TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00778-00-(04-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00778-00-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Demandante: WÍNNER GROUP SA
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: NEGACIÓN DE APERTURA DE PRODUCTO
FINANCIERO
Decide la Sala la solicitud presentada por la sociedad Wí nner Group SA con el fin de obtener el cumplimiento de lo dis puesto en el parágrafo cuarto del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Medi ante escrito presentado ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá la sociedad Wínner Group SA demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra del Banco Agrario de Colombia (fls. 1 a 19).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 126.), despacho judicial que por auto de 19 de julio de 2019 admitió el proceso de la referencia (fl. 128).
demanda de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 126.), despacho judicial que por auto de 19 de julio de 2019 admitió el proceso de la referencia (fl. 128).
- Posteriormente en proveído de 16 de agosto de 2019 visible en los folios 202 y 203 del expediente el referido juzgado administrativo declaró la falta deExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 competencia para continuar con el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
- Realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustan ciador de la referencia (fl. 206).
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por auto de 10 de septiembre de 2019 se avocó conocimiento de la demanda aclarándose que las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá co nservan su validez y se procedió a resolver sobre las pruebas aportadas por las partes (fls. 208 a
211).
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La sociedad Wínner Group SA es un operador de juegos de suerte y azar
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La sociedad Wínner Group SA es un operador de juegos de suerte y azar autorizado por Coljuegos mediante contrato de concesión no. 1372 de 11 de noviembre de 2016.
- El Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado ante la cual en el mes de octubre de 2017 se le solicitó la apertura de una cuenta corriente.
- Después de casi cinco (5) meses de elevada la anterior solicitud el Banco Agrario de Colombia formuló diversos requerimientos para dar apertura a la cuenta bancaria.
- Transcurridos diez (10) meses desde la radicación de la solicitud de apertura del producto bancario presentó una petición ante la entidad demandada que se realizada la apertura de la cuenta corri ente toda vez queExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 la sociedad Wí nner Gropup SA suministró la totalidad de la información, solicitud que fue resuelta el 10 de septiembre de 2018 por la parte demandada en la que expuso que se encuentran realizan do las validaciones pertinentes, respuesta que fue reiterada el 24 de septiembre de ese mismo año solicitando tiempo adicional para emitir una respuesta definitiva.
- El día 8 de octubre de 2018 el Banco Agrario de Colombia SA resolvió de manera desfavorable la petición de apertura de la cuenta cor riente con
tiempo adicional para emitir una respuesta definitiva.
- El día 8 de octubre de 2018 el Banco Agrario de Colombia SA resolvió de manera desfavorable la petición de apertura de la cuenta cor riente con fundamento en que la actividad desarrollada por la parte actora es diferente al mercado objetivo del banco el cual está enfocado al sector agroindustrial y agropecuario.
- Ante la negativa de la parte demandada acudió a la acción de tutela la cual culminó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con decisión desfavorable y, con ocasión de ese proceso constitucional el Banco Agrario de Colombia SA le solicitó a la parte actora diligenciar una serie de formatos y aportar gran cantidad de documentos que ya habían sido aportados.
- El Banco Agrario de Colombia SA en comunicación de 17 de junio de 2019 se abstuvo por segunda vez de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Que se ordene a la entidad accionada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el inmediato cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo del artículo 307 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y por tanto con los docume ntos que recientemente aportó WÍNNER GROUP S.A., se sirva aperturar de manera in mediata la cuenta bancaria a WÍ NNER GROUP S.A. ” (fl. 16 – mayúsculas sostenidas del original).
WÍNNER GROUP S.A., se sirva aperturar de manera in mediata la cuenta bancaria a WÍ NNER GROUP S.A. ” (fl. 16 – mayúsculas sostenidas del original).
4. La actuación judicial en esta corporaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
4 A través de providencia visible en los folios 208 a 212 del cuaderno principal del expediente se avocó conocimiento y se resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes al proceso de la referencia
5. Contestación de la demanda
La sociedad Banco Agrario de Colombia SA mediante escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC contestó la demanda de la referencia (fls. 148 a 164 ) en los siguientes términos:
- El Banco Agrario de Colombia SA ha dado cabal acatamiento a la norma presuntamente incumplida pues, precisamente es su deber que se cumpla con todas las regulaciones que las entidades de control han expedido para que el sector financiero opere de manera adecuada y contribuya con el fortalecimiento del sistema.
- Le corresponde velar porque se cumplan con todas y cada una de las normas sobre el lavado de activos previstas por las autoridades nacionales y ese sentido la parte actora no ha querido entender “ ni ha sido su propósito, cumplir a cabalidad, con todos y cada uno (sic) de las regulaciones, que a través de múltiples formas de comunicaciones le ha solicitado el Banco a la presente, tal como lo indicaremos a la con testación de los hechos y
cumplir a cabalidad, con todos y cada uno (sic) de las regulaciones, que a través de múltiples formas de comunicaciones le ha solicitado el Banco a la presente, tal como lo indicaremos a la con testación de los hechos y excepciones propuestas” (fls. 149 y 150).
- La Gerencia de Asesoría Jurídica del negocio conceptuó que cuando de la valoración realizada por el banco se evidencie que la suscripción de un contrato o la continuidad del mismo co n determinado cliente constituye un riesgo de naturaleza reputacional, operativo, legal o de contagio este se encuentra facultado para negarse a suscribir el contrato o dar por terminado aquel que se encuentre en ejecución dado que dicha situación constituye una causal objetiva y suficiente para tomar ese tipo de determinaciones.
- Adicionalmente mediante concepto no. 0013127 de 11 de abril de 2011 la referida gerencia se pronunció en torno a la llamadas lista inhibitorias en el sentido de indicar que la Superintendencia Financiera de Colombia advirtió que las entidades financieras con la finalidad de determinar si una persona esExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 considerada de alto riesgo puede construir bases de datos, listados o relaciones que permitan su identificación, por lo tanto el banco podrá tomar la decisión de dar por terminada una relación jurídica tomando como herramienta dicha lista.
- La parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues en respuesta a la pet ición con número
decisión de dar por terminada una relación jurídica tomando como herramienta dicha lista.
- La parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues en respuesta a la pet ición con número de radicación 109414002672114 se le contestó en el sentido de reiterar que debe allegar una documentación, “ello quiere decir que el argumento expuesto por la parte actora, como cumplimiento, no lo es, ya que el Banco dio respuesta y cumplimiento a la norma cuestionada” (fl. 152).
- Es importante aclarar que la sociedad Wí nner Group SA solicitó fue la apertura de una cuenta de ahorros y no de una cuenta corriente sin haber cumplido con los requisitos exigidos.
El Banco Agrario de Colombia SA en el escrito de contestación de la demanda propuso los siguientes medios exceptivos:
a) Cumplimiento por parte del banco pues con fundamento en los argumentos expuestos la entidad en atención y cumplimiento de disposiciones legales ha dado cabal cumplimiento a la norma que es objeto de censura.
b) Incumplimiento del accionante de un deber legal como quiera que no acreditó los requisitos exigidos por el banco, es decir no suministró toda la información requerida.
c) Excepción de inconstitucionalidad ya que el parágrafo cuarto del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 no puede ser aplicado por no guardar consonancia con la unidad de materia de la ley y no brinda la oportunidad a todos los bancos y al sector financiero de igualdad frente a los bancos públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
y al sector financiero de igualdad frente a los bancos públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometidoExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 a consideración con el siguiente derr otero: 1) finalidad de l medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman, 3) el requisito de procedibilidad, 4) las excepciones propuestas y 4) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la
que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el p articular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
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d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez adm inistrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas con fuerza material de ley cuyo cumplimiento se reclaman
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo cuarto del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 307. Modifíquense los parágrafos 1o, 2o y el parágrafo transitorio, y adiciónense los parágrafos 3o y 4o al artículo 771-5 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
(…)
PARÁGRAFO 4º. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, lic encia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
(…)” (se destaca).
3. El requisito de procedibilidad
de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
(…)” (se destaca).
3. El requisito de procedibilidad
La sociedad Banco Agrario de Colombia SA en el escrito de contestación de la demanda manifestó que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibibilidad previsto en la legislación para interponer el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, aspecto sobre el cual la Sala de Decisión advierte que elExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 estudio de la admisión de la demanda de la referencia fue realizado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá pero dada la anterior manifestación de la parte demandada es imperioso revisar que efectivamente dicho requisito haya sido agotado en debida forma.
- A términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o
de actos administrativos son los siguientes:
“Artículo 10. - Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto
contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (negrillas adicionales).
- Por su parte el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al cumplimiento de los requisitos previos para demandar respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos preceptúa lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA
previos para demandar respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos preceptúa lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
9 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
En esa óptica legal se tiene que uno de los requisitos de la dema nda en ejercicio del medio de control jurisdiccional en ejercicio de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es la presentación de la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir la norma una fuerza material de ley o un a cto administrativo en los términos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, norma que prevé lo siguiente:
“ARTICULO 8º. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (resalta la Sala).
Según los apartes normativos antes trasc ritos el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga q ue tiene la parte actora de que con antelación a la presentaci ón de la demanda eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito espe cífico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido, circunstancia ante la cual bien pueden presentarse hipótesis como las siguientes:
a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
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a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
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b) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.
Adicionalmente, es claro que para que se entienda presentada la prueba de constitución en renuencia se debe haber solicitado directa y previamente dicho cumplimiento a la autoridad pública o particular supuestamente incumplido.
- Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales establece que si no se aporta la prueba de constitución en renuencia la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual el demandante deberá sustentar tal situación en el petitum tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 8 de la misma Ley 393 de 1997.
Por lo tanto, e s evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, al propio tiempo, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
- Sin embargo, como ya se indicó, este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable pero, se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la
- Sin embargo, como ya se indicó, este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable pero, se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo1 en los siguiente términos:
“No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos casos en que el incumplimiento de la norma o acto administrativo cuya observancia se reclama genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable apara el accionante, situaciones en las cuales debe, de un lado, sustentarse en la demanda y, de otro, demostrarse la inminencia del perjuicio irremediable”.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 25000-23-27000-2003-1877-01(ACU), Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
11 Sobre el escrito para constituir en renuencia a la autoridad supuestamente incumplida el Consejo de Estado2 ha precisado lo siguiente:
“(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que
incumplida el Consejo de Estado2 ha precisado lo siguiente:
“(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento.” (se resalta).
Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el que se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 ha señalado lo siguiente:
“El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma,
contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógi co inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento”.
Por lo tanto según esa directriz jurispruden cial se tiene que tal escrito debe contener los siguientes requisitos:
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. Bogotá D.C. Noviembre 21 de 2002. Radicado No. 25000 -23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614). 3 Providencia de 31 de marzo de 2006, expediente No. 15001-23-31-000-2005-01232-01(ACU), Magistrado Ponente Daría Quiñones Pinilla.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00778-00
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 a) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza
Actor: Wínner Group SA Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 a) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
b) El señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación incumplida.
c) Los argumentos en los que se funda el incumplimiento.
En ese sentido, la Sección Quinta de esa misma corporación en sentencia de 14 de abril de 2005 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-0002004-02248-01(ACU), Magistrada Ponente María Nohemí Hernández Pinzón puso de presente lo siguiente:
“Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta d e la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó -, se observen los siguientes presupuestos:
“a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,
b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,
c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso,
d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y,
e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o
misma que se demanda en la acción de cumplimiento y,
e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.”4” (resalta la Sala).
Según el aparte jurisprudencial antes trascrito debe existir coincidencia entre: a) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda; b) la entidad ante la que se eleva la solicitud y contra la que se dirige la acción y; c) quien promueve la a cción y presenta la petición, además, la autorid ad incumplida debe haberse ratificado en el incumplimiento o haber guardado silencio frente a la solicitud, cuestiones estas que más que consistir en requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se pide el cumplimiento de un mandato
4 Véanse, entre muchas
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