TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00892-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00892-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución N °. 000012 de 9 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la U niversidad de Cundinamarca, a través de la cual se designó y nombro al señor () en el cargo de Rector de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo institucional comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre de 202 3, por considerar que fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, particularmente, en contravención de los artículos 69 de la Constitución Política, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, Acuerdo 028 de 2007 y del Acuerdo 000016 del 20 de junio de 2019.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / ACTOS PREPARATORIOS O DE TR ÁMITE – No son susceptibles de con trol jurisdiccional / ACTO DE POSESIÓN – No constituye un acto administrativo / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIT ARIO DE LA UNIVE RSIDAD DE CUNDINAMARCA – Procedencia de d esignación de presidente ad -hoc para dirigir las sesiones del Consejo Superior / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Integración de conformidad con lo prev isto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 / RECUSA CIONES – Requisitos – Trámite / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda un acto administrativo Problema jurídico: “Determinar a) Si la elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca fue adelantada en varias sesiones del Consejo Superior Universitario celebradas,
el actor cuando demanda un acto administrativo Problema jurídico: “Determinar a) Si la elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca fue adelantada en varias sesiones del Consejo Superior Universitario celebradas, según la parte demandante, ilegalmente al amparo del Acuerdo 027 de 26 de mayo de 2016, es decir, sin que a ellas compareciera el gobernador de Cundinamarca o su delegado, quienes conforme a la ley debían presidirlas, recurriéndose a la figura del presidente ad hoc. Hecho este último que, según la parte actora, hizo que las sesiones sean ilegales y no tengan validez, quebrantándose la Ley 30 de 1992, toda vez que esta última figura jurídica, dispuesta ilegalmente en el citado acuerdo, es contraria a las facultades que el cuerpo colegiado detenta para suplir la presencia de quien, conforme a la ley, d ebe presidir en cada sesión. b) Si las 3 recusaciones presentadas contra miembros del Consejo Superior Universitario no fueron resueltas conforme a los estatutos de la Universidad de Cundinamarca ni a la ley. “ Tesis: “(…). De la norma transcrita (artículo 139 del CPACA . Anota relatoría) se desprende que deberá demandarse precisamente el acto de designación y nombramiento, es decir, debe determinarse con claridad el acto definitivo que se demanda, ya que el control de legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa se limita a los actos administrativos denominados definitivos. Es decir, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a
actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa se limita a los actos administrativos denominados definitivos. Es decir, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa, como lo dispone el artículo 43 del CPACA, aspectos que no cumplen los actos preparatorios, toda vez que aquellos son actos de simple trámite y no actos definitivos. c) Asimismo, cabe manifestar que el Consejo de Estado ha expuesto que el acto de posesión de una elección o nombramiento, por no constituir una manifestación unilateral de voluntad y de conciencia de la administración capaz de crear, mo dificar o extinguir relaciones jurídicas no constituye un acto administrativo. Por tanto, su nulidad no puede ser demandada ni eventualmente declarada en una sentencia. (…) (…) 4.1 Cargo primero: “el procedimiento para la elección del rector () fue adelantado y evacuado a través de sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca que resultarían inválidas o nulas (acto desconoce normas en que debió fundarse)” (…)Como se tiene de la citada norma (artículo 1 del Acuerdo 027 de 2016 . Ano ta relatoría) , las sesiones del Consejo Superior serán presididas por el gobernador de Cundinamarca o su delegado y, en ausencia de estos, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión quien será el director de la sesión, resaltando que la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del gobernador de Cundinamarca. Es decir, la figura del presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión del Consejo Superior en
será el director de la sesión, resaltando que la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del gobernador de Cundinamarca. Es decir, la figura del presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión del Consejo Superior en ausencia del gobernador o su del egado es jurídicamente válida, ya que el citado acuerdo no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que goza de presunción de legalidad. (…) c) Cabe manifestar que la Sección Quinta del Consejo de Estado (en sentencia del 16 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00020-00, C. P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil . Anota relatoría), al estudiar la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, dispuso que el debate en torno a si dicha institución universitaria al establecer la figura de la suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el acuerdo que adoptó el estatuto general de la universidad o, incluso, respecto del acuerdo por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo Superior, por ser las disposiciones que autorizaban la participación de los suplentes de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del medio de control de nulidad electoral. (…) (…) d) En ese orden, aplicada mutatis mutandi la citada jurisprudencia a este caso concreto, es claro que el debate en torno a si la Universidad de Cundinamarca al establecer la figura del presi dente
electoral. (…) (…) d) En ese orden, aplicada mutatis mutandi la citada jurisprudencia a este caso concreto, es claro que el debate en torno a si la Universidad de Cundinamarca al establecer la figura del presi dente ad hoc vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 debe darse en el curso del proceso de simple nulidad. Proceso que, según la propia parte actora, ya se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra el Acuerdo N.° 027 de 26 de mayo de 2016 que adicionó el reglamento interno del Consejo Superior de Cundinamarca, por ser ese el cuerpo normativo que autoriza la figura de la presidencia ad hoc, pero no en sede del medio de control de nulidad electoral. (…) 4.2. Cargo segundo: “dent ro del proceso de elección y designación del rector no se resolvieron en legal forma las recusaciones presentadas por el doctor () contra tres miembros del Consejo Superior” (…) Como se tiene de la citada providencia (sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2021, Exp. 11001-0328-000-2019-00084-00 Acumulado Exp. 11001-03-28-000-2020-00024-00, C .P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Anota relatoría), las recusaciones deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación del solicitante. b) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche.c) Las razones por las q ue se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si
el reproche.c) Las razones por las q ue se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. d) En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. L o anterior puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales y, en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. e) En este orden de ideas, el Consejo de Estado (en sentencia del 23 de septiembre de 2021, Exps.: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Exp.: 11001-03-28-000-2021-00005-00, C. P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Anota relatoría) dispuso que “los escritos de recusación deben tener una carga argumentativa mínima que se materializa en un escrito motivado que contenga: el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta, la causal taxativa en la que se subsume. De manera que, si la recusación no cumple con estos requisitos, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que carece de las exigencias que el legislador previó para su materialización, y por tanto no debe suspenderse la actuación.” (…)
requisitos, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que carece de las exigencias que el legislador previó para su materialización, y por tanto no debe suspenderse la actuación.” (…) En otros términos, como lo establece la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo los escritos de recusación deben tener una carga argumentativa mínima que se materializa en un escrito motivado que contenga: el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta, la causal taxativa en la que se subsume. De manera que, si la recusación no cumple con estos requisitos, el trámite administrativo debe seguir su curso, da do que no puede dotarse de efectos a una petición que carece de las exigencias que el legislador previó para su materialización y, por tanto, no debe suspenderse la actuación. (…) v) No obstante, la Sala observa que las razones de hecho en que se fundamentan las c itadas recusaciones no se subsumen en citada causal de recusación, ya que lo que se reprochó en estas no es que (), representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, y (), representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, tengan un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, sino que estos, en algunas sesiones del Consejo Superior para la elección del rector demandado, hayan participado como presidentes ad hoc, figura jurídica esta que la parte actora considera ilegal e inexistente. Sin embargo, la utilización de esta última figura no se encuentra establecida como causal de recusación en el artículo 11 del CPACA, por lo que es claro que el escrito de las recusaciones
Sin embargo, la utilización de esta última figura no se encuentra establecida como causal de recusación en el artículo 11 del CPACA, por lo que es claro que el escrito de las recusaciones presentadas no cumplió con el requisito establecido por el Consejo de Estado referente a establecer “la causal taxativa en la que se subsume”, ya que se alega un hecho que no se encuentra establecido como causal de recusación en la ley. (…) ix) Así las cosas, como se dijo previamente, las recusaciones deben, entre otros aspectos, señalar “la causal taxativa en la que se subsume”, aspecto este que no se cumplió en debida forma como se analizó. Por lo tanto, no era necesario su trámite, por lo que a las mismas no se podía atribuir los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspendía la actuación y por el simple hecho de su presentación tampoco se afectaba el quórum.(…) (…) Por lo tanto, es claro, además, que el escrito de recusación formulado contra el representante de los graduados no cumplió con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para que fuera tramitado, como lo son el sujeto sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume, toda vez que la misma fue equivocadamente elevada contra quien no estaba participando en las sesiones del Consejo Superior para la elección del rector. (…) 5) En ese orden, como quiera que las recusaciones formuladas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado, no era necesario su trámite, no se les podía atribuir los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspendía la actua ción y por el simple hecho de
dispuestos por el Consejo de Estado, no era necesario su trámite, no se les podía atribuir los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspendía la actua ción y por el simple hecho de su presentación no se afectaba el quórum. Por lo tanto, dado que las recusaciones no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sean tramitadas, no hay lugar a verificar si se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 12 del CPACA para su resolución. (…) b) Es pertinente advertir que, por antonomasia, la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada, el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda un acto administrativo. Esto implica, entre otros aspectos, la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estima violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante. c) Por consiguiente, ante la omisión de tal obligación procesal por el actor, en cuanto tiene que ver con la formulación de estos nuevos cargos, los cuales no fueron esgrimidos con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo, cuya nulidad se depreca con la demanda. Lo anterior porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda, lo que vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a l debido proceso y derecho de defensa y
demanda. Lo anterior porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda, lo que vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a l debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada –en este caso la Universidad de Cundinamarca y el señor ()– en tanto que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre esos precisos nuevos aspectos. (…) g) Por lo tanto, como quiera que en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad relacionados con que se expidió irregularmente el Acuerdo N.° 000016 de 20 de junio de 2019, que reguló la convocatoria de elección designación del rector; que la publicación de la convocatoria, la elección de aspirantes, las reclamaciones de los aspirantes excluidos y demás actos de ejecución de esa convocatoria son ilegales, porque se adelantaron sin estar aprobado el proyecto de acuerdo de convocatoria para la elección por el Consejo Superior que se legalizó solo hasta el 29 de agosto de 2019; y que los votos que emitió el suplente de la señora () ante el Consejo Superior en todas las sesiones a las que asistió carecen de legitimidad, no es jurídicamente procedente en esta instancia procesal pronunciarse sobre esos puntos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al acto de posesión y su naturaleza jurídica, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2005, Exp. 08001-23-31-000-2004-00207-01 (3780), C.P.
Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. 2) Frente a la integración del consejo superior universitario previsto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 , consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00020-00, C. P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil .3) Frente a las recusaciones, sus requisitos y trámite, consultar sentencias del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2021, Exps.: 11001-03-28-000-2021-00002-00 Acumulado Exp.: 1100103-28-000-2021-00005-00, C. P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 18 de marzo de 2021, Exp. 11001-0328-000-2019-00084-00 Acumulado Exp. 11001-03-28-000-2020-00024-00, C .P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.
Fuente formal: CPACA artículos 175, 139, 43, 12, 11, 162; CN artículos 69, 243; Ley 30/1992 artículos 65, 64; Acuerdo 007 /2015 de la Universidad de Cundinamarca artículo 10 ; Acuerdo 004/2004 de la Universidad de Cundinamarca artículo 5; Acuerdo 027/2016 de la Universidad de Cundinamarca artículo 1; C.C.A. artículo 137; Ley 270/1996 artículos 46, 48REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000201900892-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES
Y OTRO
Demandado: ADRIANO MUÑOZ BARRERA – RECTOR
DE LA UNIVERSIDAD DE
CUNDINAMARCA Y OTROS Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE
NOMBRAMIENTO RECTOR
UNIVERSIDAD DE CUNIDAMARCA
Decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por los señores César Augusto Moya Colmenares y Luis Alejandro Montero Betancur en nombre propio , en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , con el fin d e que se declare la nulidad la Resolución N.° 000012 de 9 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Unive rsidad de Cundinamarca, a través de la cual se designó y nombr ó al señor Adriano Muñoz Barrera en el cargo de Rector de la Universidad de Cundinamarca , para el periodo institucional comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre de 2023.
I. PRETENSIONES
Muñoz Barrera en el cargo de Rector de la Universidad de Cundinamarca , para el periodo institucional comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre de 2023.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda (fl. 2 cdno. ppal. ), la parte actora elevó las siguientes súplicas:
"II. LAS PRETENSIONESExpediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
2
PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto de ELECCIÓN – Resolución 000012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinama rca-, en tanto que fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, particularmente, en contravención del artículo 69 de la Constitución Política, de los artículos 64 y, 65 de la Ley 30 de 1992, Acuerdo 028 de 2007 y del Acuerdo 000016 del 20 de junio de 2019.
SEGUNDA: Que como co nsecuencia de la anterior declaración se señale en la sentencia, de forma expresa, los efector jurídicos que la ley prevé frente a dicha declaración judicial de nulidad electoral como es l a abstracción total y definitiva de los efectos jurídicos de la declaración de la resolución declarada nula.
TERCERA: Que se ordene en consecuencia, al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca convocar la elección y designación del rector de la Universidad de Cundin amarca para el periodo institucional correspondiente, a partir de la fecha en que se surta ésta
la Universidad de Cundinamarca convocar la elección y designación del rector de la Universidad de Cundin amarca para el periodo institucional correspondiente, a partir de la fecha en que se surta ésta y que se extiende hasta el 15 de diciembre de 2023.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo. ” (fl. 2 cdno. ppal.).
II. H E C H O S
Como fundam ento fáctico de las pretensiones la parte acto ra narró, en síntesis, lo siguiente:
- El Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo N.° 16 de 20 de junio de 2019 por la cual se convocó para la elección y designación del rector de la Universidad para el periodo institucion al 20192023 y que fue publicada en un diario de amplia circulación y en la página electrónica de la institución educativa.
- En ese acuerdo se estableció el cronograma que debía observ arse en el proceso de elección, estableciéndose en la etapa 10 lo re lativo a la fecha de posesión del rector electo, la cual se surtiría entre el 16 y el 20 de septiembre de 2019.
- El 29 de julio de 2019 , el Consejo Superior expidió el Acuerdo N.° 19, por medio del cual se establecieron las garantías electorales para llev ar a cabo el3
Expediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
proceso de elección y designación del rector.
Expediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
proceso de elección y designación del rector.
- El 14 de agosto de 2019 , fue publicada la lista de 10 aspirantes al cargo , de los cuales , 7 cumplían los requisitos exigi dos en la convocatoria y 2 declinaron en su aspiración, quedando conformada una lista de 5 candidatos.
- Entre el 21 y 23 de agosto de 2019 fueron presentadas reclamaciones por parte de los candidatos excluidos, reclamaciones que fueron resueltas en sesión extraordinaria del 27 de agosto de 2019.
- El 2 de septiembre de ese mismo año, el Consejo Superior seleccionó la lista de elegibles de hasta 3 aspirantes, cuyas propuestas y programas fueron escuchados el 5 de septiembre de 2019 . Ese mismo día fueron presentadas 3 recusaciones contra miembros del Consejo Superior por parte del señor César Augusto Moya Colmenares, las cuales fueron resueltas en forma negativa , aún sin que en el orden del día se encontrara prevista esa actividad.
- El 9 de septiemb re de 2019 , fue elegido el señor Adriano Muñoz como rector de la Universidad de Cundinamarca, quien debía tomar posesión entre el 16 y el 20 de esos mismos mes y año.
- Aun cuando el fin del Acuerdo N.° 16 de 20 de junio de 2019 fue convocar la elección y designación del rector, lo que supone el decaimiento o la cesación de sus efect os una vez ocurrida la elección, el 12 de septiembre
convocar la elección y designación del rector, lo que supone el decaimiento o la cesación de sus efect os una vez ocurrida la elección, el 12 de septiembre de 2019 fue expedido el Acuerdo N.° 22 que modificó la fecha establecida para que se produjera la posesión del rector , estableciéndose que esta se realizaría el 13 de diciembre de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:Expediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
4 - Artículo 69 de la Constitución Política. - Artículos 3, 29, 62, 63, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992. - Artículo 11 Ley 1437 de 2011.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: el procedimien to para la elección del rector Adriano Muñoz Barrer a fue ade lantado y evacuado a través de sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca que resultarían inválidas o nulas (acto desconoce normas en que debió fundarse)
- Dentro del proceso de elección y designación del rector de la Univ ersidad de Cundinamarca se llevaron a cabo varias sesiones en las que no estuvo presente el Gobernador de Cundinamarca o su delegado , para que fungiera
- Dentro del proceso de elección y designación del rector de la Univ ersidad de Cundinamarca se llevaron a cabo varias sesiones en las que no estuvo presente el Gobernador de Cundinamarca o su delegado , para que fungiera allí no solo como miembro del C onsejo Superior , sino como presidente de aquellas sesiones.
- Con fundamento en el Acuerdo N.° 027 de 26 de mayo de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca , fueron adelantadas ilegalmente varias sesiones del Consejo de ntro del proceso de elección y designación del rector recurriendo a la figur a del presidente ad hoc, figura que es contraria a las facultades que el cuerpo colegiado detenta para suplir la presencia de quien conforme a la ley debe presidir en cada sesión, pues no hace parte de la autonomía universitaria el desconocimiento de la Ley 30 de 1992.
- El Acuerdo N.° 027 de 26 de mayo de 2016 dispuso que: “en ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su Delegado los miembros del Consejo Superior Universitario p resentes y que constit uyan quorum, podrán designar un presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión” ; sin embargo , para distraer la atención de la ilegalidad de esa disposición , en el mismo acto se señaló que: “el presidente ad hoc será el director d e la sesión respectiva , sin embargo la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de5
Expediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
embargo la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de5 Expediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
Cundinamarca”. Como si presidir (ser presidente) y dirigir (ser director) fueran dos actividades o funciones distintas, se recurrió a un juego de palabras que propone dar un nombre diferente a la misma labor , para desconocer la disposición legal en torno a quien debe presidir o dirigir, que es lo mismo, las sesiones del Consejo Superior.
- La Universidad de Cundinamarca es una institución autónoma Est atal, del orden depart amental, con personería jurídica, autonomía académica y administrativa, reconocida como tal mediante Resolución N.° 19530 de 30 de diciembre de 1992 , emitida por el Ministerio de Educación y, por otra parte, el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y prevé que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, expidiéndose luego la L ey 30 de 1992, de cuyo artículo 29 literal b) se tiene que hace parte de la autonomí a universitaria la fac ultad de designar a sus autoridades académicas y administrativa s, resaltándose que la creación de esas autoridades también se encuentra regulada en esa ley.
- De conformidad con el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 , “La dirección de las universidades est atales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la
las universidades est atales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Univer sitario y un Consejo A cadémico, acordes con su naturaleza y campos de acción.”
- A s u turno , el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 , respecto del Consejo Superior Universitario, dispuso que: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de direcci ón y gobierno de la un iversidad y estará integrado por: (…) b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales”.
- La autonomía universitaria opera a partir de la observancia de la ley. En el caso del Acuerdo 027 de 26 de mayo de 2016 se dispuso ilegalmente que el Consejo Superior de la Universidad podía designar un presiden te ad hoc en caso de ausencia del gobernador de Cundinamarca o su delegado, posibilidadExpediente N.° 250002341000201900892-00
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y Otro Medio de control electoral
6 que no se identifica con ninguna de las funciones dadas por la ley a ese órgano, por el contrario , la ley establece que es el gobernador quien preside el Consejo, por tanto, no es viable jurídicamente sustentarse en la auton omía universitaria, para que el Consejo Superior procediera contra la ley para crear la función de una presidencia ad hoc.
- Fue el legislador el que estableció quien es la persona que hace parte del Consejo Superior en representación del Estado, defiriendo además en ese
universitaria, para que el Consejo Superior procediera contra la ley para crear la función de una presidencia ad hoc.
- Fue el legislador el que estableció quien es la persona que hace parte del Consejo Superior en representación del Estado, defiriendo además en ese funcionario la labor de ser quien la preside . Es decir , el Consejo Superior Universitario se encuentra relegado frente a la designación del representante del Estado al interior del mismo, así como la persona que debe presidirlo . No existe ninguna facultad legal para que se designe a ese representante y se encargue esa función, ya que ha sido la ley la que dispuso qu e en este caso sería el gobernador el que cumple la función de presidencia.
- Sobre la representación del Estado al interior del Consejo Superior , el artículo 63 de la Ley 30 de 1992 dispone que: “Las universidades estatales u oficiales y demás instituc iones estatales u oficiales de Educación Superior se
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