TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00821-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00821-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 250002341000201900821-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA - SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Gas Natural S.A. ESP, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. En memorial radicado el 17 de septiembre de 2019, la empresa de Gas Natural S.A. ESP, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales las siguientes:
“PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución SSPD20198140024605 del 28 de febrero de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 expedido por GAS NATURAL S.A. E.S.P.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 expedido por GAS NATURAL S.A. E.S.P.
SEGUNDA.- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se
disponga lo siguiente:
2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 expedido
por GAS NATURAL S.A. E.S.P.
2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA (COP$385.789.930), yol por el cobro de CINCUENTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA2
Exp. 2500023410002019000821-00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(COP56.832.930) liquidadas en el Acto Administrativo No. 10160143-C36702018 emitido por GAS NATURAL S.A.E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2010) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERA.- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la demandada.”1
1.2 La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
la obligación.
TERCERA.- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a la demandada.”1
1.2 La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
1.3 La empresa de Gas Natural S.A. ESP, dada su calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, cuenta con prerrogativas de autoridad pública, que lo faculta para adelantar investigaciones administrativas con el fin de esclarecer irregularidades que se puedan presentar en los centros de medición y en las acometidas.
1.4 Gas Natural S.A. ESP, presta el servicio público de gas en el bien inmueble ubicado en la carrera 13 N° 45-97, cuya cuenta contrato y/o póliza es la N° 16404878, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una serie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó un proceso de prelecturas los días 12 y 31 de octubre de 2017 y 27 de diciembre de 2017, en las que se confirmaron inconsistencias en la lectura registrada por el medidor, por lo que se concluyó que se podría tratar de una posible irregularidad en el centro de medición.
1.5 Por lo anterior, en la misma visita del 27 de diciembre de 2017, se procedió a retirar el medidor AC/56-05-5 N° 822758, el cual fue llevado al laboratorio “Gas Instrumer” para realizarle una inspección, la cual arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades tanto externas como internas que ratificaron la manipulación del medidor.
1.6 Por dicha razón, Gas Natural S.A. ESP emitió el documento de hallazgos N°
conforme, dada la presencia de irregularidades tanto externas como internas que ratificaron la manipulación del medidor.
1.6 Por dicha razón, Gas Natural S.A. ESP emitió el documento de hallazgos N° 10150143-CF003017-2018, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.
1 Folios 1 a 12 antecedentes administrativos3 Exp. 2500023410002019000821-00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1.7 Surtido el trámite administrativo y respetando el derecho de defensa del usuario, señor Guillermo Absalón Buitrago Sánchez, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir el documento “facturación No. 10150143C3429-2018”.
1.8 En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 del 23 de marzo de 2018, el cual dispuso pagar la suma de $385789.930 por el consumo dejado de facturar entre el periodo comprendido del 6 de septiembre de 2014 y 8 de julio de 2017 y $56832.930 por el consumo dejado de facturar de 5 meses, comprendidos entre el 8 de julio de 2017 y 7 de diciembre del mismo año.
2014 y 8 de julio de 2017 y $56832.930 por el consumo dejado de facturar de 5 meses, comprendidos entre el 8 de julio de 2017 y 7 de diciembre del mismo año.
1.9 Contra el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018, el usuario Guillermo Absalón Buitrago Sánchez, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
1.10 Por lo anterior, mediante Acto Administrativo N° 10150143-C0521-2018 del 3 de mayo de 2018, la empresa Gas Natural S.A. ESP, confirmó en su integridad la decisión recurrida.
1.11 Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, mediante la Resolución N° 20198140024605 de 28 de febrero de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión emanada en el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 del 23 de marzo de 2018, ordenando retirar los 218.646 m3 por valor de $354261.182 y el cobro por concepto de contribución por valor de $31528.753, además de disponer la re-liquidación del consumo no facturado, retirando 4 de los 5 periodos cobrados, dejando únicamente el periodo de noviembre de 2017, quedando así un consumo a recuperar de solo 6.442 m3, por valor de $10437.650, al cual se le debería liquidar el concepto de contribución.
1.12 El 25 de julio de 2019, se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, la
6.442 m3, por valor de $10437.650, al cual se le debería liquidar el concepto de contribución.
1.12 El 25 de julio de 2019, se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 26 de agosto de 2019, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio.4 Exp. 2500023410002019000821-00
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2. Cargos de la demanda
2.1 Primer cargo. Falsa Motivación de los actos administrativos, que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
Señala en este cargo que la SSPD vulneró el debido proceso de la empresa Gas Natural, por cuanto en la Resolución demandada obvió hechos y pruebas presentadas durante la investigación administrativa adelantada contra el señor Guillermo Absalón Buitrago Sánchez, tales como el documento de hallazgos N° 10150143-CF003017-2018, documento de facturación N° 10150143-C3429-2018 y los Actos Administrativos N° 10150143-C3670-2018 y 10150143-C0521-2018, respecto de las anomalías presentadas con los consumos del servicio de gas.
En ese sentido manifestó, que al encontrarse anomalías en el centro de medición, se procedió a adelantar una investigación de la cual se evidenció que: i) el inmueble investigado hasta el 6 de septiembre de 2014 traía un promedio de consumo mensual de 1.379 m3; ii) desde ese periodo y hasta diciembre disminuyó de manera
se procedió a adelantar una investigación de la cual se evidenció que: i) el inmueble investigado hasta el 6 de septiembre de 2014 traía un promedio de consumo mensual de 1.379 m3; ii) desde ese periodo y hasta diciembre disminuyó de manera sustancial a 283 m3; la carga instalada siempre fue de 1.255.000 BTU2; una vez realizado el cambio de medidor se aumentó el registro del gas a 1.918 m3 y; la prueba efectuada al medidor de gas en el laboratorio Gas Instrument, dio como resultado medidor NO CONFORME.
Con fundamento en ello, manifestó que el acto cuestionado, si bien concluyó que efectivamente hubo un consumo no registrado y no facturado, consecuencia de la anomalía “devolución de lecturas que presentó el medidor”, resuelve modificar el acto administrativo proferido por la empresa demandante, bajo el entendido que no se probó en la actuación administrativa que esa irregularidad se presentó en los 5 periodos anteriores al hallazgo.
De acuerdo a ello, adujó existe una falsa motivación en el acto administrativo demandado, dado que en él se omitió tener en cuenta hechos demostrados, y que de ser considerados, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente, pues obvió que las pruebas indiciarias daban el derecho a Gas Natural a recuperar el gas que
2 Unidad térmica británica: Es la cantidad de calor necesaria para aumentar en 1 grado Fahrenheit la temperatura de una libra de agua en su máxima densidad (aproximadamente 39° F). https://www.iapg.org.ar/docgas/1.pdf5 Exp. 2500023410002019000821-00
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no se facturó desde el 6 de septiembre de 2014 hasta el 8 de julio de 2017 y desde el 8 de julio de 2017 al 7 de diciembre de 2017.
Dichos medios probatorios consisten en los indicios y los hechos indicadores que interpretados a través de la máxima de la experiencia dan cuenta de que la anomalía se presentó por todo el tiempo arriba referido, además de demostrar el dolo del usuario al probar la alteración del medidor, lo que permite realizar el cobro de más de 5 periodos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
2.2 Segundo cargo. La Resolución N° 20198140024605 del 28 de febrero de 2019 infringe las normas en las que debería fundarse
Señaló que el Acto Administrativo se expidió con infracción de lo dispuesto en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la decisión es contraria a dichas disposiciones, ya que ellas refieren que cuando existen anomalías en la medición de un servicio público, la empresa que presta el servicio puede iniciar la investigación a efectos de establecer si se está cobrando en debida forma y en caso de determinar que hubo un error en la medición del consumo por acción u omisión del usuario, se podrá cobrar hasta 5 periodos, pero si se demuestra que el error yace de una actuación dolosa por parte del mismo, se podrán cobrar todos los demás periodos, como sucedió en la investigación administrativa adelantada en este asunto.
3. Conducta procesal de la demandada
yace de una actuación dolosa por parte del mismo, se podrán cobrar todos los demás periodos, como sucedió en la investigación administrativa adelantada en este asunto.
3. Conducta procesal de la demandada
En tiempo, la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la normatividad vigente, además de pronunciarse frentes a los cargos de nulidad propuestos, en los siguientes términos:
3.1 Primer Cargo
Refirió, que de acuerdo a las características propias de la falsa motivación dada por la Sección Primera del Consejo de Estado, es claro que el Acto Administrativo cuestionado no incurre en ninguna de ellas, puesto que no se presenta la inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho, pues lo allí esbozado se fundó6 Exp. 2500023410002019000821-00
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en que la empresa prestadora del servicio de gas no probó que las anomalías se hubieran presentado durante los periodos que pretendía cobrar, pues solo probó la anomalía del mes de noviembre de 2017, ya que no es dable tener como indicios todas las lecturas que tiene la empresa de servicios sobre el medidor, pues en ellas no se aprecia que haya una devolución de lectura.
Por lo anterior y con fundamento en el material probatorio recaudado, es claro que la empresa prestadora no demostró que la anomalía probada en el mes de noviembre de 2017, se haya repetido en los meses que pretende recaudar.
3.2 Segundo Cargo
la empresa prestadora no demostró que la anomalía probada en el mes de noviembre de 2017, se haya repetido en los meses que pretende recaudar.
3.2 Segundo Cargo
Adujó frente al cargo, que si bien es cierto que la Ley 142 de 1994, otorgó a los prestadores de servicios públicos domiciliarios ciertas prerrogativas para investigar las desviaciones significativas de los servicios, lo cierto es que dichas actuaciones deben ir en el marco del debido proceso.
Así las cosas, señaló que en la investigación administrativa adelantada por Gas Natural S.A. ESP, solo se logró demostrar la anomalía del mes de noviembre de 2017, de acuerdo a las visitas realizadas en octubre de ese año y la inspección que tuvo lugar en el mes diciembre de la misma anualidad, en suma a la prueba de laboratorio que determinó que el medidor presentaba anomalías.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que lo demostrado es que en ese periodo se presentaron anomalías, más no se tiene plena prueba de que en los demás periodos que pretende cobrar la empresa de servicios públicos domiciliarios, haya sido de igual forma, por lo que no es dable su recaudo, como se expuso en el acto administrativo cuestionado en este proceso.
De igual manera, al analizar los consumos que se pretendían cobrar, se encontró que ellos no concuerdan con los que arrojan los efectuados una vez se instaló el nuevo medidor, y en cambio, se tornan muy disimiles, por lo que dichos cálculos efectuados por la empresa de gas no pueden considerarse como indicios.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la empresa demandante no probó que el medidor hubiese tenido problemas durante todos los periodos que se pretenden
efectuados por la empresa de gas no pueden considerarse como indicios.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la empresa demandante no probó que el medidor hubiese tenido problemas durante todos los periodos que se pretenden cobrar, sumado a que no hay evidencias de las devoluciones sino hasta el mes de7 Exp. 2500023410002019000821-00
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octubre, no se puede concluir que lo mismo sucedió durante los 34 meses anteriores, por lo que se procedió a modificar el Acto Administrativo que se pretende dejar en firme.
4. Tercero Interesado
En la contestación del tercero interesado, se adujó su oposición a las pretensiones de la demanda y se propusieron las excepciones denominadas “presunción de legalidad incólume” y “error interpretativo del Concepto Unificado N° 34 de 2016”.
En ellas, el tercero interesado manifestó, conforme la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, que es una obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios comprobar las desviaciones significativas, lo cual tiene como límite un máximo de 5 meses, por lo que no era viable el cobro pretendido por Gas Natural
S.A. ESP.
En ese sentido, indicó que en la actuación administrativa solo se comprobó la irregularidad presentada en el periodo de octubre de 2017, sin que exista prueba de que la misma se mantuvo de forma ininterrumpida desde el año 2014, por lo que no es viable el cobro de todos esos periodos.
Por su parte, señaló que la demandante realizó una interpretación errónea del
que la misma se mantuvo de forma ininterrumpida desde el año 2014, por lo que no es viable el cobro de todos esos periodos.
Por su parte, señaló que la demandante realizó una interpretación errónea del concepto N° 34 de 2016, pues no se realizó en contexto. De igual forma, indicó que se confunde la prueba indiciaria con la presunción y en ese sentido, no se puede tener por probada la irregularidad que adujó la prestadora del servicio público de gas natural existió (fs. 252 a 256 C-3).
5. Actuaciones procesales
5.1 La demanda se presentó el 17 de septiembre de 2019 y le correspondió por reparto a este Despacho (f 190).
5.2 Por auto de 25 de noviembre de 2019, se admitió la demanda (fs. 192 a 193) y se notificó la misma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Agente del Ministerio Público, por correo electrónico el día 12 de diciembre de 2019 (fs. 199 a 203).8 Exp. 2500023410002019000821-00
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5.3 Oportunamente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda, pronunciándose específicamente sobre cada uno de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante (fs. 1 a 14 C-2).
5.4 Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 30 de octubre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Servicios
5.4 Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 30 de octubre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en aplicación de lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y al constatarse que no restaban pruebas por practicarse, se dispuso dictar sentencia anticipada y en consecuencia, se corrió traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión (fs. 209 C-2).
5.5 Luego, mediante providencia de 10 de diciembre de 2020, realizado el control de legalidad de la actuación, se procedió a ordenar la vinculación del señor Guillermo Absalón Buitrago Sánchez, como tercero interesado, por lo que, además, se dispuso su notificación personal y correrle traslado de la demanda (f 240 C-3).
5.6 Durante el trámite de notificación, el tercero interesado, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones que denominó “presunción de legalidad incólume” y “error interpretativo del Concepto Unificado N° 34 de 2016”.
5.7 Por auto de 24 de septiembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda, se tuvieron las excepciones planteadas como argumentos de defensa y por no haberse solicitados pruebas por el tercero interesado, se le corrió traslado para alegar de conclusión (f 259 C-3).
6. Alegatos de conclusión
6.1 La Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, presentó en tiempo
conclusión (f 259 C-3).
6. Alegatos de conclusión
6.1 La Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, presentó en tiempo sus alegatos de conclusión, en los que adujó que se opone a las pretensiones de la demanda. Seguido a ello se refirió a las pruebas documentales aportadas al proceso, señalando que se encuentra demostrado que la empresa Gas Natural S.A. ESP, solo probó la anomalía del mes de diciembre de 2017, fecha en la que realizó la inspección y la prueba al medidor, sin que los indicios que alude sirvan para probar que los demás periodos cobrados en el Acto Administrativo que modificó esa9 Exp. 2500023410002019000821-00
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autoridad, encuentren el valor probatorio deseado, ya que el cálculo efectuado no guarda relación con lo que muestra el consumo medido desde que se instaló el nuevo medidor en el predio.
Continua su argumentación indicando que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de no ser posible la medición, el criterio auxiliar es el promedio de consumo, situación que no tuvo en cuenta la empresa demandante al liquidar los periodos que pretende cobrar, pues se basó en la carga instalada al predio.
Finalmente reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, frente a cada uno de los cargos (fs. 214 a 225 C-3).
6.2 Por su parte, la empresa Gas Natural S.A. ESP, presentó sus alegatos de conclusión oportunamente, en los que argumentó que el Acto Administrativo
de los cargos (fs. 214 a 225 C-3).
6.2 Por su parte, la empresa Gas Natural S.A. ESP, presentó sus alegatos de conclusión oportunamente, en los que argumentó que el Acto Administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, al omitir los hechos que se encuentran probados a través de indicios, medio probatorio válido para acreditar que una anomalía estuvo presente durante varios meses, según concepto de la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3.
Terminó su alegato, aduciendo que el acto administrativo se expidió vulnerando los artículo 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, al obviar el derecho que le asiste a las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios de realizar la facturación del consumo no registrado o no facturado, cuando se demuestra una anomalía en su cobro; circunstancia que está plenamente acreditada y que obvió el acto demandado, al demostrarse que hubo una devolución de lecturas, la cual consiste en la alteración de los dígitos del odómetro para reversar su registro, lo cual prueba el dolo del usuario en la alteración del medidor, por lo que resulta válido el cobro de todos los periodos pretendidos por Gas Natural S.A. ESP. (fs. 227 a 237).
6.3 Por su parte, el señor Guillermo Absalón Buitrago Sánchez, tercero con interés, presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión.
3 Concepto Unificado 34, página 9. Folios 25 a 37 C-110 Exp. 2500023410002019000821-00
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3 Concepto Unificado 34, página 9. Folios 25 a 37 C-110 Exp. 2500023410002019000821-00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
2.1 Problema jurídico
Conforme a los planteamientos jurídicos de las partes, este asunto se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de la Resolución 20198140024605 de 28 de febrero de 2019, mediante la cual se modificó el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 del 23 de marzo de 2018, proferido por la empresa Gas Natural S.A. ESP, el cual ordenó retirar 218646 m3 por valor de $354261.182 y el cobro por concepto de contribución la suma de $31528.753, cobrados en el Acto Administrativo apelado y que a su vez, ordenó re-liquidar el consumo no facturado, retirando 4 de los 5 periodos cobrados, dejando únicamente el periodo de noviembre de 2017, quedando así un consumo a recuperar de solo 6.442 m3, por valor de $10437.650, al cual se le debería liquidar el concepto de contribución.
2.2 Tema jurídico
Teniendo en cuenta que en el presunto asunto se resolvió proferir sentencia anticipada, se estudiarán aspectos sustanciales y procesales no agotados hasta el momento.
el concepto de contribución.
2.2 Tema jurídico
Teniendo en cuenta que en el presunto asunto se resolvió proferir sentencia anticipada, se estudiarán aspectos sustanciales y procesales no agotados hasta el momento.
De igual forma, comoquiera que los cargos sobre los que se basan las pretensiones de la demanda tienen estrecha relación, la Sala los estudiará de manera conjunta.
En ese sentido, La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en tiempo, sin que sobre ella hubiere operado el fenómeno de la caducidad.
(ii) La legitimación en la causa de todas y cada una de las partes.11 Exp. 2500023410002019000821-00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(iii) Si el acto administrativo demandado incurrió en el vicio de falsa motivación, debido a que omitió tener en cuenta hechos probados que daban cuenta de los consumos no cobrados, debido a la manipulación del medidor que habría realizado de manera dolosa el usuario y que dan lugar al cobro de los 34 meses y 5 meses, ordenados en el acto administrativo modificado por el acto materia de control judicial y en consecuencia de ello, se expidió con violación de las normas en que debía fundarse, al obviar los dispuesto en los artículo 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
2.3 Consideraciones previas
2.3.1 Legitimación en la causa de las partes
La legitimación en la causa se refiere a la posibilidad de que una persona formule o
1994.
2.3 Consideraciones previas
2.3.1 Legitimación en la causa de las partes
La legitimación en la causa se refiere a la posibilidad de que una persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Respecto a esta figura procesal, el Consejo de Estado 4 ha distinguido dos situaciones, un primer concepto es la legitimación en la causa entendida como la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas, es decir, la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez.
Otra arista de la legitimación en la causa, es la legitimación en el proceso, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.
4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION Bprocesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.
4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION BConsejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, en providencia del 30 de julio de 2015Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01355-01(29880)- Actor: CARLINA GARCIA DE VARGAS.12 Exp. 2500023410002019000821-00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Partiendo de ello, se tiene que a la parte demandante le asiste legitimación en causa, por cuanto tiene la vocación, de conformidad con la Ley sustancial, para reclamar lo pretendido en la demanda, ya que la decisión contenida en el Acto Administrativo controvertido, afecta los derechos patrimoniales de Gas Natural S.A. ESP, al modificar la decisión que pretendía el cobro de consumos no facturados.
Por su parte, se tiene que la demanda fue presentada mediante apoderado judicial, debidamente facultado por quien es el representante legal tipo B, según consta en el poder y el certificado de existencia y representación legal de la empresa, documentos que reposan en folios 13, y 17 a 24 del cuaderno principal.
En lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe señalarse que le asiste también legitimación en la causa, toda vez que fue quien expidió el acto administrativo objeto de control, el cual modificó la situación jurídica que presuntamente afectó los derechos patrimoniales de la parte demandante.
señalarse que le asiste también legitimación en la causa, toda vez que fue quien expidió el acto administrativo objeto de control, el cual modificó la situación jurídica que presuntamente afectó los derechos patrimoniales de la parte demandante.
En igual sentido, la autoridad demandada cuenta con personería jurídica, según se desprende del artículo 76 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 548 de 1995, por lo que cuenta con la capacidad jurídica para acudir al proceso y actuar en él, sumado a que se encuentra debidamente representada, pues obró a través de apoderado debidamente facultado por la Representante Judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según consta en los documentos obrantes de folios 15 a 17 del cuaderno principal.
2.3.2 Caducidad de la acción
En cuanto a la oportunidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 164 del CPACA, establece la oportunidad para la presentación de la demanda es así como en el literal d) numeral 2º, señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse en el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el caso sub examine, se observa que la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 20198140024605 de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se modificó el Acto Administrativo N° 10150143-C3670-2018 del 23 de marzo13 Exp. 2500023410002019000821-00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP Medio de control de nul
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