalm ente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no m enor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hec hos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las prueba s que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá
conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.
La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuereEXPEDIENTE
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6 posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 4o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.
PARÁGRAFO 5o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo.
De lo anterior se infiere que el proceso se tramita en doble instancia.
La primera instancia: Inspector de Policía La segunda instancia: El superior jerárquico. Para el caso del Inspector, el Acalde
Municipal
Los impedimentos:
El trámite y resolución de impedimentos no genera c onflicto de competencias
La primera instancia: Inspector de Policía La segunda instancia: El superior jerárquico. Para el caso del Inspector, el Acalde
Municipal
Los impedimentos:
El trámite y resolución de impedimentos no genera c onflicto de competencias administrativas, pues los impedimentos en sede admi nistrativa, tienen como único propósito proveer sobre el impedido y de ser acepta do, designar a la autoridad con competencia para el conocimiento del proceso.
En nuestro caso, se ha remitido a esta Corporación un aparente conflicto de competencias administrativas, so pretexto del trámite de impedimentos y recusaciones. Sin embargo, es lo cierto que por economía procesal , ésta Corporación procederá a remitir el expediente a la autoridad competente para su conocimiento.
1. Antecedentes
1º. El 6 de marzo de 2017 se radicó ante la Inspectora de Policía de Choachí proceso policivo de perturbación a la posesión No. 003/2017 en contra de la señora Adoraida Torres Onofre.EXPEDIENTE
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7 2º. Luego de surtidas varias audiencias dentro del mencionado proceso, en Audiencia Pública llevada a cabo el 28 de agosto de 2017 el apoderado de la querellada interpuso incidente de recusación en contra de Natalia Rivera Pulido, Inspectora Municipal de Choachí.
3º. Mediante Auto de 19 de octubre de 2017, la Inspectora Municipal de Choachí admitió la solicitud de declaratoria de recusación e impedimento impetrada por el
Choachí.
3º. Mediante Auto de 19 de octubre de 2017, la Inspectora Municipal de Choachí admitió la solicitud de declaratoria de recusación e impedimento impetrada por el apoderado de la querellada en el proceso antes menc ionado, así como se declaró impedida para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente al Alcalde del mismo municipio.
4º. En Auto de 9 de noviembre de 2017, el Alcalde de Choachí manifestó estar impedido para conocer del asunto, por lo que dispuso la remi sión del asunto a la Procuraduría Provincial de Facatativá.
5º. En Auto 843 de 22 de diciembre de 2017, el Procurador Regional de Cundinamarca aceptó el impedimento planteado por el señor Álvaro Gutiérrez Pardo, Alcalde Municipal de Choachí, respecto a lo invocado en el proceso po licivo amparo a la posesión radicado con el número 003-2017, así como ordenó re mitir las diligencias a la Presidencia de la República – Ministerio del Interior para que designaran funcionario ad hoc.
6º. Mediante Decreto No. 739 de 30 de abril de 2018 el Ministro de Interior designó como Alcalde Ad – Hoc del Municipio de Choachí al s eñor Carlos Alfonso Cotrino Guevara, quien se desempeña en el cargo de Director Operativo Código y Grado 00903 de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de C undinamarca para decidir la recusación invocada por Alejandro Serrano Prieto co ntra la Inspectora de Policía Municipal de Choachí dentro del proceso policivo de amparo a la posesión 003/2017
recusación invocada por Alejandro Serrano Prieto co ntra la Inspectora de Policía Municipal de Choachí dentro del proceso policivo de amparo a la posesión 003/2017 contra Adoraida Torres Onofre.EXPEDIENTE
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8 7º. En Auto de 25 de junio de 2018, el Alcalde Ad Hoc del Municipio de Choachí, aceptó la recusación incoada por Alejandro Serrano Prieto contra la Inspectora Municipal de Policía de Choachí, Natalia Rivera Pulido, dentro d el proceso policivo de amparo a la posesión radicación 003/2017 contra Adoraida Torres Onofre.
8º. En Auto de 2 de agosto de 2018, Álvaro Gutiérrez Pardo, se declaró impedido para conocer del proceso antes señalado por estar inmers o en la causal 1º del artículo 11 del CPACA, ordenando el envío del expediente a la Personería Municipal conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 229 del Có digo Nacional de Policía para que resolviera el impedimento.
9º. En Auto No. 1 de 13 de agosto de 2018, la Personera Municipal del Choachí aceptó el impedimento planteado por el señor Alvaro Gutiér rez Pardo, en calidad de Alcalde Municipal de Choachí respecto del proceso policivo 003/2018, ordenando la remisión del expediente al Alcalde Municipal de Ubaque para que conozca del asunto conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 229 del Código Nacional de Policía.
del expediente al Alcalde Municipal de Ubaque para que conozca del asunto conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 229 del Código Nacional de Policía.
10º. En oficio AMUC – 062-2018 de 7 de noviembre de 2018, el Alcalde Municipal de Ubaque remite al Inspector de Policía y de Tránsito del mismo municipio el proceso policivo de amparo de posesión No. 003/2017.
11º. En oficio IPU 013/2018 de 31 de enero de 2019, el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Ubaque devuelve a Edgar Orlando Aguas Alba, Alcalde Municipal de Ubaque, con el fin que se “(…) resuelva que funcion ario del municipio mas cercano debe emitir el fallo de primera y segunda instancia (…)”, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 229 de la Ley 1801 de 2016.
12º. En escrito SJ/DCEJ de 5 de abril de 2019, el Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca en resp uesta a la solicitud elevada por el Secretario de Gobierno de Ubaque, se pronuncia s obre la solicitud consistente enEXPEDIENTE
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9 establecer el funcionario competente para conocer del proceso policivo de amparo a la posesión 003/2017.
13º. En providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque el 16 de
9 establecer el funcionario competente para conocer del proceso policivo de amparo a la posesión 003/2017.
13º. En providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque el 16 de agosto de 2019, interpuesta por el Álvaro Gutiérrez Pardo, Alcalde Municipal de Choachí contra la Alcaldía Municipal de Ubaque, se dispuso por el primero no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado, así como conminar a la Alcaldía Municipal de Ubaque para que disponga el trámite co rrespondiente para establecer quién es el competente para conocer y decidir el pr oceso policivo de amparo a la posesión.
13º. En oficio aparte, el señor Edar Orlando Aguas Alba remite el expediente del asunto para que se dirima la competencia.
2. De lo decidido por el Juez de Tutela
En providencia proferida el 19 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque – Cundinamarca, se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental del accionante, por las razones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBAQUE – CUNDINAMARCA, ordenando que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de este fallo de tutela, se disponga el trámite correspondiente para establecer quién es el competente para conocer y decidir el proceso policivo de amparo a la posesión, bien sea través del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, como lo sugirió la Dirección de Estudios Jurídicos
disponga el trámite correspondiente para establecer quién es el competente para conocer y decidir el proceso policivo de amparo a la posesión, bien sea través del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, como lo sugirió la Dirección de Estudios Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca o según su respuesta ante el Ministerio del Interior. (….)”
3. Manifestaciones de falta de competenciaEXPEDIENTE
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10 En cumplimiento del fallo de tutela, el señor Edar Orlando Aguas Alba, Alcalde Municipal de Ubaque, remite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la querella policiva de perturbación a la posesión en la que se indica que “(…) no se ha podido dar trámite dadas las manifestaciones de la querellada de no te ner la competencia el alcalde de Ubaque para conocer y tramitar dicha querella polic iva (…)” 1, con el fin que esta Corporación dirima la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
Por los anteriores argumentos, envió el expediente al Tribunal con el fin de resolver el conflicto negativo suscitado, tomando en consideración lo señalado en el fallo de tutela antes mencionado.
4. Consideraciones de la Sala
4.1. Competencia
De conformidad con el numeral 3 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencias mencionado en única instancia.
4.1. Competencia
De conformidad con el numeral 3 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencias mencionado en única instancia.
4.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala a determinar si es del caso dirimir el conflicto de competencia negativo que existe entre la Alcaldía Municipal de Ubaque y la Inspección de Policía del mencionado municipio.
2.3. Solución al caso concreto
Sobre los conflictos de competencia, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
1 Folio 1 cuaderno conflicto de competencias 2 3. De los de definición de competencias administra tivas entre entidades públicas del orden departamen tal, distrilal o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.EXPEDIENTE
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“(…) Por competencia se ha entendido:
“la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjun to de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” 3.
La competencia, además de ser fundamental en la mat erialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proces o, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad
4. En este contexto, las autoridades públicas solamente están facultadas para ejercer
principios de seguridad jurídica y el debido proces o, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad
4. En este contexto, las autoridades públicas solamente están facultadas para ejercer las atribuciones que le hayan sido asignadas por la ley o la Constitución 5, y en consecuencia, un servidor público será responsab le por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones 6. Frente a una determinada situación, puede ocurrir que dos o más autoridades consideren que tienen competencia para conocer de ésta. Sin embargo, tamb ién es posible que, por el contario, juzguen que son incompetentes para ello. Frente a esta posibilidad, y para el caso de una competencia de naturaleza administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano establece un pr ocedimiento para superar esta problemática.
En efecto, los artículos 39 7y 112 de la ley 1437 de 2011 otorgan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la atribución de resolver los conflictos de competencia administrativa que se generen:
“entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera d e estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo” 8.
3 Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Artes Gráfi cas Buschi S.A. Edición 2009, p. 345. Citado en Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 20 de enero de 2011, Rad. No.: 76001-23-31-0002002-02168-01(2274-08). Véase también Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 51.
4 “La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejer cer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica ( ...) La competencia es parte esencial del debido pr oceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si u na autoridad expide un acto sin tener facultades pa ra hacerlo, éste es nulo”. Corte Constitucional, Sentencia del 21 de enero de 2005, C-1079/05.
5 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funcion es distintas de las que le atribuyen la Constitució n y la ley”. C.P., artículo 121.
6 C.P., artículo 6º
7 Los conflictos de competencia administrativa se pro moverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompete nte remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relac ión con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cua ndo dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado....”.
autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cua ndo dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado....”.
8 Ley 1448 de 2011, artículo 112. Num. 10EXPEDIENTE
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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
12 Estas normas persiguen tres objetivos fundamentales que buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad, que de acuerdo a la ley, se encuentre facultada par a ello, ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice 9, y iii) no se obstaculice la protección de los derechos de los administrados 10 . Debe destacarse que esta atribución de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual ya estaba reconocida en la ley 954 de 2005, es diferente de la función consultiva que la Sala ejerce 11 . El artículo 39 del CPACA establece tres aspectos puntuales: i) cuando se está en presencia de un conflicto de competencia adminis trativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el pr ocedimiento que debe ser satisfecho 12 .
De acuerdo con el artículo 39, toda entidad u órgano de carácter nacional o territorial que requiera la ejecución de una activi dad de naturaleza administrativa, debe analizar su propia competencia a partir del estudio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que sean aplicables a la entidad y al caso concreto. Si luego de este est udio considera que no es
administrativa, debe analizar su propia compe
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