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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00758-00-(15-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00758-00-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Demandante: SINDICATO DE EMPLEADOS UNIDOS

PENITENCIARIOS

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: ASIGNACIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS EN

LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DEL PAÍS Decide la Sala la solicitud presentada por el Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto no. 1542 de 1997 expedido por el Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra de la Defensoría del Pueblo (fls. 1 a 9). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de

9). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 15).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 17 y 18 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde la fecha de promulgación del Decreto Presidencial no. 1542 de 1997 fue creada en la Defensoría del Pueblo una unidad denominada “ Programa 1542” y se contrataron abogados para asistir a la población privada de la libertad y de manera especial a las personas condenadas. 2) Durante más de 20 años el referido programa funcionó en todos los establecimientos penitenciarios a nivel nacional llegando a tener hasta el mes de mayo del año 2019 un abogado para 50 y hasta 70 personas condenadas, según datos no oficiales. 3) De manera caprichosa, sin fundamento y desconociendo el contenido del artículo 3 del Decreto 1542 de 1997 el Defensor del Pueblo dispuso que a partir del 1 de junio de 2019 se terminará el “Programa 1542” y no se asignaran más abogados para la atención de las personas condenadas y privadas de la

artículo 3 del Decreto 1542 de 1997 el Defensor del Pueblo dispuso que a partir del 1 de junio de 2019 se terminará el “Programa 1542” y no se asignaran más abogados para la atención de las personas condenadas y privadas de la libertad como se venía haciendo desde hace 20 años, desconociéndose la referida normatividad sin tener un plan o programa suplementario. 4) Los niveles de hacinamiento carcelario en Colombia superan el 50% y la falta de atención de los defensores públicos que proporcionaba el “ Programa 1542” ha conllevado a que las personas privadas de la libertad no puedan acceder a los beneficios que la ley penal les otorga incrementándose el hacinamiento. 5) Elevó una petición ante el Defensor del Pueblo para que diera a conocer las razones por las cuales tomó la decisión de acabar con el citado programa y le solicitó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Presidencial número 1542 de 1997, situación ante la cual no hubo una 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos respuesta razonable, por el contrario se nota cómo de manera irresponsable esquiva la solicitud y no responde de fondo. 6) La Defensoría del Pueblo en el área penal cuenta con diferentes unidades o grupos para la defensa técnica de las personas vinculadas a los diferentes procesos penales, entre ellos, el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 pero esto no excluye lo ordenado en el artículo 3 del Decreto 1542

o grupos para la defensa técnica de las personas vinculadas a los diferentes procesos penales, entre ellos, el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 pero esto no excluye lo ordenado en el artículo 3 del Decreto 1542 de 1997 expedido por el Presidente de la República que, es muy preciso en ordenar que la entidad debe estructurar un programa de asistencia jurídica para las personas que se encuentran privadas de la libertad. 7) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó recursos para el cubrimiento de 4.200 defensores públicos y al parecer solo se contrataron 3.200 (datos aproximados), por lo tanto el tema no es una cuestión de asignación presupuestal sino de capricho por parte del Defensor Público o ignorancia de la ley. 8) Lo que ha intentado la entidad demandada para enmendar el incumplimiento es la realización de unas brigadas jurídicas que no han hecho otra cosa que saturar de peticiones a las oficinas jurídicas de las pocas cárceles donde se ha realizado.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se ordene al señor CARLOS ALFONSO NEGRET en su calidad de DEFENSOR PÚBLICO para que dé cumplimiento al artículo 3º del Decreto 1542 de 1997 (por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles) y en este sentido proceda a reactivar el programa de asistencia

del Decreto 1542 de 1997 (por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles) y en este sentido proceda a reactivar el programa de asistencia jurídica para las personas privadas de la libertad y ponga a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.

2. Como pretensión subsidiaria y mientras la defensoría del pueblo gestiona la necesario para la contratación de Defensores

4. La actuación judicial en esta corporación

3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1) A través de providencia visible en los folios 17 y 18 del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Defensor Público según constancia que obra en los folios 19 y 20 del expediente 2) Mediante auto de 18 de septiembre de 2019 se abrió el proceso a pruebas

(fls. 55 y 56). 3) Contra la anterior decisión la Defensoría del Pueblo interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en proveído de 4 de octubre de 2019 en el sentido de confirmarla (fls, 107 a 109)

5. Contestación de la demanda Por auto de 18 de septiembre de 2019 visible en los folios 55 y 56 del expediente se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Defensoría del Pueblo.

5. Contestación de la demanda Por auto de 18 de septiembre de 2019 visible en los folios 55 y 56 del expediente se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Defensoría del Pueblo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses

4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad

jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas con fuerza material de ley cuyo cumplimiento se reclaman

5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 3 del Decreto no. 1542 de 1997 expedido por el Presidente de la República, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 3º. En un plazo no mayor de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.” (destaca la Sala):

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos

defensor.” (destaca la Sala):

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Defensoría del Pueblo con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Presidencial número 1542 de 1997, y que en consecuencia se le ordene que ponga a disposición de cada establecimiento carcelario mínimo un (1) defensor público por cada cincuenta (50) personas privadas de la libertad que carezcan de defensor de confianza.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la

de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “.......................................................................................................

instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el caso sub examine la Sala advierte que el artículo 3 del Decreto 1542 de 1997 expedido por el Presidente de la República contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la Defensoría del Pueblo en el sentido de que por cada cincuenta (50) personas que se encuentran privadas de su libertad y que no cuente con un defensor de confianza debe poner a disposición en cada establecimiento carcelario mínimo un (1) defensor público. 3) En cumplimiento del auto de pruebas de 18 de septiembre de 2019 en el sentido de que la Defensoría del Pueblo certificará de manera precisa cuántos defensores públicos hay disponibles en cada uno de los centros carcelarios y penitenciarios del país la entidad manifestó en memorial visible en los folios 65

sentido de que la Defensoría del Pueblo certificará de manera precisa cuántos defensores públicos hay disponibles en cada uno de los centros carcelarios y penitenciarios del país la entidad manifestó en memorial visible en los folios 65 a 98 del expediente que actualmente el programa de penal general para todas las categorías, esto es, ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal y Penal Militar de los Tribunales Superiores, los Juzgados del Circuito y los Juzgados Municipales, se encuentran contratados 2.249 defensores públicos a nivel nacional quienes dentro de sus deberes contractuales tienen la obligación de prestar asistencia técnica a las personas privadas de la libertad, ya sea a través de la materia beneficios jurídicos administrativos para los condenados o por medio de las brigadas jurídicas realizadas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En la matriz adjunta en el disco compacto (CD) (fl. 105) están relacionados varios datos, el primero, corresponde al número de población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario sobre lo cual es indispensable advertir que la Defensoría del Pueblo por intermedio de cada sede regional no puede certificar con exactitud el número de personas privadas de la libertad en calidad de condenados como quiera que no es competencia de la entidad dicho consolidado sino del INPEC, motivo por el cual las cifras del presente informe ha sido tomadas de la página electrónica 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos del INPEC , en segundo lugar, en la matriz se registra el número de personas privadas de la libertad en calidad de condenados pero la cifra no está discriminada en aquellas personas que cuentan con defensor de confianza y quienes requieren el servicio de defensoría pública como quiera que este es prestado a solicitud del interno, es decir no se realiza de manera oficiosa. 4) Revisado la información contenida en el CD visible en el folio 105 del expediente efectivamente la Sala advierte la Defensoría del Pueblo elaboró una matriz que contiene la información detallada de cuántas personas se encuentran privadas de la libertad en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y el número de defensores que se encuentran asignados a cada establecimiento, como por ejemplo: a) En el departamento de Amazonas en el “EPMSC LETICIA” se encuentran recluidos con condena 110 hombres y 7 mujeres y la Defensoría del Pueblo tiene asignados 117 defensores para la asistencia técnica y representación judicial ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir que en este preciso caso se encuentra asignado un (1) defensor público por cada persona que se encuentra privada de la libertad, advirtiéndose, como lo manifestó la entidad demandada, que en la cifra de personas recluidas no se tiene en cuenta cuántos de esos internos cuenta con un defensor de confianza.

cada persona que se encuentra privada de la libertad, advirtiéndose, como lo manifestó la entidad demandada, que en la cifra de personas recluidas no se tiene en cuenta cuántos de esos internos cuenta con un defensor de confianza. b) En el Distrito Capital se tiene que en la cárcel La Picota hay recluidas 7.482 personas (hombres: 7.479 - mujeres: 3), en el establecimiento penitenciario La Modelo 2.017 hombres y en el centro de reclusión El Buen Pastor 1.561 mujeres y la Defensoría del Pueblo para este especifico caso tiene asignados 60 defensores para la asistencia técnica y representación judicial ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y 23 defensores públicos en los programas penal general y promiscuo en categoría municipal , defensores quienes prestan los servicios de asistencia técnica y representación judicial, para un total de 83 defensores que están en capacidad de atender 4.150 personas teniéndose en cuenta que cada uno de ellos puede atender hasta 50 personas privadas de la libertad. Si bien es cierto que el número de defensores públicos asignados en la ciudad de Bogotá DC es bajo respecto del total del número de personas privadas de la libertad no debe olvidarse que la cifra detallada por la Defensoría del Pueblo no 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos está discriminado en cuántos de esos internos cuentan con defensor de confianza, razón por la cual no puede predicarse un incumplimiento por parte

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos está discriminado en cuántos de esos internos cuentan con defensor de confianza, razón por la cual no puede predicarse un incumplimiento por parte de la entidad demandada advirtiéndose además que aquellas personas que requieren el servicio de defensoría pública lo deben solicitar pues no es un servicio que sea prestado de manera oficiosa. 3) En ese sentido para la Sala de Decisión no está demostrado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Presidencial no. 1542 de 1997 por parte de la Defensoría del Pueblo, por el contrario, está probado que la entidad ha puesto a disposición en cada uno de los centros penitenciarios y carcelarios que funcionan en el país unos defensores públicos los cuales prestan su servicio a las personas privadas de la libertad cuando así se requiera, por lo que no es obligatorio que por cada cincuenta (50) internos que efectivamente se encuentren en las cárceles haya un (1) defensor público ya que algunos cuentan con defensor de confianza. 4) De igual manera es importante destacar lo manifestado por la entidad pública demandada en el informe requerido por este tribunal en el sentido de que “para la atención de cinco establecimientos penitenciarios /o carcelarios en particular, en los cuales en su circuito judicial no hay capacidad de Defensores Públicos para la atención de la población privada de la libertad y sobrepasa el topo de un defensor por cada 50 internos, por lo que se requiere la movilidad de los mismos por necesidad del servicio. Situación prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito por los defensores públicos del Programa

sobrepasa el topo de un defensor por cada 50 internos, por lo que se requiere la movilidad de los mismos por necesidad del servicio. Situación prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito por los defensores públicos del Programa Penal General” (fl. 67), situación con la que se demuestra que la Defensoría del Pueblo ha previsto un plan de acción en aquellos casos que así se requiera como consecuencia de la alta demanda de defensores públicos dado el hacinamiento carcelario. En conclusión la Sala de Decisión denegarán las pretensiones de la demanda de la referencia por las razones expuestas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00758-00

Actor: Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda de la referencia 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Ausente con permiso) 11

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