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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00761-00-(29-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00761-00-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Solicitante: DANIEL FERNANDO CUARTAS TAMAYO

Requerido: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE COPIA GRABACIÓN DE LLAMADA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el

señor Daniel Fernando Cuartas.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2019 ante la Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscales el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo solicitó lo siguiente: “1. Copia de la grabación de las comunicaciones, consulta, etc. efectuada por mí a la línea telefónica de la UGPP, y en el punto de atención especialmente de los días 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto.

2. Solicito se me notifique el día de hoy la Resolución No. RCC 26337 del 12 de agosto de 2019.” (fl. 22).

atención especialmente de los días 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto.

2. Solicito se me notifique el día de hoy la Resolución No. RCC 26337 del 12 de agosto de 2019.” (fl. 22). 2) El Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP mediante oficioExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia identificado con el número de radicación 2019180011254841 contestó la anterior petición en el que le manifestó al solicitante lo siguiente: “Deber de reserva legal en general Corresponde a la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP velar por la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o privados (Art. 18, Ley 1712 de

2014). Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previo que la ley podía restringir el acceso de manera excepcional. Dentro de las limitaciones legales establecidas por el legislador, aplicables a la Unidad, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensiónales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755

privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensiónales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 y, (ii) los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Videos y grabaciones de voz Sea del caso manifestar que las grabaciones de video y de voz que pueda realizar la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP, en el ejercicio de su actividad misional y en especial en la prestación del servicio de Atención al Ciudadano, consiste en una actividad que se desarrolla bajo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, así como también en cumplimiento a los principios Constitucionales y la prevalencia del interés colectivo. Significa lo anterior, que las grabaciones de las orientaciones realizadas tienen como único fin la continua evaluación y mejoramiento del servicio público a través de nuestro modelo de calidad interno, aclarando que las conversaciones entre dos personas tiene naturaleza privada, y límites legales en relación a su utilización. Por lo anterior y atención a su solicitud, se informa que no es posible suministrar las grabaciones, debido a que se estaría desvirtuando la finalidad de las que pudiera existir, la cual es la continua evaluación y mejoramiento para la correcta prestación del

Por lo anterior y atención a su solicitud, se informa que no es posible suministrar las grabaciones, debido a que se estaría desvirtuando la finalidad de las que pudiera existir, la cual es la continua evaluación y mejoramiento para la correcta prestación del servicio público a cargo de la entidad. Se le informa que frente a esta decisión motivada usted puede hacer uso de manera expresa del RECURSO JUDICIAL DE INSISTENCIA, el cual consiste en que la entidad remitiría el caso a la autoridad jurisdiccional competente (contenciosa administrativa), 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia a fin de que disponga el eventual levantamiento de la reserva conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Por último, respecto a la solicitud de la notificación de la Resolución RCC 26337 del 12 de agosto de 2019 fue remitida al área competente al interior de la Unidad. ” (fls. 20 a 30 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) A través de escrito visible en los folios 24 a 27 del expediente el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.

2. Actuación judicial surtida En atención a que el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP no allegó documentación alguna con el escrito que remitió la actuación a este

específico de la petición”.

2. Actuación judicial surtida En atención a que el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP no allegó documentación alguna con el escrito que remitió la actuación a este tribunal por autos de 4, y 30 de septiembre junio de 2019 fue requerido para que lo allegará con destino al proceso de la referencia: i) petición elevada por el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo el 16 de agosto de 2019 con número de radicación 20196000502571272 en la que solicitó la copia de una grabación, ii) respuesta emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales identificada con el número 201980011254841 de 21 de agosto de 2019 y iii) recurso de insistencia interpuesto por el señor Daniel Fernando Cuartas identificado la radicación no. 2019400302635962 de 23 de agosto de 2019 (fls. 4 a 5 y 14 a 15, respectivamente)

3. Envío del recurso por parte de la UGPP Por escrito visible en el folio 1 del expediente el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, siendo posteriormente remitida la documentación requerida mediante memorial visible en el folio 21 del expediente.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango

Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las

de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva

predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales negó la entrega de la copia de las grabaciones de las llamadas que el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo realizó a la línea de atención de la entidad los días 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto del año en curso, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el

5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia literal g) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 3 de la Ley 1437 de

2011.

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia literal g) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 3 de la Ley 1437 de

2011. En este orden de ideas la Sala declarará accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los

documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La UGPP negó la expedición de las copias de las grabaciones de las llamadas con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia normatividad ya transcrita y, el literal g) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014

cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)

reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; (…)” (resalta la Sala). 3) En este contexto se desprende que la normatividad transcrita prevé que la información y documentos que contengan información privada e íntima de las personas así como aquellas que pongan en peligro los derechos de los infantes y adolescentes es reservada, aspectos estos que no son aplicables en el presente asunto como quiera que lo solicitado por el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo es la copia de las grabaciones de unas llamadas que él realizó a la línea de atención telefónica de la UGPP, es decir que él es el titular de los datos e información que allí se pudieron haber discutido y que según lo manifestado por el peticionario en memorial visible en el folio 31 y 32 del expediente corresponde a un asunto relacionado con un mandamiento de pago y unos procesos de jurisdicción coactiva, por lo tanto el acceso a las grabaciones efectuadas por la entidad no le es oponible. 4) En conclusión se impone acceder a la petición elevada por el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo, en consecuencia se ordenará al Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa del señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo las grabaciones de las llamadas que el realizó a la línea de atención telefónica de la entidad los días 9, 12, 13,

días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa del señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo las grabaciones de las llamadas que el realizó a la línea de atención telefónica de la entidad los días 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2019. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00761-00

Peticionario: Daniel Fernando Cuartas Tamayo Recurso de insistencia F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo , en consecuencia ordénase al Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa del señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo las grabaciones de las llamadas que el realizó a la línea de atención telefónica de la entidad los días 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2019. 2º) Notifíquese esta decisión al Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Daniel Fernando Cuartas Tamayo. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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