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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00893-00-(17-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00893-00-(17-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y OBJECIONES POR INCONVENIENCIA – Requisitos para su formulación y trámite / JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL – Importancia para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental / ALCALDE – Facultad para la celebración de contratos y convenio con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones – Facultad para determinar la estructura de la administración – Atribuciones / CONCEJOSAtribuciones Extracto: “(…) (i) Objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad y objeciones por inconveniencia. (…) Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad o ilegalidad, los artículos 76, 78 y 80 ibídem consagran los requisitos para su formulación, (…) (…) La normativa en referencia (artículo 79 de la Ley 136 de 1994. Anota la relatoría) , indica que ante la formulación de objeciones por inconveniencia por parte del Alcalde, el Concejo deberá resolver en plenaria si acoge o rechaza las objeciones y en caso de declararlas las objeciones infundadas, el proyecto será devuelto al Alcalde para su sanción y promulgación en un plazo no superior a ocho (8) días. (ii) Importancia de las juntas de acción comunal para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental. (…) Adicionalmente, la H. Corte Constitucional ha entendido que las juntas de acción comunal

no superior a ocho (8) días. (ii) Importancia de las juntas de acción comunal para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental. (…) Adicionalmente, la H. Corte Constitucional ha entendido que las juntas de acción comunal constituyen una gran oportunidad, para que sus miembros no solo puedan colaborar en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; sino que además es una oportunidad para desarrollar habilidades administrativas y de gestión. (iii) Facultad del alcalde para la celebración de contratos y convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones. (…) Ahora bien, con el propósito de acrecentar el interés de la ciudadanía en los problemas colectivos, el artículo 39 de la Ley 1551 de 2012 contempla la posibilidad para los municipios de celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones (…) (…) En esa medida, la figura de los convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, permite incluso que las organizaciones no concurran en igualdad de oportunidades con los demás interesados, sino que en razón a la limitación de “mínima cuantía” pueden ser destinatarios de ciertos contratos sin necesidad de llevarse a cabo una licitación pública. (…) (iv) Facultad para determinar la estructura de la administración municipal.

que en razón a la limitación de “mínima cuantía” pueden ser destinatarios de ciertos contratos sin necesidad de llevarse a cabo una licitación pública. (…) (iv) Facultad para determinar la estructura de la administración municipal. (…) en relación con los proyectos de acuerdo que busquen modificar la estructura de la administración municipal y sus dependencias, solo podrán adelantarse a iniciativa del Alcalde. (…)Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones Como se denota, la constitución otorgó al Alcalde la dirección de la acción administrativa del municipio, teniendo a su cargo asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios constitucionalmente asignados al ente territorial, de manera que como ordenador del gasto, tiene a su cargo la ejecución del presupuesto, esto es, la capacidad para decidir la oportunidad de contratar y comprometer recursos a partir del programa de gastos aprobado. Por su parte, el Concejo tiene a su cargo reglamentar las funciones y la eficiente prestación de servicios a cargo del municipio, debiendo autorizar al Alcalde para celebrar aquellos contratos para los cuales la Ley así lo haya previsto, sin embargo, dicha facultad no implica la intervención directa en la actividad contractual propiamente dicha, pues esta facultad fue conferida al mandatario municipal, como jefe de la acción administrativa del ente territorial. (…) Sumado a ello, se vislumbra que la Ley 1551 de 2012 en su artículo 39 dispone que los Municipios “podrán” celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas

Municipios “podrán” celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones; manifestación que implica que dicho ejercicio constituye una facultad del mandatario municipal y no una obligación para éste. Así las cosas, se encuentran procedentes las objeciones formuladas por la Alcaldesa de Junín, Cundinamarca respecto del numeral 1° del parágrafo sexto del artículo 3° y el artículo 4° del Proyecto de Acuerdo N° 11 de 2019, en la medida que despoja al mandatario local de sus competencias constitucional y legalmente establecidas en materia de contratos, ejecución de gastos, oportunidad y conveniencia como administrador temporal de los bienes y recursos del municipio. (…) En otras palabras, no se desconoce que si lo pretendido por el Concejo de Junín en dicho artículo era la creación de un cargo en la planta de personal de la Alcaldía, ello implicaría una intromisión en las competencias constitucionales y legales del Alcalde, sin embargo, como se indicó previamente, el objeto del acuerdo no es éste, pues se encuentra ampliamente definido que se trata de una iniciativa que propende por el fortalecimiento de las organizaciones de acción comunal y no la modificación de la estructura de la administración municipal, reglamentación que en efecto se encuentra restringida a la iniciativa del Alcalde conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 313 constitucional. (…) En suma, tal disposición desborda desde todo punto de vista las facultades constitucionalmente asignadas a la corporación municipal, pues no puede a través de esta

dispone el numeral 6° del artículo 313 constitucional. (…) En suma, tal disposición desborda desde todo punto de vista las facultades constitucionalmente asignadas a la corporación municipal, pues no puede a través de esta iniciativa reestructurar o modificar motu proprio la estructura de la administración municipal y tampoco puede ordenar al alcalde la suscripción de contratos, pues ello constituye una usurpación de las competencias asignadas a este último.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los límites a la reglamentación de autorización al Alcalde para contratación consultar sentencia de la Corte Constitucional C-738 de 2001. 2) Frente al derecho de participación de organizaciones comunales consultar sentencias de la corte Constitucional C-580 de 2001 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández y C-520/07 M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Fuente formal: Ley 136/1994 artículos 80, 78, 76, 79, 3, 71, 141; CPACA artículo 151; CN artículos 38, 314, 313, 315, 122; Ley 743/2002 artículo 8; Ley 1551/2012 artículo 39, 2Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-01-001 OBJ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2020)

MEDIO DE CONTROL: OBJECIONES.

DEMANDANTE: ALCALDÍA MUNICIPAL DE JUNÍN.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE JUNÍN.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00893-00

TEMA: Objeciones al Acuerdo No. 11 de 2019 mediante el cual se fortalecen las organizaciones de acción comunal existentes en el municipio de JunínCundinamarca y se dictan otras disposiciones.

Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el señor alcalde del Municipio de Junín, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES La Alcaldesa municipal de Junín, Cundinamarca, presentó objeciones en derecho contra el proyecto de Acuerdo No. 11 de 2019, “por el cual se fortalecen las organizaciones de acción comunal existentes en el municipio de Junín – Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.

1. Resumen de las objeciones.

La Alcaldesa municipal de Junín, Cundinamarca, presentó las objeciones en derecho contra el proyecto de Acuerdo No. 11 de 2019, por el cual se fortalecen las organizaciones de acción comunal existentes en el municipio de Junín – Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

derecho contra el proyecto de Acuerdo No. 11 de 2019, por el cual se fortalecen las organizaciones de acción comunal existentes en el municipio de Junín – Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. Como exposición de motivos de las objeciones, la burgomaestre sustentó: 3Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones Señala en primer lugar su oposición a la motivación del proyecto de acuerdo, donde se manifiesta que las Juntas de Acción Comunal se han visto afectados por la carente capacitación, atención, seguimiento y apoyo institucional de otras entidades estatales; al respecto, afirma la mandataria municipal que desde la Gobernación de Cundinamarca y la Administración Municipal, se han convocado en varias oportunidades a capacitaciones, talleres y reuniones, entre otros, en donde es mínima la asistencia. Además, afirma que de las 26 Juntas de Acción Comunal, asisten 2 o 3 presidentes a participar en las rendiciones de cuentas que programa la Administración Municipal. Así mismo, refiere que tal como se indicó en el proyecto “dichas células comunales no contemplan un presupuesto anual” y ello obedece a que ni el legislador, ni el Gobierno Nacional lo previó en su reglamentación, pues precisamente se contempla que la asociación a través de sus representantes o dignatarios, gestionen ante las entidades locales, departamentales y nacionales recursos para satisfacer sus necesidades. Alude, que ninguna entidad posee un diagnóstico de solución, pues

o dignatarios, gestionen ante las entidades locales, departamentales y nacionales recursos para satisfacer sus necesidades. Alude, que ninguna entidad posee un diagnóstico de solución, pues precisamente el propósito de estos grupos comunales es realizar las diferentes gestiones de manera conjunta y no individual, buscando el interés general y no particular, no siendo en esa medida posible asignarles a través de acuerdo municipal un “presupuesto”, “partidas”, “realizar traslados y adiciones” o “crear rubros” pretendiendo el Honorable Concejo dar una orden de ejecución a la administración. Expone igualmente que la actuación del concejo viola abiertamente el artículo 313 de la Carta Política que reglamenta las funciones y competencias de los concejos municipales, sobresalen los siguientes verbos rectores: “reglamentar, adoptar, autorizar, votar, dictar, determinar, elegir, citar y proponer” entre otros, sin que en momento alguno se le otorgue facultades para “administrar el Municipio”, pues ello compete exclusivamente a la administración municipal. Denota que al imponerle el Concejo Municipal un listado de tareas a desarrollar anualmente al Ejecutivo como se dispone en los parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 3º, le está señalando expresamente cómo administrar y proceder frente a las Juntas de

primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 3º, le está señalando expresamente cómo administrar y proceder frente a las Juntas de Acción Comunal. Así mismo, expone que el artículo 4º le impone qué servicios y que personal debe contratar dándole denominación de “Enlace Comunal” asignándole hasta funciones, es decir, creando cargos dentro de la entidad, lo cual solo es procedente mediante una reestructuración administrativa, aprobada por el mismo Concejo Municipal o de lo contrario tal contrato de prestación de servicios permanente, conlleva la figura de un contrato realidad. 4Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones Seguidamente, alude la Jefe de la Administración Municipal de Junín que el Concejo Municipal se extralimita en sus funciones e invade las competencias e iniciativas reservas únicamente al alcalde conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994. Explica que el legislador reservó exclusivamente a los alcaldes la iniciativa de acuerdos sobre aquellos asuntos que se refieren a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el presente proyecto de acuerdo se encuentra enmarcado en el numeral 6 de dicho artículo, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 313. Corresponde a los concejos:

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de

sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.(…)” Afirma que del contenido de dicha disposición, es el alcalde el único que tiene la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo que afecten la estructura de la administración municipal y las funciones de las dependencias, estando en esa medida el artículo del acuerdo en total contravía con la Constitución y la Ley, pues no tiene el Concejo la facultad para impartir órdenes de contratar “enlaces” que no se sabe a qué Secretaría pertenecen, no están dentro de la estructura de la entidad, ni cuentan con funciones definidas en el manual y menos indicar que se deben celebrar un número determinado de convenios pues estaría coadministrando, tanto así que se señala hasta la modalidad de contratación, situaciones administrativas de competencia del ordenador del gasto. Concluye formulando como cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo, los siguientes: Cargo N° 1. Extralimitación de funciones del Concejo Municipal. Expone que dentro de las funciones del Concejo Municipal no se encuentra la de administrar el municipio, pues el único facultado legalmente para ello por la constitución y la ley, es el Alcalde. Cargo N° 2. Iniciativa de proyecto reservado únicamente al alcalde municipal. Enuncia que conforme la constitución y la ley, los acuerdos a los que se

por la constitución y la ley, es el Alcalde. Cargo N° 2. Iniciativa de proyecto reservado únicamente al alcalde municipal. Enuncia que conforme la constitución y la ley, los acuerdos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, relacionados con la estructura de la administración municipal y las 5Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, solo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde, luego, al ser el proyecto de Acuerdo N° 011 de 2019 iniciativa del Concejo Municipal, es inconstitucional e ilegal, máxime cuando ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la Ley. Cargo N° 3. Órdenes de imposible cumplimiento. Refiere la burgomaestre que no puede contratar a una persona natural mediante un contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, asignándole “funciones” como se planteó en el proyecto de acuerdo, ello, como quiera que dicha modalidad de contratación obedece a una necesidad de la Entidad, por el tiempo estrictamente necesario y diferente a las funciones que debe cumplir la entidad, sin poder sujetarla a un horario, subordinación. Cargo N° 4. Falsa motivación del acuerdo. Señala que la Alcaldía de Junín y la Gobernación de Cundinamarca han convocado varias oportunidades de capacitación, talleres, reuniones donde

subordinación. Cargo N° 4. Falsa motivación del acuerdo. Señala que la Alcaldía de Junín y la Gobernación de Cundinamarca han convocado varias oportunidades de capacitación, talleres, reuniones donde la asistencia es mínima, contando con tan solo 2 o 3 presidentes de las 26 Juntas de Acción Comunal debidamente registradas; tampoco, se hacen presentes en las reuniones de rendición de cuentas en las que han concurrido igualmente algunos concejales que podrían dar fe de tal circunstancia. En esa medida, considera falsa la afirmación del concejo que en las motivaciones del acuerdo refirió que: "(...) actualmente existen 26 Juntas de Acción Comunal debidamente registradas con personería jurídica expedida por el Instituto de Acción Comunal y Participación Ciudadana (IDACO) y adicionalmente un órgano superior denominado Asociación de Juntas del Municipio de Junín, las cuales se han visto afectadas por el bajo apoyo en cuanto a capacitación, atención, seguimiento y apoyo institucional de otras entidades estatales (…)” Cargo N° 5. Violación a las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley a los concejos municipales. Manifiesta que la Carta Política es clara al señalar que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, luego, al no haber sido señalado por el constituyente, ni el legislador, la función de administrar el municipio a cargo del Concejo Municipal, no puede esta Corporación motu proprio abrogarse esta competencia.

Constitución y la ley, luego, al no haber sido señalado por el constituyente, ni el legislador, la función de administrar el municipio a cargo del Concejo Municipal, no puede esta Corporación motu proprio abrogarse esta competencia. 6Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones Cargo N° 6. Desconocimiento de la naturaleza, objeto, finalidad, conveniencia y oportunidad por parte del Concejo Municipal para celebrar contratos de prestación de servicio y apoyo a la gestión. Afirma que el Concejo Municipal desconoce la naturaleza de dicho contrato, que es de intelectualidad, haciendo la claridad que es diferente al de consultoría, que se adelanta mediante una modalidad de contratación diferente, es decir, mediante un concurso de méritos, la cual se deriva del cumplimiento de las funciones de la Entidad. Además, insiste en lo mencionado en el segundo cargo, enunciando que mediante un contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, no se pueden asignar "funciones", pues el contratista no cumple horario, no está subordinado y finalmente cumple con unos objetivos y metas para el cual fue encomendado y por el tiempo estrictamente necesario, es decir, mientras exista la necesidad, la Entidad lo puede contratar. Cargo N° 7. Violación por vicios de procedimiento en la aprobación del Proyecto de Acuerdo adelantado por el Concejo Municipal. Asevera que el Concejo Municipal no cuenta con la facultad para la iniciativa de esta clase de proyectos de acuerdo, encontrándose reservada exclusivamente al Alcalde por mandato constitucional y legal, de manera

Asevera que el Concejo Municipal no cuenta con la facultad para la iniciativa de esta clase de proyectos de acuerdo, encontrándose reservada exclusivamente al Alcalde por mandato constitucional y legal, de manera que a su consideración deben declararse nulos los debates adelantados por la Corporación, pues conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, debe observarse el principio de legalidad por parte de la Presidencia del Concejo, de lo contrario, todo lo actuado es viciado y carece de validez jurídica.

II. TRÁMITE SURTIDO El expediente fue sometido a reparto el 08 de octubre de 2019 (fl. 46), y mediante auto del 15 de octubre del año en curso, se dispuso fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 (fls 48 a 51), término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno (fl. 53).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia.

En escrito del 8 de octubre de 2019 la Alcaldía de Junín, Cundinamarca presenta ante esta Corporación escrito de objeciones por inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia respecto del Proyecto de 7Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones Acuerdo Municipal N° 11 de 2019; en esta medida, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 151, numeral 6 de la Ley

Alcaldía Municipal de Junín Objeciones Acuerdo Municipal N° 11 de 2019; en esta medida, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 151, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde el conocimiento de las objeciones en derecho que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior, en única instancia.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que el artículo 78 de la Ley 136 de 1994 establece que el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdos aprobados por el Concejo Municipal por motivos de inconveniencia o por ser contrarias a la constitución, la Ley y las Ordenanzas, en este caso el proyecto de Acuerdo No. 11 de 2019, “por el cual se fortalecen las organizaciones de acción comunal existentes en el municipio de Junín – Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.

3. Procedencia y trámite de las objeciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal.

Como quiera que la señora alcaldesa funge como representante legal del municipio y dirige la administración local, el artículo 136, numeral 6º constitucional, consagra la función que le asiste en materia de sanción y promulgación de los acuerdos aprobados por el concejo municipal, pudiendo objetarlos cuando considera que son inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. Dicho postulado fue desarrollado a través de la Ley 136 de 1994, cuyos

objetarlos cuando considera que son inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. Dicho postulado fue desarrollado a través de la Ley 136 de 1994, cuyos artículos 76, 78 y 80 consagran los requisitos para formular las objeciones en derecho, así (i) el proyecto de acuerdo debe ser aprobado en segundo debate y pasará al señor alcalde para su sanción, (ii) quien dispone de cinco (05) días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos, (iii) Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días, (iv) en caso de que las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el burgomaestre enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. En el presente asunto (i) el proyecto de Acuerdo 011 de 2019 fue sometido a dos (02) debates, llevados a cabo los días 16 y 30 de agosto de 2019, de conformidad con la certificación expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Junín, Cundinamarca (fl. 31). 8Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones

conformidad con la certificación expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Junín, Cundinamarca (fl. 31). 8Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones El precitado proyecto fue remitido a la señora alcaldesa de Junín, Cundinamarca, el 04 de septiembre del año en curso (Fl. 27), (ii) quien formuló las objeciones por ilegalidad el día 09 de los mismos mes y año (Fls. 32 a 34), esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a su recibo teniendo en cuenta que el proyecto cuenta con ocho artículos (fls. 28 a 30). En tal virtud, la alcaldesa Municipal de Junín citó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, (iii) las cuales sesionaron entre el 19 y 23 de septiembre de 2019, semana siguiente a la fecha en que la burgomaestre presentó las objeciones. (fls. 35 a 37). Finalmente, en sesión del 23 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Junín no acogió las objeciones presentadas por la alcaldesa, motivo por el cual (iv) ésta disponía de diez (10) días para remitir el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones, esto es hasta el día 7 de octubre hogaño, como en efecto sucedió como quiera que el escrito de objeciones fue radicado en dicha fecha. (fl. 1). Es decir, se reúnen los presupuestos para pronunciarse de fondo.

4. Planteamiento del Problema Jurídico.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste

escrito de objeciones fue radicado en dicha fecha. (fl. 1). Es decir, se reúnen los presupuestos para pronunciarse de fondo.

4. Planteamiento del Problema Jurídico.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el proyecto de Acuerdo No. 11 de 2019 , “por el cual se fortalecen las organizaciones de acción comunal existentes en el municipio de Junín – Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” es contrario a la constitución y la ley, esto es, si se encuentran fundadas o no las objeciones formuladas.

5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad y objeciones por inconveniencia; (ii) Importancia de las juntas de acción comunal para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental; (iii) Facultad del alcalde para la celebración de contratos y convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones; (iv) Facultad para determinar la estructura de la administración municipal (v) el caso concreto. (i) Objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad y objeciones por inconveniencia. 9Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones

concreto. (i) Objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad y objeciones por inconveniencia. 9Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones El artículo 78 de la Ley 136 de 1994, establece que el Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad o ilegalidad, los artículos 76, 78 y 80 ibídem consagran los requisitos para su formulación, así (i) el proyecto de acuerdo debe ser aprobado en segundo debate y pasará al señor alcalde para su sanción, (ii) quien dispone de cinco (05) días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte (20) días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos, (iii) Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco (05) días, (iv) en caso de que las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el burgomaestre enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. En lo que respecta a las objeciones por inconveniencia, el artículo 79 de la

los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. En lo que respecta a las objeciones por inconveniencia, el artículo 79 de la Ley 136 de 1994, prevé lo siguiente: “Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días.  Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.” La normativa en referencia, indica que ante la formulación de objeciones por inconveniencia por parte del Alcalde, el Concejo deberá resolver en plenaria si acoge o rechaza las objeciones y en caso de declararlas las objeciones infundadas, el proyecto será devuelto al Alcalde para su sanción y promulgación en un plazo no superior a ocho (8) días. (ii) Importancia de las juntas de acción comunal para la materialización del principio de participación a nivel municipal y departamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 38, estableció la obligación de “garantizar el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad” , en aras de contar con una sociedad civil más participativa, claro está, no como un ente autónomo y autorregulado, sino como parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin común, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida. 10Exp. No. 2019-00893-00

ente autónomo y autorregulado, sino como parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin común, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida. 10Exp. No. 2019-00893-00 Alcaldía Municipal de Junín Objeciones En consecuencia, a fin de desarrollar dicho precepto, se expidió la Ley 743 de 2002 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo

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