TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00763-00-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00763-00-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: La Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó la adopción de las siguientes medidas. 1.“Establezca y ejecute las medidas urgentes orientadas a que el INVIMA fortalezca su capacidad resolutiva gerencial y administrativa que posibilite tramitar y evacuar los 27.904 trámites pendientes, para garant izar con ello la disponibilidad en el mercado y canales institucionales, la totalidad de los medicamentos indispensables para atender las necesidades de salud de los ciudadanos. 2.Convoque urgentemente una Mesa de Trabajo en la que participen el INVIMA, los representantes de los gremios de farmacéuticas; los distribuidores mayoristas; las Entidades Promotoras de Salud; las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; el Departamento Nacional de Planeación; ANDI, Gestarsalud, Acemi, los representantes de los usuarios y demás actores, con el propósito de establecer las bases de una nueva política farmacéutica orientada a la garantía del acceso con equidad a los medicamentos, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Estatutaria de Salud. 3.Que, con base en los resultados anteriores, se expida el DOCUMENTO CONPES que establezca la nueva POLÍTICA FARMACÉUTICA NACIONAL.”.
Lo anterior debido a la “grave situación” que se presenta con respecto al desabastecimiento de medicamentos esenciales, lo cual constituye una “ alarmante situación insoluta ”, que potencialmente compromete a juicio del ente de control los siguientes aspectos. “(i) Fallas en las funciones de dirección y coordinación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y en
potencialmente compromete a juicio del ente de control los siguientes aspectos. “(i) Fallas en las funciones de dirección y coordinación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y en la gestión de su entidad adscrita, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. (ii) Posibles hechos de corrupción al interior del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. (iii) Desabastecimiento de medicamentos esenciales para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos”.
MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / MEDIDA CAUTELAR – Objeto en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos – Requisitos para su procedencia / DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Alcance / INVIMA – Funciones / DERECHO AL ACCESO A LOS SE RVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Contenido y alcance / ATENCIÓN EN SALUD – Servicio público / DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Sustento y finalidad / SERVICIO PÚBLICO A LA SALUD – Afectación por desabastecimiento de medicamentos e insumos Problema Jurídico: “Establecer si, una vez examinados los elementos fácticos y normativos del asunto, hay lugar a dictar medidas cautelares de urgencia que satisfagan del modo más adecuado la protección de los derechos colectivos; esta última posibilidad surge como consecuencia de la facultad oficiosa del juez de la acción popular en materia de medidas cautelares.”
asunto, hay lugar a dictar medidas cautelares de urgencia que satisfagan del modo más adecuado la protección de los derechos colectivos; esta última posibilidad surge como consecuencia de la facultad oficiosa del juez de la acción popular en materia de medidas cautelares.” Tesis: “(…) 1. Presupuestos normativos y jurisprudenciales de la medida cautelar (…)Conforme a lo anterior (artículo 25 de la Ley 472 de 1998 . Anota relatoría), el objeto principal de la medida cautelar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) es evitar que se ocasionen agravios o perjuicios a los derechos que protege esta clase de acción o detener y enderezar el curso causal de las conductas desplegadas, a fin de que se ajusten a la legalidad. (…) Conforme a lo expuesto (artículos 229 y 231 del CPACA y sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2011, Exp. 19001 2331 000 2010 00464 01 (AP), C.P. Dr. Raf ael E. Ostau de Lafont Pianeta. Anota relatoría) , para el decreto de una medida cautelar es indispensable determinar, a través de los medios probatorios procedentes, la existencia de un daño o agravio o la amenaza al derecho colectivo invocado; de lo contrario, la solicitud carecerá de fundamento. (…) Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del presente medio de control, es necesario examinar los siguientes aspectos. La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho o interés colectivo y hacer cesar el que se hubiere causado. Ello significa que debe encontrarse probada la existencia
en el trámite del presente medio de control, es necesario examinar los siguientes aspectos. La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho o interés colectivo y hacer cesar el que se hubiere causado. Ello significa que debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o de materialización de la vulneración a un derecho (fumus boni iuris). Se debe comprobar que el decreto de la medida cautelar sea necesario para garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de litigio y que no es posible esperar a que la sentencia resuelva de fondo el asunto porque el transcurso del tiem po generaría un daño a los bienes jurídicos presuntamente vulnerados o la imposibilidad de satisfacción de un derecho (periculum in mora y estudio de ponderación). (…) Medidas cautelares de oficio La finalidad de las acciones populares consiste en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998). El artículo 25 de la Ley 472 de 199 8, otorga al juez de la acción popular la potestad de decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. De acuerdo con el escrito allegado por la part e actora y sus anexos, el Tribunal encuentra elementos fácticos que dan cuenta de la ocurrencia de una serie de deficiencias en lo que respecta a i) la escasez de medicamentos e insumos y la ii) la crisis institucional -gerencial en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
elementos fácticos que dan cuenta de la ocurrencia de una serie de deficiencias en lo que respecta a i) la escasez de medicamentos e insumos y la ii) la crisis institucional -gerencial en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. En este contexto, cabe señalar que conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 las medidas cautelares “ deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda .”, porque desde el punto de v ista procesal estas constituyen un incidente que busca “ proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ” (artículo 229, Ley 1437 de 2011). Por tanto, como una de las pretensiones de la acción popular se diri ge a regular el precio de los medicamentos, cometido que tiene relación directa y necesaria con su disponibilidad, carecerá de objeto resolver sobre el precio de estos si en el entretanto se ocasionan daños irreparables debido a su desabastecimiento. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública(…) Esto es, corresponde al INVIMA asegurar el conjunto de elementos, dotaciones o servicios para el buen funcionamiento de la provisión de medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en los canales institucional como comercial de distribución de medicamentos, como forma de garantizar el acceso a la infraestructura de servicios de la salud pública. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…) En el contexto señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (en sentencias del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2007, Exp. 25000 -23-25-000-2004-00786-01, C.P. Dr. Camilo
(…) En el contexto señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (en sentencias del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2007, Exp. 25000 -23-25-000-2004-00786-01, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, del 16 de junio de 2011, Exp. 13001-23-31-000-2004-00104-01 (AP). C. P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, del 18 de marzo de 2010, Exp. 15001-23-31-000-2004-00797-01 (AP). C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno y del 20 de junio de 2002, Exp. 68001-23-15-0002001-0268-01 (AP-490)]. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez . Anota relatoría) , la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, en cuanto a su acceso , la creación de capacidades en los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio. En cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo , esta dimensión consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente. (…) En el contexto del presente caso, cabe señalar que la atención en salud, según el artículo 49 de la Constitución, es un servicio público a cargo del Estado y “ Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud .”, por lo que “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” (Destacado por el Tribunal).
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” (Destacado por el Tribunal). El principio de accesibilidad, según el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, implica que los “servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (…).”. Así mismo, que “ La accesibilidad comprende la no discriminac ión, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” (Destacado por el Tribunal). El principio de eficiencia, por su parte, somete a la administración pública al deber de alcanzar los objetivos de interés público fijados mediante el uso del mínimo de medios necesarios, esto es, la administración debe adoptar las providencias necesarias para alcanzar los objetivos de mejor prestación del servicio con la utilización más apropiada de los recursos disponibles. (…) Por su part e, la ya mencionada Ley 1751 de 2015, artículos 1 y 2, reconoce la naturaleza fundamental del derecho a la salud y que su contenido implica “(…) el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramien to y la promoción de la salud .” y su prestación “ como servicio público esencial obligatorio” (…) “bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”. Expresado en otros términos, hay una relación indi soluble entre la salud como derecho subjetivo y la prestación del servicio público, esto es, el derecho colectivo es la forma de concreción del derecho fundamental, por lo que la garantía de la prestación eficiente del servicio implica una
Expresado en otros términos, hay una relación indi soluble entre la salud como derecho subjetivo y la prestación del servicio público, esto es, el derecho colectivo es la forma de concreción del derecho fundamental, por lo que la garantía de la prestación eficiente del servicio implica una cuestión constitucional fundamental.De todo lo anterior se deriva la especial atención que debe prestar el juez de la acción popular cuando se ocupa de valorar la amenaza o lesión con respecto a este derecho colectivo, porque implica la amenaza o lesión de un derecho co nstitucional al que se le ha asignado carácter fundamental, por virtud de ley estatutaria. Los derechos de los consumidores y usuarios (…) El desconocimiento de estas reglas (sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000 -23-24-000-2010-00609-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría) y de todas aquellas estatuidas en aras de proteger al grupo en mención, implica una afectación del derecho colectivo previsto en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, susceptible de ser amparado en sede de acción popular. (…) Si bien la solicitud de la Procuraduría General de la Nación no ha sido formulada de manera expresa como una medida cautelar, el Tribunal aprecia en ella los elementos suficientes para proceder a su decreto de urgencia (artículo 234, Ley 1437 de 2011), debido a la inminente violación de derechos colectivos (y también fundamentales) que se aprecia en el presente caso. (…) En relación con los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar en casos distintos a los de suspensión del acto administrativo, el Tribunal encuentra acreditados los mismos
(…) En relación con los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar en casos distintos a los de suspensión del acto administrativo, el Tribunal encuentra acreditados los mismos en este caso en cuanto a la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ) y el de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (periculum in mora), (artículo 231, numerales 1 y 4.a), Ley 1437 de 2011). La información suministrada por la Procuraduría General de la Nación se basa en datos objetivos, suministrados por fuentes verificables (ANDI), que razonablemente permiten al Tribunal establecer una relación de causalidad entre el represamiento en el trámite de solicitudes y la escasez de medicamentos, lo que permite acreditar la apariencia de buen derecho. (…) Con respecto al perjuicio irremediable por la mora, estima el Tribunal que la escasez de medicamentos, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, puede acarrear el desenlace fatal en muchos casos o el deterioro significativo de la calidad de vida de los sobrevivientes, con secuelas permanentes sobre su existencia, en muchos casos, por lo que dicho requisito también se encuentra acreditado en la presente solicitud. (…) Por último, con respecto a la exigencia de la ponderación de intereses (artículo 231, numeral 3, Ley 1437 de 2011), el Tribunal estima más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, porque se trata de la protección del derecho colectivo a la salubridad pública, afectado con particular énfasis en su componente de accesibilidad (artículo 6, Ley 1751 de 2015). (…) Esto es, el impacto de la escasez de medicamentos es significativo con respecto al interés público
con particular énfasis en su componente de accesibilidad (artículo 6, Ley 1751 de 2015). (…) Esto es, el impacto de la escasez de medicamentos es significativo con respecto al interés público representado en el volumen de afiliados, lo que demanda el amparo judicial urgente, en particular de los derechos colectivos de acceso al servicio de seguridad social en salud, a la infraestructura en salubridad pública y los de los usuarios y consumidores. (…)La escasez de medicamentos e insumos (…) En este sentido, tratándose del servicio público a la salud, se considera por este Tribunal que los elementos de disponibilidad y accesibilidad, de una parte; y, de otro lado, los criterios de eficiencia y oportunidad en su prestación, resultan afectados a raíz del desabastecimiento de medicamentos e insumos. (…) De acuerdo con lo anterior, es competencia del INVIMA expedir los registros sanitarios así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, luego de un procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de requisitos técnico legales establecidos en la normativa vigente. (…) Conforme a lo expuesto, según los derechos colectivos que aquí se analizan, se decretará de oficio una medida cautelar de urgencia, consistente en la adopción de un Plan de Respuesta Urgente, adoptado de manera inmediata por el Ministerio de Salud y Protec ción Social como órgano rector del sector salud y el INVIMA. Dicha medida debe procurar el cese de la crisis que pone de presente la Procuraduría General de la Nación con respecto al desabastecimiento de medicamentos e insumos, sin perjuicio de que este T ribunal pueda adoptar medidas cautelares complementarias, una vez conocidos otros
Dicha medida debe procurar el cese de la crisis que pone de presente la Procuraduría General de la Nación con respecto al desabastecimiento de medicamentos e insumos, sin perjuicio de que este T ribunal pueda adoptar medidas cautelares complementarias, una vez conocidos otros pormenores de la controversia, de modo que se contribuya a la solución de la problemática. Se ordenará, en consecuencia, al Ministro de Salud y Protección Social, Doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, y al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para que, de manera conjunta, presenten al Tribunal, en el término improrrogable de diez (10) días, contado desde la notificación de esta providencia, un PLAN DE RESPUESTA URGENTE a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos. Dicho plan deberá incluir, de manera específica, las gestiones que se adelantarán con respecto a los siguientes aspectos.
1. Asegurar la disponibilidad de los medicamentos priorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social y de los demás principios activos que presentan una oferta insuficiente frente a las necesidades de la población.
2. Priorizar el trámite y resolució n de las 27.904 solicitudes de registro de medicamentos que cursan ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que se encuentran pendientes, para garantizar la disponibilidad en los canales institucionales y comerciales.
3. Definir las estrategias para facilitar el acceso a la materia prima requerida para la fabricación de medicamentos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares en la acción popular, consultar sentencia
comerciales.
3. Definir las estrategias para facilitar el acceso a la materia prima requerida para la fabricación de medicamentos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares en la acción popular, consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2011, Exp. 19001 2331 000 2010 00464 01 (AP), C.P.
Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2) Frente a los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-26-000-201500022-00(53057) (AP), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Frente al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, su contenido y alcance, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2007, Exp. 54001-23-31000-2003-00266-01 (AP), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4) Frente al derecho aprestación eficiente y oportuna de los servicios públicos , consultar sentencias del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2007, Exp. 25000 -23-25-000-2004-00786-01, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, del 16 de junio de 2011, Exp. 13001-23-31-000-2004-00104-01 (AP). C. P.
Dra. María Claudia Rojas Lasso, del 18 de marzo de 2010, Exp. 15001-23-31-000-2004-00797-01 (AP). C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno y del 20 de junio de 2002, Exp. 68001-23-15-0002001-0268-01 (AP-490)]. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5) Frente a la salud como servicio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-484 de 1992 y C-408 de 1994. 6) Frente al derecho colectivo de los consumidores y usuarios , consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2010-00609-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Fuente formal: Ley 472/1998 artículos 25, 2, 4 12, 9; CPACA artículos 229, 231, 230, 234, 233; Ley 1122/2007 artículo 32 ; Ley 100/1993 artículo 245 ; Decreto 2078/2012 artículos 1, 4 , 10; CN artículos 365, 49, 78 ; Ley 1751/2015 artículos 6, 1, 2 ; Ley 1480/2011 artículo 3 ; Ley 489/1998 artículos 44, 411
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 25000234100020190076300
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 25000234100020190076300
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto. Decreta medida cautelar de urgencia
Encontrándose el expediente al Despacho con alegatos de conclusión, se procede a decretar una medida cautelar de urgencia, en los términos establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998.
Antecedentes
Mediante escrito del 2 de octubre de 2023, la parte actora, Procuraduría General de la Nación, puso en conocimiento del Despacho, la “grave situación” que se presenta con respecto al desabastecimiento de medicamentos esenciales, lo cual constituye una “alarmante situación insoluta”, que potencialmente compromete a juicio del ente de control los siguientes aspectos.
(i) Fallas en las funciones de dirección y coordinación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y en la gestión de su entidad adscrita, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
(ii) Posibles hechos de corrupción al interior del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
(iii) Desabastecimiento de medicamentos esenciales para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos. La Procuraduría General de la Nación, en su escrito, solicitó la adopción de las
Medicamentos y Alimentos.
(iii) Desabastecimiento de medicamentos esenciales para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos. La Procuraduría General de la Nación, en su escrito, solicitó la adopción de las siguientes medidas.Exp. N°. 25000234100020190076300
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto. Decreta medida cautelar de urgencia 2 1.“Establezca y ejecute las medidas urgentes orientadas a que el INVIMA fortalezca su capacidad resolutiva gerencial y administrativa que posibilite tramitar y evacuar los 27.904 trámites pendientes, para garantizar con ello la disponibilidad en el mercado y canales institucionales, la totalidad de los medicamentos indispensables para atender las necesidades de salud de los ciudadanos.
2.Convoque urgentemente una Mesa de Trabajo en la que participen el INVIMA, los representantes de los gremios de farmacéuticas; los distribuidores mayoristas; las Entidades Promotoras de Salud; las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; el Departamento Nacional de Planeación; ANDI, Gestarsalud, Acemi, los representantes de los usuarios y demás actores, con el propósito de establecer las bases de una nueva política farmacéutica orientada a la garantía del acceso con equidad a los medicamentos, de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Estatutaria de Salud.
3.Que, con base en los resultados anteriores, se expida el DOCUMENTO CONPES que establezca la nueva POLÍTICA FARMACÉUTICA NACIONAL.”.
3.Que, con base en los resultados anteriores, se expida el DOCUMENTO CONPES que establezca la nueva POLÍTICA FARMACÉUTICA NACIONAL.”.
Consideraciones
1. Presupuestos normativos y jurisprudenciales de la medida cautelar El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dispone que el juez de la acción popular, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado en relación con los derechos e intereses colectivos. “ARTÍCULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá
Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, paraExp. N°. 25000234100020190076300
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto. Decreta medida cautelar de urgencia 3 lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado” (Destacado por el Tribunal).
Conforme a lo anterior, el objeto principal de la medida cautelar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) es evitar que se ocasionen agravios o perjuicios a los derechos que protege esta clase de acción o detener y enderezar el curso causal de las conductas desplegadas, a fin de que se ajusten a la legalidad.
Por su parte, el artículo 229, parágrafo, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en relación con los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos debe darse aplicación al régimen de medidas cautelares previsto en dicho código.
“Artículo 229. (…)
y de lo Contencioso Administrativo establece que en relación con los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos debe darse aplicación al régimen de medidas cautelares previsto en dicho código.
“Artículo 229. (…)
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Aparte tachado declarado inexequible. Sentencia C-284 de 2014. H. Corte Constitucional).
A su turno, el artículo 231 del código referido establece los requisitos para decretar medidas cautelares.
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.Exp. N°. 25000234100020190076300
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto. Decreta medida cautelar de urgencia
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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Destacado por el Tribunal).
En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado ha considerado. “El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas, pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el q
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