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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00815-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00815-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201900815-00

DEMANDANTE: IMAGEN WORLD S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Imagen World S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La demanda

Con base en memorial radicado el 12 de abril de 2019, la demandante mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 30).

Resolución No. 01-03-241-430-668-0655 de 19 de abril de 2018, “cuando no es posible aprehender la mercancía”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 33 a 49).

Resolución No. 008771 de 13 de septiembre de 2018, “POR LA CUAL SE

de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 33 a 49).

Resolución No. 008771 de 13 de septiembre de 2018, “POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN” expedida por la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 51 a 78).2 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta.

A su vez, solicitó la condena por los perjuicios materiales e inmateriales causados con la expedición de los actos administrativos demandados.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Mediante las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23231027798187 / 3231027798194 / 23231027798202 / 23231027798211 de 12 de octubre de 2012, se importó la mercancía correspondiente a 2.398 celulares, 185 computadores, 15 tabletas, 10 bloques de motor Nissan con culatas, 1 bloque de motor Isuzu, 2 culatas Isuzu y 1 bloque de motor Toyota.

Como consignador y consignatario de las declaraciones de importación, se indicó que, presuntamente, eran Imagen Worls Miami e Imagen World de Bogotá Colombia, respectivamente.

En ejercicio del control aduanero, la DIAN estableció que la mercancía se

que, presuntamente, eran Imagen Worls Miami e Imagen World de Bogotá Colombia, respectivamente.

En ejercicio del control aduanero, la DIAN estableció que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso, por cuanto se detectaron inconsistencias con respecto al valor declarado, pues los precios eran considerablemente bajos.

Sin embargo, en virtud de la denuncia presentada por Imagen World S.A.S., se demostró ante la Fiscalía General de la Nación que la firma de la representante legal de Imagen World S.A.S. no correspondía con la rúbrica plasmada en las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23231027798187 / 3231027798194 / 23231027798202 / 23231027798211 de 12 de octubre de 2012.

Pese a lo anterior, realizado el procedimiento administrativo correspondiente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 01-03-241-430-668-0655 de 19 de abril de 2018, sancionó a Imagen World con una multa de $2.806855.144 M/Cte., ante la imposibilidad de aprehender y decomisar la mercancía.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración.3 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante Resolución No. 008771 de 13 de septiembre de 2018, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el

Mediante Resolución No. 008771 de 13 de septiembre de 2018, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Actuaciones procesales

La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Sección Primera de este Tribunal (Fls. 171 a 174).

Realizado el reparto correspondiente, a través de proveído de 7 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda (Fl. 186).

Subsanada la demanda, por auto de 27 de noviembre de 2020 se admitió y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 199 a 200).

Dicha providencia se notificó el 1º de diciembre de 2020 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 201 a 202).

Por auto de 8 de febrero de 2021, se negó la medida cautelar solicitada en la demanda (Fls. 34 a 37).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 5 de abril de 2021, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 204 a 219).

Por auto de 18 de marzo de 2022, se incorporaron las pruebas documentales

abril de 2021, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 204 a 219).

Por auto de 18 de marzo de 2022, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito y se dispuso dictar sentencia anticipada (Fl. 235 a 237).

Alegatos de conclusión

La demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 240 a 244).4 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por su parte la DIAN, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 245 a 248).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto sobre el asunto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Se trata de establecer si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01-03-241-430-668-0655 de 19 de abril de 2018 y 008771 de 13 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad

de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.

Temas jurídicos

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si con la expedición de los actos administrativos se violó la ley porque no se configuró la causal de aprehensión establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y se incurrió en el vicio de falsa motivación por cuanto se trató del hecho exclusivo de un tercero y hubo una indebida valoración probatoria.

(ii) Si frente a los actos administrativos acusados operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

(iii) Si con la expedición de los actos administrativos demandados no se aplicó el principio de favorabilidad.5 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

Cargo Primero. Violación de la Ley porque no se configuró la causal de aprehensión establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y se incurrió en el vicio de falsa motivación por cuanto se trató del hecho exclusivo de un tercero y hubo una indebida valoración probatoria.

Argumentos del demandante

La mercancía que se ordenó poner a disposición de la DIAN no era propiedad de la demandante. Si bien figuraba como importadora en las declaraciones de importación que soportaron la operación de comercio, se demostró que tales documentos son producto del fraude y de la suplantación. En esa medida, era

la demandante. Si bien figuraba como importadora en las declaraciones de importación que soportaron la operación de comercio, se demostró que tales documentos son producto del fraude y de la suplantación. En esa medida, era imposible poner a disposición de la DIAN la mercancía solicitada.

La DIAN no probó el nexo causal entre el hecho generador y el daño, por lo tanto la demandante no fue la generadora del daño. En el presente asunto, operó la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero.

Hubo falta de diligencia por parte de la DIAN en el desarrollo de la investigación. Desde la fecha en que sucedió la importación de la mercancía y la de expedición de los actos sancionatorios transcurrieron 5 años, 6 meses y 7 días.

Hubo un escaso recaudo probatorio, ya que no se logró la consecución de la prueba que obraba en el exterior, la cual demostraba que la demandante no había participado en la importación de la mercancía que dio lugar a la imposición de la sanción. Tampoco recopiló información por parte de los demás intervinientes en la operación de comercio, que darían cuenta de la inocencia de la demandante.

No se valoró en forma correcta la denuncia penal, la supuesta ausencia de operaciones con la agencia de aduanas involucrada y la imposibilidad de hallar los proveedores en el exterior de las facturas y los documentos aportados como soporte.

Argumentos de la demandada

Se encuentran probados los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Se determinó que los documentos que6 Exp. 250002341000201900815-00

Argumentos de la demandada

Se encuentran probados los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Se determinó que los documentos que6 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

avalaban las declaraciones de importación cuestionadas, no correspondían a la realidad por estar adulterados. Por tanto, se configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999.

En este sentido, como se requirió a la demandante para que pusiera la mercancía a disposición de la DIAN y aquélla no acató la medida, se impuso la multa prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

El alegato de la demandante consistió en tratar de desmentir la relación comercial existente con la Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2, bajo la tesis de una presunta suplantación.

Sin embargo, solo fue una estrategia para bloquear el control aduanero, pues se demostró que pese a negarlo, entre la demandante y la Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2, hubo diversas operaciones de comercio y sobre ellas existe un mandato conferido y avalado por autoridad notarial, el cual solo fue tachado de falso para esta importación.

Reiteró los pagos, la declaración del representante legal de la Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2, la omisión en el control de las operaciones de comercio de la demandante y la falta de colaboración de partes en la obtención de

Reiteró los pagos, la declaración del representante legal de la Agencia de Aduanas Serval S.A.S. Nivel 2, la omisión en el control de las operaciones de comercio de la demandante y la falta de colaboración de partes en la obtención de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

La demandante se limitó a presentar la denuncia penal con respecto a la importación cuestionada por la DIAN, pero no aportó ninguna otra prueba que desvirtúe el extenso material probatorio recaudado por la DIAN.

Por lo tanto, no se trató del hecho exclusivo de un tercero, sino que fue una movida de la demandante para disfrazar su culpa.

Análisis de la Sala

Con el fin de resolver sobre el presente cargo, la Sala estima pertinente transcribir los apartes más relevantes de la Resolución No. 01-03-241-430-668-0655 de 19 de abril de 2018, “cuando no es posible aprehender la mercancía”, proferida por la7 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá1.

Como antecedentes de la investigación y conforme las pruebas documentales obrantes en el expediente relacionadas en el acápite de HECHOS del presente acto en el mes de octubre de 2012 con el documento de transporte Guía Aérea Master No. 406 74696716 (folio 138) expedido por la aerolínea UPS, remitida por la sociedad IMAGEN WORLD INC de Miami Estados Unidos y consignada a la sociedad IMAGEN WORLD en la ciudad de Bogotá Colombia, la cual decia

Master No. 406 74696716 (folio 138) expedido por la aerolínea UPS, remitida por la sociedad IMAGEN WORLD INC de Miami Estados Unidos y consignada a la sociedad IMAGEN WORLD en la ciudad de Bogotá Colombia, la cual decia contener siete (7) piezas con peso de 3.150 kg (…)

Posteriormente dicha mercancía aparece nacionalizada por el importador IMAGEN WORLD S.A.S con NIT830.089.847-5 y el declarante AGENCIA DE ADUANAS SERVAL NIVEL 2 SAS con NIT 830.126.345.9. según declaraciones de importación tipo inicial con los autoadhesivos No. 23231027798202. 23231027798211 del 12 de octubre de 2012, con proveedor en el exterior la sociedad IMAGEN WORLD INC. factura No IMC-4900-12 del 01/10/2012 y las declaraciones de importación tipo inicial con los autoadhesivos 23231027798194 y 23231027798187 del 12 de octubre de 2012. con proveedor en el exterior la sociedad CAR PLACE, factura No CAR-233008 del 02/10/2012.

(…)

Mediante oficio No. 1-37-238-419-1199 del 15 de Octubre de 2013 (folios 4 y 5) la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de piales informó a la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, que en dicha jurisdicción se practicó la medida cautelar de aprehensión sobre una mínima parte de la mercancía antes mencionada, consistente en quince (15) teléfonos celulares marca Samsung Ace que dentro del procedimiento de definición de situación jurídica al

la medida cautelar de aprehensión sobre una mínima parte de la mercancía antes mencionada, consistente en quince (15) teléfonos celulares marca Samsung Ace que dentro del procedimiento de definición de situación jurídica al aportar el documento que presuntamente amparaba su legal introducción al territorio aduanero permitieron su entrega, se detectaron inconsistencias respecto al valor de los mismos con precios relativamente bajos, a fin de adelantar el correspondiente estudio de valor de mercancías, siendo procedimiento aduaneros diferentes y que dentro de las facultades de fiscalización permite investigar que se hayan cumplido con los presupuestos legales para cada uno.

Una vez adelantada la investigación de valor de mercancias, se requirió al importador IMAGEN WORLD SAS con el fin de obtener los documentos soportes de las declaraciones antes mencionadas y en respuesta a ello, la sociedad informó que no realizó dicha importación y por tal razón presento denuncia penal contra el declarante AGENCIA DE ADUANAS SERVAL NIVEL 2 por falsedad en documentos y suplantación, la cual fue radicada ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalias de Bogotá D.C. bajo el número 017897 del 11 de Junio de 2014 y aportada a la presente investigación (folios 42 al 58).

La situación informada por el importador, indica que la mercancia amparada con el documento de transporte Guía Aérea Master No. 406 74696716 (folio 138), fue nacionalizada al parecer con documentos presuntamente adulterados y/o fraudulentos con las declaraciones de importación No. 23231027798202, 23231027798211, 23231027798194 y 23231027798187 del 12 de Octubre de

138), fue nacionalizada al parecer con documentos presuntamente adulterados y/o fraudulentos con las declaraciones de importación No. 23231027798202, 23231027798211, 23231027798194 y 23231027798187 del 12 de Octubre de 2012, razón por la cual la mercancía se encontraría incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, causal esta que reza:

1 Folios 9 a 42 antecedentes administrativos, Tomo 3, Archivo PDF.8 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

El Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de esta Dirección Seccional profirió los Requerimientos Ordinarios de Información No. 1-03-238420-403-1-0002908 y 0002906 del 03 de mayo de 2015 (folios 70, 71, 73 y 74), con los cuales le informó al declarante sociedad AGENCIA DE ADUANAS SERVAL S.A.S, NIVEL 2 con NIT B30 126,345-0 y al importador sociedad IMAGEN WORLD SAS, respectivamente que los documentos utilizados como soporte de la operación de comercio exterior declarada a través de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23231027798187, 23231027798194. 23231027708202.23231027798211 del 12/10/2012, están presuntamente apócrifos, por lo cual se considera quo la mercancía se

declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23231027798187, 23231027798194. 23231027708202.23231027798211 del 12/10/2012, están presuntamente apócrifos, por lo cual se considera quo la mercancía se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25, así mismo solicitó poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía amparada en las declaraciones de importación mencionadas.

(…)

Por lo anterior era claro para el despacho de fiscalización que la mercancía fue solicitada tanto al importador como al declarante y por las razones expuestas por las partes, no fue posible aplicar la medida cautelar de aprehensión sobre la mercancía toda vez que no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, razón por la cual resultó procedente proponer en el Requerimiento Especial Aduanero N° 1-03-238-420-450-1-0000221 del 22 de enero de 2018 (folios 211 a 229) sancionar a la sociedad IMAGEN WORLD S.A.S. con NIT 830.089.8475, con multa por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTO CINUCNTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.806.855.144,00), equivalente al 200% del avalúo de la mercancía, por incurrir en la infracción aduanera prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, no siendo posible materializar la medida cautelar de aprehensión; y la mercancía permanece en el territorio aduanero nacional sin cumplir los requisitos señalados por las normas vigentes.

Decreto 2685 de 1999, no siendo posible materializar la medida cautelar de aprehensión; y la mercancía permanece en el territorio aduanero nacional sin cumplir los requisitos señalados por las normas vigentes.

La sociedad IMAGEN WORLD S.A.S con NIT830.089.847-5 dentro del término legal establecido en el artículo 586 del Decreto 390 de 2016, a través de su Representante Legal; mediante escrito radicado No 003E2018004804 del 31/01/2018 en respuesta al mencionado Requerimiento Especial Aduanero presenta argumentos que fueron descritos en el acápite de hechos y que se centran en que los registros de importación de la razón social hasta la fecha actual la actividad comercial principal corresponde a equipos de tecnología de computo, y que jamás ha importado mercancías relacionadas diferentes al objeto social; irregularidades en la documentación aportada por la agencia de aduanas SERVAL S.A.S NIVEL 2, que la sociedad IMAGEN WORLD S.A.S, nunca ha realizado algún trámite de importación con dicha compañía; que el contrato de mandato suscrito presuntamente por las dos partes, declara bajo la gravedad de juramento que la firma no corresponde a la de ella que se trata de una rúbrica apócrifa suscrita en su nombre o bajo suplantación o adulteración, que esos documentos dan lugar a que se tipifique el delito de falsedad documental; que el documento expedido por la CAR PLACE compañía con la cual no solo no tiene ningún tipo de relación comercial. sino que por demás no conoce. Que la INVOICE IMC-4900-12, factura de la cual señala que al compararla con las realmente suscritas con su proveedor no corresponde al formato ni mucho menos al consecutivo de los documentos verificados

conoce. Que la INVOICE IMC-4900-12, factura de la cual señala que al compararla con las realmente suscritas con su proveedor no corresponde al formato ni mucho menos al consecutivo de los documentos verificados expedidos en el exterior; que para que se adelantara una correcta investigación de los hechos recurrió a la Fiscalía General de la Nación, donde presentó la denuncia penal.}

Que como quiera que no se violó la norma aduanera, es claro que la sociedad que representa, al ser suplantada, no estaría incursa en las sanciones establecidas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 en razón de que nunca han sido ni los propietarios poseedores o tenedores a beneficiarios de la9 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

operación, no se tuvo derecho o disposición sobre las mercancías nunca intervino en dicha operación, mucho menos la operación no está registrada en la contabilidad llevada por su empresa sobre la mercancía presentada en el documento de transporte No. 40674696716, no intervinieron en la operación de comercio exterior. ni tuvieron disposición de dicha mercancía.

Frente a los anteriores argumentos expuestos por el importador observa el despacho que inicialmente la validez de las declaraciones de importación fue verificada en el aplicativo SIGLO XXI de la entidad según folios 28 a 31.

(…)

Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de hallar los proveedores en el exterior y dada la situación expuesta por el importador en relación con la presunta falsedad de las firmas del representante legal, la ausencia de

folios 28 a 31.

(…)

Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de hallar los proveedores en el exterior y dada la situación expuesta por el importador en relación con la presunta falsedad de las firmas del representante legal, la ausencia de operaciones con la agencia de aduanas involucrada, así como el desconocimiento de la operación de comercio exterior del documento de transporte No 406 74696716 y de las facturas No. CAR-233008 del 02/10/2012 v No. IMC-4900-12 del 01/10/2012; las facturas y los documentos soportes aportados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada según las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos No 23231027798187 23231027798194 23231027798202 y 23231027798211 todas del 12 de octubre de 2012: situación que hace pesar sobre la mercancía objeto de introducción al territorio aduanero nacional, la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, actualmente prevista en el Decreto 349 de 2018, articulo 150; el cual modificó el artículo 550 del Decreto 390 de 2016.

Por la anterior situación y con el fin de definir su situación jurídica se solicitó con Requerimientos (901/03-7905 G9 HormagitaMoa1-98222039 109c=29479%9.6 9,09°0% di carita. 08-19,6072.007,7916 AGENCIA DE ADUANÁS SERVAL SAS NIVEL 2 en su condición de Declarante, la pusieran a disposición para su aprehensión con el fin de que durante el proceso

ADUANÁS SERVAL SAS NIVEL 2 en su condición de Declarante, la pusieran a disposición para su aprehensión con el fin de que durante el proceso administrativo de definición de situación jurídica se probara por parte de los interesados la legalidad de la misma, situación que no ocurrió toda vez que no la misma no fue puesta a disposición y en encuentra ilegal en el territorio aduanero nacional.

De esta forma y ante la imposibilidad de materializar la medida cautelar de aprehensión para definir su situación jurídica, resulta procedente acoger la sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, propuesta en el requerimiento especial aduanero No 0000221 del 22 de enero de 2018 que se impondrá al importador o declarante según sea el caso, en los términos del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el principio de legalidad y tipicidad de la falta, tenemos que la norma es clara en imponer una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía al responsable aduanero, pudiéndose aplicar para la presente investigación el monto señalado a la sociedad IMAGEN WORLD SAS con NIT 830.089.847-5, por cuanto está demostrado su intervención en calidad de importador y a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SERVAL SAS NIVEL 2 con NIT 830.126.345-9 por cuanto está demostrado su intervención en calidad de declarante, en la operación de comercio exterior amparada con las declaraciones de importación con autoadhesivo No. 23231027798187 23231027798194 23231027798202 y

demostrado su intervención en calidad de declarante, en la operación de comercio exterior amparada con las declaraciones de importación con autoadhesivo No. 23231027798187 23231027798194 23231027798202 y 23231027798211 todas del 12 de octubre de 2012 y que la mercancía que permanece en el territorio aduanero nacional sin cumplir los requisitos señalados por las normas vigentes.

(…)10 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y, en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.

Es sustancial resaltar por parte de este despacho que, los hechos objeto de sanción por los cuales este Despacho procede a la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, se fundamentan en la solicitud de poner a disposición la mercancía, hecho que se presentó en la vigencia del mencionado Decreto.”.

De acuerdo con los apartes transcritos, la mercancía importada por la demandante incurrió en una causal de aprehensión y decomiso y como la misma no pudo ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, se impuso a la demandante una multa de $2.806855.144 M/Cte., en virtud de lo dispuesto por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, la causal que dio lugar a ordenar la aprehensión y decomiso de

multa de $2.806855.144 M/Cte., en virtud de lo dispuesto por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, la causal que dio lugar a ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía fue la prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

(…)

1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.” . Por su parte, el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, indica cuál es la sanción imponible en tal caso.

adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.” . Por su parte, el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, indica cuál es la sanción imponible en tal caso.

“ARTÍCULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de11 Exp. 250002341000201900815-00

Demandante: Imagen World S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se

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