TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00839-00-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00839-00-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Demandante: HUGO CÉSAR CHINGATÉ PRIETO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
OTRO
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: CONTINUACIÓN A LA SIGUIENTE FASE DEL
PROCESO DE SELECCIÓN EN LA
CONVOCATORIA NO. 027 PARA LA PROVISIÓN
DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Hugo César Chingaté Prieto con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2019 proferida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá el señor Hugo César Chingaté Prieto por intermedio de apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 6).
intermedio de apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 6). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del CircuitoExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de Bogotá (fl. 59.), despacho judicial que por auto de 27 de agosto de 2019 declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación (fl. 60). 3) Realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 63). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por auto visible en los folios 65 a 67 del expediente se avocó conocimiento de la demanda de la referencia y de oficio se vinculó a la Universidad Nacional para que integre la parte demandada en el presente asunto.
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 prevé los requisitos y el procedimiento
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 prevé los requisitos y el procedimiento del proceso de selección de la convocatoria no. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 2) El concurso de méritos comprende 2 etapas que son la de selección y clasificación. 3) A su vez la etapa de selección comprende las siguientes fases: i) fase I que consiste en la prueba de aptitudes y conocimientos, ii) fase II que corresponde a la verificación de los requisitos mínimos y, iii) fase III que es el curso de formación. 4) Los concursantes se inscribieron con observación de las reglas contenidas en el referido acuerdo y el día 2 de diciembre de 2018 presentaron las pruebas de conocimientos y aptitudes.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5) Los resultados de las pruebas de conocimiento fueron publicados mediante la Resolución no. CJR18-559 el 14 de enero de 2019 en la página electrónica oficial de la Rama Judicial decisión contra la que se interpusieron recursos de reposición. 6) Mediante Resoluciones CJR19-0632 de 29 de marzo y CJR1-0653 de 8 de mayo de 2019 se resolvieron aproximadamente 2.300 recursos contra la decisión descrita en el numeral anterior. 7) El resultado obtenido en el caso en particular del señor Hugo César
mayo de 2019 se resolvieron aproximadamente 2.300 recursos contra la decisión descrita en el numeral anterior. 7) El resultado obtenido en el caso en particular del señor Hugo César Chingaté Prieto de acuerdo con la publicación fueron: aptitudes con 266.53; y conocimientos con 544.65 para un total de 811.17 aprobando de esta manera las pruebas de conocimientos y aptitudes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución no. CJR18-559 de 2019 continúa en el concurso como quiera que se encuentra en firme. 8) No obstante mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” el Consejo Superior de la Judicatura publicó unos nuevos resultados en los que Hugo César Chingaté Prieto aparece con menos de 800 puntos quedando de esta manera eliminado del concurso de mérito. 9) Examinado el contenido de la resolución descrita en el numeral inmediatamente anterior se observa claramente que nada dijo respecto de la firmeza de la Resolución no. CJR18-559 de 2019 pues, lo único que mencionó fue la corrección de una actuación administrativa en los términos del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10) El artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la corrección del acto administrativo debe hacerse antes de su expedición y en el presente caso el acto administrativo ya se había proferido, luego no se corrigió la actuación sino
Administrativo. 10) El artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la corrección del acto administrativo debe hacerse antes de su expedición y en el presente caso el acto administrativo ya se había proferido, luego no se corrigió la actuación sino que se expidió una nueva con la que se modificaron los resultados apartándose de esta manera del procedimiento que debe regir toda actuación administrativa. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11) La Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 no revocó expresa ni tácitamente la resolución cuyo cumplimiento se demanda puesto que, de una parte, no lo dispuso y, de otra, la única forma de que la autoridad que la expidió la modifique de manera oficiosa es a través de la revocatoria directa que para el caso en particular debe contar con la autorización previa de las personas a las que se les creó la situación jurídica concreta.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Teniendo en cuenta que la Resolución CJR18-559 de 2018 es un acto administrativo y, en tal virtud, su cumplimento es obligatorio mientras no haya sido anulado por el Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura está obligado a dar aplicación a su propio acto, tal como lo ordena el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicito del señor Juez ordenar a la Entidad
Consejo Superior de la Judicatura está obligado a dar aplicación a su propio acto, tal como lo ordena el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicito del señor Juez ordenar a la Entidad accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CJR18-559 de 2018 continuando con la Fase II del concurso con quienes, de conformidad con la relación de que trata el artículo primero de la misma resolución obtuvieron un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, como es el caso del accionante.” (fl. 5 – negrillas del original).
4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 65 a 67 del expediente se avocó conocimiento y admitió la demanda de la referencia vinculando de oficio a la Universidad Nacional de Colombia para que integre la parte demandada, providencia la cual fue notificada al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Rector de la Universidad Nacional según constancia que obra en los folios 68 a 74 del expediente 2) Mediante auto de 8 de octubre de 2019 se abrió el proceso a pruebas (fls. 104 y 105).
4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
5. Contestación de la demanda 5.1 Universidad Nacional de Colombia La referida institución de educación superior mediante escrito radicado en la en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal contestó la demanda de la referencia (fls. 76 a 80) en los siguientes términos:
5.1 Universidad Nacional de Colombia La referida institución de educación superior mediante escrito radicado en la en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal contestó la demanda de la referencia (fls. 76 a 80) en los siguientes términos: 1) No es cierto que la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 se encuentre en firme ya que respecto de la calificación inicial se verificaron por parte de la Universidad Nacional de Colombia irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes en el marco de la convocatoria no. 27, hecho que conllevó a proferir por parte del Consejo Superior de la Judicatura la Resolución no. CJR19-0679 por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa, luego la situación fáctica conocida inicialmente se vuelve ineficaz. 2) Es cierto que contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 se otorgó recurso de reposición, sin embargo los que quedaron pendientes por resolver no fueron objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia por haberse verificado por parte de la Universidad Nacional de Colombia irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento. 3) Cuando el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a que la corrección procede antes de la expedición del acto administrativo hace referencia a la expedición del acto definitivo y en este caso la Resolución CJR18-559 es un acto de trámite. 4) La expedición de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 no puede entenderse como una revocatoria de la Resolución CJR18-559 como
acto de trámite. 4) La expedición de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 no puede entenderse como una revocatoria de la Resolución CJR18-559 como quiera que corresponde a una corrección de las actuaciones administrativas con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar el principio de meritocracia en el acceso a la función pública y, los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad de los participantes, por lo tanto se requería consentimiento alguno para modificar los puntajes inicialmente obtenidos. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5.2 Consejo Superior de la Judicatura El apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial visible en los folios 95 a 99 del expediente contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: 1) Respecto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que con el puntaje obtenido con la primera calificación continúa en la fase II del concurso se advierte que no es acertada por cuanto, con ocasión de los recursos de reposición que se interpusieron contra la resolución inicial se encontró que el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas sin que se hubieran actualizado las claves de las respuestas lo que produjo una imprecisión en calificación, circunstancia que se informó en comunicado de publicado el 17 de mayo de 2019 en la página electrónica oficial de la Rama Judicial.
orden de las preguntas sin que se hubieran actualizado las claves de las respuestas lo que produjo una imprecisión en calificación, circunstancia que se informó en comunicado de publicado el 17 de mayo de 2019 en la página electrónica oficial de la Rama Judicial. 2) La corrección efectuada mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 permitió subsanar las inconsistencias presentadas asignado de esta manera la calificación correcta que corresponde a cada uno de los concursantes atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad propios de los concursos de mérito de la Rama Judicial, encontrando en el caso en particular del demandante que no es aprobatoria. 3) La corrección de acto administrativo se efectuó en aplicación del artículo 41 del CPACA con la finalidad de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y de esta manera garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la igualdad. 4) En cuanto a que se debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con los actos administrativos de carácter particular y concreto y la necesidad del consentimiento previo del titular del derecho para revocar un acto, es necesario precisar que la Resolución CJR190679 no efectuó una revocatoria de la Resolución CJR18-559 de 2018 sino, como se advirtió, fue expedida en aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizándose la corrección de las actuaciones administrativas. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizándose la corrección de las actuaciones administrativas. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5) Respecto de la constitución en renuencia se advierte que de la petición elevada por la parte actora no se infirió que tuviera como objeto agotar el requisito de procedibilidad y al clasificarse como una solicitud relacionada con la convocatoria no. 27 fue direccionada a la Universidad Nacional de Colombia quien dio respuesta en el término legal, por lo tanto no se cumplen los requisitos legales para que sea procedente la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) e l acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, 3) la constitución en renuencia y 4) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 2 de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2019 proferida por la Unidad
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 2.° En los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, quienes, de conformidad con la relación de que trata el artículo primero de esta Resolución, obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos.”
de que trata el artículo primero de esta Resolución, obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos.”
3. El requisito de procedibilidad
8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El Consejo Superior de la Judicatura en el escrito de contestación de la demanda manifestó que la parte actora no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que de la solicitud elevada no se advirtió que tenía dicha finalidad. 1) A términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: “Artículo 10.- Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá
contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera
administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (negrillas adicionales). 2) Por su parte el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al cumplimiento de los requisitos 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previos para demandar respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
previos para demandar respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
En esa óptica legal se tiene que uno de los requisitos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional en ejercicio de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es la presentación de la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir la norma una fuerza material de ley o un acto administrativo en los términos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, norma que prevé lo siguiente: “ARTICULO 8º. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la
presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (resalta la Sala). Según los apartes normativos antes trascritos el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que con antelación a la presentación de la demanda eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido, 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos circunstancia ante la cual bien pueden presentarse hipótesis como las siguientes: a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento. b) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.
siguientes: a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento. b) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. Adicionalmente, es claro que para que se entienda presentada la prueba de constitución en renuencia se debe haber solicitado directa y previamente dicho cumplimiento a la autoridad pública o particular supuestamente incumplido. 3) Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales establece que si no se aporta la prueba de constitución en renuencia la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual el demandante deberá sustentar tal situación en el petitum tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 8 de la misma Ley 393 de 1997. Por lo tanto, es evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, al propio tiempo, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 4) Sin embargo, como ya se indicó, este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable pero, se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción
se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo1 en los siguiente términos: “No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos casos en que el incumplimiento de la norma o acto administrativo cuya observancia se reclama genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable apara el accionante, situaciones en las cuales debe, de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 25000-23-27-0002003-1877-01(ACU), Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00839-00
Actor: Hugo César Chingaté Prieto Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos un lado, sustentarse en la demanda y, de otro, demostrarse la inminencia del perjuicio irremediable”.
Sobre el escrito para constituir en renuencia a la autoridad supuestamente incumplida el Consejo de Estado2 ha precisado lo siguiente: “(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es
cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento.” (se resalta). Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el que se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 ha señalado lo siguiente: “El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma,
contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la so
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