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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00765-00-(30-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00765-00-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00765-00

Demandante: CENTRAL MAYORISTA DE ALIMENTOS

MERCASA – PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal, a través de apoderado , para obtener el cumplimiento por parte de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD , de lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):

1. La Ley 142 de 1994 estableció en su primer artículo que el acueducto y alcantarillado está catalogado como servicio público domiciliario y le rige la normativa citada.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento

2. Los usuarios tienen como derecho la medición, esto es, la

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento

2. Los usuarios tienen como derecho la medición, esto es, la determinación de sus consumos reales mediante los instrumentos idóneos para tal fin.

3. El consumo es el elemento principal del precio que cobra la empresa al suscriptor o usuario, por el servicio realmente prestado.

4. La medición del consumo objeto de facturación para un periodo determinado, resulta de la diferencia entre lo metros cúbicos que indica el medidor individual a la fecha del registro y la lectura anterior.

5. Existiendo medición individual en las áreas comunes, la Empresa puede instalar por su cuenta y de su propiedad un medidor de control, que le sirve para detectar y controlar consumos no medidos, pero con sus lecturas no se pueden facturar consumos.

6. Como lo explica la Superintendencia en el concepto SSPD 403 de 2019: la definición de medidor de control (Decreto 229 de 2002 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015) es una verdadera norma exigible a prestadores y usuarios, "En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni [a] los usuarios responsables del consumo no medido".

7. A la puesta en funcionamiento de la edificación, para la prestación del servicio en las áreas comunes y la respectiva facturación fueron instalados siete (7) medidores individuales, generando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. - E.S.P. en su sistema

del servicio en las áreas comunes y la respectiva facturación fueron instalados siete (7) medidores individuales, generando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. - E.S.P. en su sistema comercial las respectivas matrículas: 1438548, 1428481, 1428499, 1428465, 1428473 y 784512 y el medidor de control (matrícula No. 785162). 2Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento

8. La Empresa no facturaba consumos con sus lecturas sino sólo por la diferencia de lecturas de los medidores individuales, de conformidad con la Ley.

9. A partir de julio de 2015 en forma arbitraria y contrario a la ley, inició cobros de los consumos registrados por el medidor de control.

10. Frente a la irregularidad (uso del medidor de control para facturar consumos), el 13 de julio de 2016 la Copropiedad, a través de mandatario, el señor Antonio José López, reclamó solicitando: “-No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la(s) matricula(s) de la referencia [matricula 785162 que corresponde al macromedidor], ni con alguna otra que represente facturación de consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad. -Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación

debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad. -Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la(s) matrícula(s) correspondientes al(los) macromedidor (es)...".

11. La Empresa dio respuesta a la petición declarándola "no procedente", y contra esa decisión fueron interpuestos los recursos en la vía administrativa solicitando "revocar la decisión y acceder a lo solicitado en la reclamación".

12. En el trámite del recurso de reposición la Empresa incurrió en violación del término ordenado en el artículo 158 de la misma Ley 142, y por ende, se configuró el Silencio Administrativo Positivo - SAP del cual surgió a la vida jurídica el correspondiente acto administrativo presunto.

13. El acto presunto, en virtud de la Ley accede positivamente a la petición sobre la cual recae.

3Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento

14. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó la respectiva investigación contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. por el no reconocimiento de los efectos positivos del silencio, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que estableció el ámbito de aplicación de la figura del silencio positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

del silencio, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que estableció el ámbito de aplicación de la figura del silencio positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

15. Una vez agotada la investigación emitió la Resolución SSPD-20178000176565 del 29-09-2017, en la cual determinó:

“(...).

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por ANTONIO JOSE LOPEZ, objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo. (...).”

16. La Empresa no presentó recursos, quedando en firme la Resolución SSPD-20178000176565 del 29-11-2017.

17. Hasta la fecha el acto administrativo presunto no ha sido cumplido por parte de la EMPRESA.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “ORDENAR cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual dice que una vez ocurra el silencio positivo “la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá

reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto" (negrita fuera del texto). 4Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento Significa que es obligación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, que fue reconocido por la Resolución SSPD-20178000176565 del 29-11-2017.

VIGILAR la efectiva ejecutoriedad del acto administrativo presunto que cobró vida jurídica ipso tacto fue configurado el SAP sancionado por la Entidad”. (fls. 4 a 5– negrillas y mayúsculas del original).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 3 de septiembre de 2019 (fl. 53 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del correo electrónico de la entidad, el día 4 del mismo mes y año (fl. 54).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 10 de septiembre de 2019 (fls. 58 a

electrónico de la entidad, el día 4 del mismo mes y año (fl. 54).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 10 de septiembre de 2019 (fls. 58 a 62), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Se opone a que prospere la misma, teniendo en cuenta que las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, se circunscriben al control, vigilancia e inspección sobre las empresas que prestan servicios públicos, adicionalmente de acuerdo con el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 158, esta entidad a petición de parte podrá imponer sanciones y adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, resalta que estas decisiones, si bien son tomadas por la Superintendencia obedeciendo únicamente a la protección de ¡os derechos a los usuarios, la persona sobre la cual se debe efectuar el cumplimiento del fallo o resolución, es únicamente a la empresa de servicios; así mismo, ha realizado todos los tramites tendientes a la exigencia del cumplimiento del fallo por parte de la empresa de Servicios Públicos, siendo esta última la única que debe efectuar las

acciones administrativas para el cumplimiento 5Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento Es pertinente aclarar que la Superservicios conoce de los recursos de apelación interpuestos por los usuarios como subsidiarios de los de reposición, los cuales resuelve la prestadora concediendo el de alzada ante la entidad que representa, así también conoce de los recursos de queja cuando a ello haya lugar y tramita las solicitudes de los Administrados iniciando las investigaciones correspondientes haciendo el previo análisis de dicha solicitud, mediante los mecanismos internos establecidos Para el caso que ocupa la atención, evidencian que la actuación administrativa dio inicio al momento en que la aquí accionante presentó una petición a la empresa Aguas y Aguas de Pereira, el día 5 de agosto de 2016 la cual fue contestada el día 22 de agosto do 2016 negando las peticiones solicitadas, es decir dentro del término legal no obstante la misma no fue notificada en debida forma, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Superintendencia dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Esto llevó a que se ordenara el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo e imponer una sanción de amonestación a la empresa de servicios. Resalta que, la Superintendencia lleva al reconocimiento de los efectos del SAP, pero el cumplimiento del fallo le compete única y exclusivamente a la empresa de servicios, puesto que es la que debe realizar sus ajustes administrativos para realizar tal actuación reconocida.

del SAP, pero el cumplimiento del fallo le compete única y exclusivamente a la empresa de servicios, puesto que es la que debe realizar sus ajustes administrativos para realizar tal actuación reconocida. En el mismo escrito de contestación alegó los siguientes medios exceptivos: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que, el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 es clara en determinar que la presente acción de 6Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento Cumplimiento debe dirigirse en contra de la entidad a la que le corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo, para el presente caso la Superintendencia no es la entidad llamada a demandar, teniendo en cuenta que, no es la obligada al cumplimiento de la Resolución que declaró el SAP, puesto que es únicamente la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP quien debe realizar las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo. b) “Improcebilidad de la acción”, toda vez que, las acciones de cumplimiento operan cuando no exista otro mecanismo efectivo para el cumplimiento de la norma o acto administrativo, y el caso que llevó a cabo la actuación administrativa es la supuesta indebida medición y facturación de servicios de acueducto y alcantarillado de la accionante, que al momento de facturar la empresa de servicios y entregar el correspondiente documento el usuario tiene la facultad para realizar

facturación de servicios de acueducto y alcantarillado de la accionante, que al momento de facturar la empresa de servicios y entregar el correspondiente documento el usuario tiene la facultad para realizar reclamación alguna sobre los cobros inoportunos y/o indebidos por parte de la empresa, las cuales pueden llegar a tener conocimiento la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la interposición del respectivo recurso de apelación, entidad la cual se encargará de analizar los supuestos fácticos y tomar la decisión que haya tugar de acuerdo con las normas que regulan la metería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, C) excepciones propuestas; y D) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

7Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto

pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber

jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber 8Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del

Decreto 2150 de 1995, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto

Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” 9Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento

C. Excepciones propuestas Frente a las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcebilidad de la acción”, no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas1.

Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la

constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas1. Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso ", de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Al respecto, el Consejo de Estado en tal sentido, ha establecido: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar

la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. 10Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"2

En el presente caso y conforme a la demanda instaurada, la parte actora demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que cumpliera lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Respecto de la Superintendencia demandada, quien alegó dentro de su contestación de la demanda las excepciones mencionadas, se tiene que, ante esta entidad se presentó el escrito de renuencia (fls. 13 a 18), y teniendo en cuenta el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, y lo establecido en la norma demandada, a saber: “(…). Si no lo hiciere, el peticionario

teniendo en cuenta el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, y lo establecido en la norma demandada, a saber: “(…). Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”, sí está legitimada para ser demandada. Apoyado en el aparte anteriormente trascrito y revisada la demanda, se tiene que, la parte demandante claramente solicita el cumplimiento de la norma tantas veces mencionada, y contrario a lo manifestado por la Superintendencia demandada, la parte actora utilizó el mecanismo establecido en la norma para que la entidad demandada emitiera la Resolución no. SSPD – 20178000176565 de 2017-09-29 “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, en la que, entre otros aspectos, impuso sanción de amonestación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y ordenó el 2 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054. Sección Tercera. C.P. Gustavo De Greiff Restrepo. 11Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo; por lo que, no está llamada a prosperar la excepción de improcebilidad de la acción.

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo; por lo que, no está llamada a prosperar la excepción de improcebilidad de la acción.

D. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que

1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”3 (se adicionan negrillas). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 12Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimentos Mercasa - Propiedad Horizontal Acción de cumplimiento En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no

ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”4 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades5, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección

Enríquez. 5 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13Expediente: 25000-23-41-000-2019-00765-00

Actora: Central Mayorista de Alimen

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