TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00887-00-(29-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00887-00-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Solicitante: RAFAEL SAMUDIO MILANES
Requerido: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE COPIA DE AVALÚO COMERCIAL Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Coordinador GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 y 2 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Rafael Samudio Milanes.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2019 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el señor Rafael Samudio Milanes solicitó lo siguiente: “1. Copia del Avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el predio distinguido con la ficha predial CCSPCM-098, Tres Marías, por intermedio de la Arq. María Andrea
Rozo Medina, Perito Avaluador Externo, aprobado por GIT de Avalúos, Bogotá, D.C., Ing. Jairo Moreno, Radicado No.
Rozo Medina, Perito Avaluador Externo, aprobado por GIT de Avalúos, Bogotá, D.C., Ing. Jairo Moreno, Radicado No. 8002011ER-4428 de mayo 3 de 2011, solicitado por el DR. Menzel Rafael Amin Avendaño, Representante Legal de Autopistas de la Sabana S.A., mediante oficio No. ASS-CCS-0439 de Mayo 3 de 2.011.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia
2. Copia de los anexos, planos, cálculos y demás documentos que formen parte integrante del anterior avalúo.
Razones que fundamentan la petición: Personalmente estoy demandado en el proceso de expropiación adelantado por la ANI, por medio de apoderado, en el Juzgado 90 Civil del Circuito de Monteria, Radicado No. 2013-00318, para la adquisición del terreno cuyo avalúo solicito, del cual soy copropietario con mis hermanos, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanes.” (fl. 3 – mayúsculas sostenidas del original). 2) El Coordinador GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante oficio de 18 de septiembre de 2019 contestó la anterior petición en el que le manifestó al solicitante lo siguiente: “En primer lugar, es necesario señalar que revisados los archivos del Instituto, se pudo corroborar que el avalúo comercial cuya copia solicita se realizó por solicitud de Autopistas de la Sabana S.A., sociedad que lo requería en el marco del proceso de adquisición de
del Instituto, se pudo corroborar que el avalúo comercial cuya copia solicita se realizó por solicitud de Autopistas de la Sabana S.A., sociedad que lo requería en el marco del proceso de adquisición de predios por motivos de utilidad pública e interés social requeridos para la ejecución de un proyecto vial. Ahora bien, para tal efecto, se suscribió contrato entre dicho Concesionario vial y esta entidad 5020 de 2011, en el cual se pactó, como obligación a cargo del IGAC, que este no podrá facilitar copia de los avalúos, incluyendo aquél objeto de la solicitud, salvo orden de autoridad competente. En consecuencia no es posible acceder a la petición por Ud. Realizada, ya que para tal efecto resulta necesario contar con autorización de Autopistas de la Sabana o que medie requerimiento judicial o de órgano de control” (fls. 4 - mayúsculas sostenidas del original). 3) A través de escrito visible en el folios 5 del expediente el señor Rafael Samudio Milanes insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Por escrito visible en los folios 1 y 2 del el Coordinador GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia
que se desatara el recurso de insistencia. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y
fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi negó la expedición de la copia de un avalúo comercial realizado al predio identificado
con la ficha predial CCS-PCM-098, Tres Marías ubicado en la carrera 6 no. 85 – 150 de la ciudad de Montería (Córdoba), por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con el contrato número 5020 de 2011 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes
carácter reservado de conformidad con el contrato número 5020 de 2011 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia suscrito con Autopistas de la Sabana SA en el que se pactó que la entidad no puede facilitar copia de los avalúos.
En este orden de ideas la Sala accederá a la documentación solicitada por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia 2) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi negó la expedición de la copia del avalúo comercial con fundamento que en el contrato número 5020 de 2011 suscrito con Autopistas de la Sabana SA fue pactado que no puede entregar copia de aquellos. 3) El numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia al secreto comercial o industrial como información reservada, aspecto sobre el cual
copia de aquellos. 3) El numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia al secreto comercial o industrial como información reservada, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional al efectuar la revisión de constitucionalidad del “Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” consideró lo siguiente: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida
información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios ” (negrilla y cursiva ausentes en texto original)
Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.
Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte
acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia. ”2 (negrillas adicionales). De lo anterior se concluye que para que se considere la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, aquella debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio. 4) Por otra parte, en relación con la reserva de que trata el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 relativa al secreto profesional la Corte Constitucional en la misma sentencia C-951 de 2014 expuso lo siguiente: “El secreto profesional es una garantía, consistente en la posibilidad de no hacer pública la información obtenida como consecuencia del ejercicio de una profesión u oficio, no obstante existan terceros interesados en acceder la misma.
Como lo recordó esta Corporación en la Sentencia C-301 de 2012: “[l]a Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: ‘la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad’ En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues ‘de verse
Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: ‘la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad’ En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues ‘de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento’.
Dicha garantía tiene fundamento en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución, precepto en el que se le califica como inviolable, calificación que tiene total coherencia dentro del sistema constitucional colombiano, en tanto su protección aporta elementos que permiten el ejercicio de derechos fundamentales.
En efecto, la inviolabilidad del derecho profesional resulta ser un mecanismo por medio del cual se protege de forma directa derechos como la intimidad (artículo 15 de la Constitución), la honra (artículo 21 2 Ver sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia de la Constitución), la defensa técnica (componente del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución), y la garantía a no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución), entre otros. Así mismo, indirectamente resulta también mecanismo de protección del derecho a recibir información veraz e imparcial (artículo 20 de la Constitución) y al ejercicio de profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución); sin que esta enumeración deba considerarse taxativa o realizada con un espíritu exhaustivo.
protección del derecho a recibir información veraz e imparcial (artículo 20 de la Constitución) y al ejercicio de profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución); sin que esta enumeración deba considerarse taxativa o realizada con un espíritu exhaustivo.
La anterior afirmación se fundamenta en que, el secreto profesional no sólo garantiza la reserva de la información de quien recurre al profesional, sino que, a su vez, es un mecanismo a través del cual se permite el adecuado ejercicio de algunas profesiones u oficios.” (negrillas adicionales). De lo transcrito se tiene que la información que es obtenida como consecuencia del ejercicio de una profesión es reservada con la finalidad de garantizar la confianza de los clientes, el prestigio del profesional y la fuente de ingresos y con ello también garantizar el adecuado ejercicio de la profesión u oficio. 5) En este orden de ideas para la Sala con base en los argumentos expuestos la información solicitada por el señor Rafael Samudio Milanes es reservada pero, se advierte que de acuerdo con lo manifestado por él en la solicitud elevada ante la entidad ostenta junto con sus hermanos la calidad de propietario del predio objeto del avalúo y que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria cursa proceso de expropiación, situación que se encuentra acreditada según información que obra en el aplicativo “ consulta de procesos ” de la página electrónica oficial de la Rama Judicial3 y lo consignado en el acápite denominado “estudio de títulos” del avalúo comercial, es decir que le le asiste un interés legítimo en conocer la información como quiera con base en el avalúo
“estudio de títulos” del avalúo comercial, es decir que le le asiste un interés legítimo en conocer la información como quiera con base en el avalúo comercial es que la administración pública fija el valor que les va ofertar y pagar para la adquisición del bien inmueble y por lo tanto no le es oponible dicha información. En este sentido se ordenará al Coordinador GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la entrega de la referida documentación con la 3 Proceso identificado con el número de radicación 23001310300320130031800, tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería donde funge como demandante la ANI y parte demanda los señores Rafael Samudio Milanes y Carmelo Claret Espinosa Milanes. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia advertencia que el señor Rafael Samudio Milanes no podrá utilizar el avalúo comercial para otros fines distintos a los del proceso de expropiación.
- Por otra parte, como quiera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de oficio remitió el avalúo comercial que se encuentra contenido en el disco compacto (CD) visible en el folio 6 del expediente, en orden a preservar la reserva de la información se ordenará que por secretaría de la Sección Primera de este tribunal se desagregue el referido CD y se ponga en custodia en un sobre cerrado el cual deberá ser entregado a un funcionario debidamente identificado y autorizado que para el efecto designe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actuaciones de las que se deberán dejar las
en un sobre cerrado el cual deberá ser entregado a un funcionario debidamente identificado y autorizado que para el efecto designe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actuaciones de las que se deberán dejar las respectivas constancias y anotaciones tanto en el expediente como en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Rafael Samudio Milanes, en consecuencia al Coordinador GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión expida a costa del peticionario copia
del avalúo comercial realizado al predio identificado con la ficha predial CCSPCM-098, Tres Marías ubicado en la carrera 6 no. 85 – 150 de la ciudad de Montería (Córdoba), con la advertencia de que el el señor Rafael Samudio Milanes no podrá utilizar referido el avalúo para otros fines distintos a los del proceso de expropiación. 2º) Notifíquese esta decisión al el Coordinador GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Rafael Samudio Milanes. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia 4º) Por secretaría desagréguense el disco compacto (CD) visible en el folio
9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00887-00
Peticionario: Rafael Samudio Milanes Recurso de insistencia 4º) Por secretaría desagréguense el disco compacto (CD) visible en el folio 6 del expediente que corresponden al avalúo comercial y pónganse en custodia en un sobre cerrado el cual deberá ser entregado a un funcionario debidamente identificado y autorizado que para el efecto designe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actuaciones de las que se deberán dejar las respectivas constancias y anotaciones tanto en el expediente como en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”. 5º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10