TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00903-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00903-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DEL SERVICIO EXTERIOR Y LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y
CONSULAR –Naturaleza – Normatividad – Ingreso y ascenso dentro de la carrera diplomática / PROVISIONALIDAD – Requisitos que se deben acredita / NOMBRAMIENTO DE EMBAJADO R EXTRAORDINARIO Y PLENIPOTENCIARIO – El cargo de embajador es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y no es requisito pertenecer a la carrera diplomática o consular / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Porcentaje razonable en plant a externa / TRATADOS INTERNACIONALES – Trámite interno que se debe agotar para su adopción / ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OCDE – Entrada en vigor y consecuencias del nombramiento pretemporal del embajador extraordinario y plenipotenciario Problema Jurídico: “Determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019, por medio del cual se nombró al señor () en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario , código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE-, con sede en París, República Francesa.”
Tesis: “(…) i) Del Régimen de Carrera Administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera. (…) La H. Corte Constitucional ha puntualizado, que la creación de las Carreras específicas, obedece a la
República Francesa.”
Tesis: “(…) i) Del Régimen de Carrera Administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera. (…) La H. Corte Constitucional ha puntualizado, que la creación de las Carreras específicas, obedece a la
especificidad de labores que se pretende regular, pues si la selección del personal se hace con base en la carrera administrativa, no podría la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas, existiendo razones suficientes para que el legislador opte por la cre ación de un régimen especial, apartándose de la aplicación de la carrera administrativa, sin que ello las exima de la sujeción a los principios y reglas de la carrera administrativa general (…) (…) iv) Del nombramiento de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. (…) De conformidad con la normatividad antes mencionada (parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000. Anota relatoría) se tiene que, el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República y pa ra ser Embajador ante un Gobierno o representante permanente ante un organismo internacional, no será requisito pertenecer a la carrera diplomática y consular. No obstante lo anterior, debe darse cumplimiento al umbral del 20% de la planta externa del tot al de cargos de Embajador con el fin que sean designados en dichos cargos los funcionarios de carrera diplomática y consular, a medida que se presenten las vacantes. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia de la Corte Constitucional C -292
de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Anota relatoría) se tiene que, el estimativo (mínimo) del 20% de la planta externa de los cargos de Embajador para ser ocupados por funcionarios de carrera diplomática y consular, resulta proporcional toda vez que, esta regla armoniza el sistema de carrera y las facultades del señor Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. (…) Una vez revisada la demanda, las con testaciones y las pruebas aportadas en el expediente observa la Sala que, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que para el momento de la expedición del acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto No. 1631 de 2019, la administración estaba cumpliendo dicho porcentaje mínimo, siendo incluso superior, estando aproximadamente en el 30%, razón por la cual, al ser el cargo de Embajador un empleo de libre nombramiento y remoción en virtud de la facultad discrecional del señor Presidente de la República del manejo de las relaciones internacionales y el nombramiento de sus agentes diplomáticos y consulares y al haberse cumplido con el único requisito establecido en la normatividad de garantizar el porcentaje mínimo del 20% de la planta extern a de los Embajadores para los funcionarios de carrera, la Sala colige que no prospera el cargo de nulidad por falta de motivación toda vez que el nombramiento se realizó en ejercicio de la facultad discrecional y con la observancia de la limitante establec ido en el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000. (…)2 Respecto al control constitucional en materia de convenios internaciones y leyes aprobatorias de tratados, la
Ley 274 de 2000. (…)2 Respecto al control constitucional en materia de convenios internaciones y leyes aprobatorias de tratados, la Constitución Política de Colombia de 1991 prevé un proceso complejo para l a adopción de tratados internacionales en el cual participan las tres (3) ramas del poder público, así: (i) El señor Presidente de la República a quien le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados, (ii) El Congreso de la República al que le corresponde aprobar e improbar tales instrumentos y, (iii) la H. Corte Constitucional que como garante de la guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las n ormas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan o no, a la Constitución. Una vez realizada la revisión constitucional del acuerdo internacional, es al señor Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, a quien le correspon de ratificar el instrumento correspondiente (si es su decisión hacerlo), y es a partir del cual, le son exigibles al Estado Colombiano los compromisos pactados en el tratado internacional. (…) De conformidad con lo anterior (sentencias de la Corte constitu cional C-576 de 2006, C -267 de 2014, C -269 de 2015, C-332 de 2014 y C -224 de 2019. Anota relatoría) se tiene que, el control de constitucionalidad que debe realizar la H. Corte Constitucional de conformidad con las funciones asignadas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado internacional, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental, (ii) automático, pues debe ser enviada la
de la Constitución Política corresponde a un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado internacional, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental, (ii) automático, pues debe ser enviada la ley aprobatoria directamente por el señor Presidente de la República dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción, (iii) integral, ya que debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, (iv) tiene fuerza de cosa juzgada, (v) es un requisitos sine que non para la ratificación del correspondiente acuerdo y, (vi) cumple una función preventiva pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución Política como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano. (…) Teniendo en cuenta el anterior panorama la Sala sostiene que, el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia señala que “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamente (…) ”, por lo que se procedió a estudiar la Resolución No. 1580 del dieciséis (16) de marzo 2015 “ Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores ”, donde un a vez analizadas las diecisiete (17) funciones del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, se concluye tal como lo indicó la Agente del Ministerio Público en el concepto rendido en el presente medio de control que, toda s están dirigidas a la representación del Estado Colombiano ante otro Estado u Organismo Internacional del cual ya se es miembro; ninguna de ellas, ni siquiera la última (pues estas funciones deben ser afines a las 16 anteriores),
la representación del Estado Colombiano ante otro Estado u Organismo Internacional del cual ya se es miembro; ninguna de ellas, ni siquiera la última (pues estas funciones deben ser afines a las 16 anteriores), tienen relación con la tr amitación o el adelantamiento del proceso de adhesión de la República de Colombia ante otro Estado u Organismo Internacional, ya que su redacción y previsión se realizó para ser ejercidas cuando ya se haya formalizado la adhesión, situación que en el prese nte asunto solo se realizó hasta el día veintiocho (28) de abril de 2020 cuando Colombia se adhirió formalmente ante la OCDE. (…) De conformidad con lo anterior la Sala observa que, el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía conocimiento que para ese mom ento (cuatro (4) de octubre de 2019) se estaba surtiendo el trámite interno de aprobación del Acuerdo entre Colombia y la OCDE y por tal motivo, mientras se culminaba el proceso para adquirir la membresía plena a la Organización Internacional y su consecue nte apertura oficial de la Misión Permanente ante la OCDE, se adscribió temporalmente al señor () a la Misión Diplomática de Colombia ante la República Francesa. La anterior situación corrobora que el momento de la expedición del acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019, la República de Colombia no se encontraba formalmente adherida a la OCDE y por tal motivo no se podía designar al señor () como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la futura Misión Permanente de Colombia ante dicho organismo internacional al no existir compromisos internacionales con el mismo producto del acuerdo celebrado en la ciudad de Punta Mita – México y así mismo, no haberse depositado aún los instrumentos de ratificación del tratado.
al no existir compromisos internacionales con el mismo producto del acuerdo celebrado en la ciudad de Punta Mita – México y así mismo, no haberse depositado aún los instrumentos de ratificación del tratado. En este orden de ideas, el acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto No. 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019 al señalar que el señor () ejercería las funciones del cargo de Embajador Extraordinario y P ermanente, código 0036, grado 25, en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDEy para ese entonces la República de Colombia aún no3 encontrarse formalmente adherida a dicho organismo internac ional, vulneran las normas superiores en que debía fundarse y adicionalmente, rayando de contera con una falsa motivación del acto administrativo demandado. (…)”
Nota de Relatoría: 1) Frente a la carrera administrativa y el sistema de concurso de méritos, consultar sentencia
de la Corte Constitucional C-431 de 2010. 2) Frente a la carrera diplomática y consular y el porcentaje razonable de planta externa, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3) Frente al control constitucional que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, consultar sentencias de la Corte constitucional C -576 de 2006, C -267 de 2014, C -269 de 2015, C -332 de 2014 y C-224 de 2019.
Fuente Formal: CPACA artículo 152; Decreto 3356/2009 artículo 2; CN artículos 125, 130, 189, 209, 241, 122;
C-224 de 2019.
Fuente Formal: CPACA artículo 152; Decreto 3356/2009 artículo 2; CN artículos 125, 130, 189, 209, 241, 122; Ley 909/2004 artículo 4; Decreto 274/2000 artículos 4, 5, 6, 13, 12, 27, 26, 60, 61; Ley 1958/2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2019-00903-00
Demandante: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Antonio Eresmid Sanguino Páez , cuya pretensión es obtener la nulidad del Decreto No. 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019 , por medio del cual se nombró al señor Jaime Castro Castro en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la
Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE-, con sede en París, República Francesa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 PretensionesExp. N° 2019-00903-00
Dte: Antonio Eresmid Sanguino Páez
Nulidad ElectoralPág. 2
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 1631 del nueve (09) de Septiembre de 2019, “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, a través del cual se nombra al señor JAIME CASTRO CASTRO, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25 , de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, con sede en París, República Francesa.”
1.2. HECHOS:
La anterior pretensión se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
El nueve (9) de septiembre de 2019, el señor Presidente de la República Iván
1.2. HECHOS:
La anterior pretensión se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
El nueve (9) de septiembre de 2019, el señor Presidente de la República Iván Duque Márquez y el Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Holmes Trujillo, profirieron el D ecreto 1631 que nombró al señor Jaime Castro Castro en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión P ermanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, con sede en París, República Francesa.
Resalta que a la fecha de promulgación del Decreto 1631 de 2019, no existía creación de la Misión Permanente de Colombia ante la OCDE, dado que no se había cumplido en su totalidad el trámite correspondiente, ya que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política de 1991, la Ley aprobatoria se encontraba en la Corte Constitucional en revisión automática y posterior, por lo cual, el país no había ratificado en debida forma la adhesión de Colombia a la OCDE.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. N° 2019-00903-00
Dte: Antonio Eresmid Sanguino Páez
Nulidad ElectoralPág. 3
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
Nulidad ElectoralPág. 3
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito radicado el día catorce (14) de febrero de 2020 (fl. 80 del Cdno. Ppal. No. 1), se opuso a la prosperidad de la pretensión solicitada en la demanda y manifestó que, respecto al primer cargo de la demanda, la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo demandado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que fue nombrado en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que atendiera los asuntos ante la OCDE mientras se formalizaba la membresía del Estado dentro de los principios e instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, que responde a una razón de interés público, según la cual la designación está dirigida a atender los requerimientos del servicio del Estado Colombiano ante ese organismo, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes, programas y en aplicación de las políticas públicas sobre dirección de relaciones internaciones trazadas y de conformidad con las líneas estratégicas definidas por el Gobierno.
En cuanto al segundo cargo de ilegalidad señala que, este no puede estar
aplicación de las políticas públicas sobre dirección de relaciones internaciones trazadas y de conformidad con las líneas estratégicas definidas por el Gobierno.
En cuanto al segundo cargo de ilegalidad señala que, este no puede estar sustentado en la indebida aplicación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentado en subjetivismos, cuando en este caso, el nombramiento se hizo amparado en la discrecionalidad constitucional en la designación de los agentes diplomáticos y bajo la institución de libreExp. N° 2019-00903-00
Dte: Antonio Eresmid Sanguino Páez
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nombramiento y remoción (parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000) y no en la modalidad de provisionalidad como de manera errónea lo plantea el demandante, de tal forma que, los argumentos del demandante sobre este aspecto carecen de sustento y veracidad para contrarrestar la eficacia a un acto de designación en la modalidad de libre nombramiento y remoción indicando que se inc umplieron los requisitos del artículo 60 del Decreto Ley antes mencionado (que no es aplicable a este tipo de nombramientos, puesto que este se refiere a la provisionalidad).
Analizando los cargos de nulidad sostiene que, los argumentos de la parte demandante en donde invoca como normas infringidas disposiciones de contenido general, abstracto e impersonal, no pueden servir para estructurar un cargo de nulidad por violación de la Constitución Política y la Ley e indicar que hubo falsa motivación por descon ocimiento de los principios de especialidad y de mérito de ingreso a la carrera diplomática.
Lo anterior, toda vez que se encuentra probado que era necesario nombrarlo
que hubo falsa motivación por descon ocimiento de los principios de especialidad y de mérito de ingreso a la carrera diplomática.
Lo anterior, toda vez que se encuentra probado que era necesario nombrarlo en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que aten diera los asuntos ante la OCDE mientras se formalizaba la membresía del Estado y los trámites que ha venido adelantando el Estado Colombiano para la adhesión a este organismo internacional, lo que hacer parte de la motivación del acto administrativo demand ado, en concordancia con la resolución por medio de la cual se asignó temporalmente a la persona nombrada en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa.
Por lo anterior el cargo de falsa motivación no puede estar supeditado a que no se podía crear la Misión Diplomática ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económica -OCDE-, debido a que no se encuentra terminado el trámite de adhesión a ésta, puesto que, esta probado que, con el fin de materializar la voluntad admi nistrativa y política del Estado Colombiano en la dirección de las relaciones internacionales sobre este tema y debido a la importancia política y complejidad de las materias objeto del instrumento para consolidar el ingreso de Colombia a la OCDE, era necesarioExp. N° 2019-00903-00
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designarlo en la plante de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, como quiera que, antes del acceso al instrumento es necesaria la preparación y activa participación de Colombia en la reuniones, comités, eventos, elaboración de documentos, consultas bilaterales que exige la OCDE de
como quiera que, antes del acceso al instrumento es necesaria la preparación y activa participación de Colombia en la reuniones, comités, eventos, elaboración de documentos, consultas bilaterales que exige la OCDE de modo que, ésta autorizó y reconoció al señor Jaime Castro Castro, expidiéndole la documentación que lo acredita como funcionario que representa al Estado Colombiano en los trámites que deben adelantarse al interior de la misma.
Indicó que la OC DE cuenta con más de 250 comités y grupos de trabajo especializados en las diferentes temáticas que requieren acompañamiento diplomático. Así mismo, los órganos más importantes como el Consejo y sus tres (3) subsidiarios: presupuesto, relaciones exteriores y ejecutivo, son atendidos por un representante al más alto nivel, en su mayoría embajadores, esto, por la importancia de los asuntos discutidos que implican que los Estados busquen orientar sus políticas ha cia el establecimiento de una económica de mercado basada en instituciones democráticas y centrada en el bienestar de las personas que lo integran.
Con el fin de atender las anteriores necesidades del servicio, por medio del Decreto 1534 del 26 de agosto de 2019 se creó en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores el empleo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, del Despacho de Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, contando con la viabilid ad presupuesta de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública; y la viabilidad administrativa que le impartió el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de aplicar los
de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública; y la viabilidad administrativa que le impartió el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de aplicar los planes, programas y las necesidades del servicio de la entidad pública, por lo que esta probado que dicho cargo existe en la planta de personal de la entidad.
Por lo anterior, era procedente designar un funcionario en la planta de personal de Ministerio de Relaciones Exteriores que representara al Estado en los trámites ante la OCDE lo cual se hizo en ejercicio de la facultadExp. N° 2019-00903-00
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discrecional en la dirección de las relaciones internacionales y la designación de los agentes diplomáticos a través de la modalidad de libre no mbramiento y remoción (parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000), cumpliendo con los parámetros relacionados en la discrecionalidad del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Manifestó que el artículo 5º del Decreto Ley 274 de 2000 clasifica los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores así; (i) de libre nombramiento y remoción, (ii) de carrera diplomática y consular y, (iii) de carrera administrativa, y en el parágrafo primero del mismo artículo se establece que el cargo de Embaja dor será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Considera que esta probada la facultad nominadora para designar a los agentes diplomáticos y consulares, cuya exclusividad recae sobre el Presidente de la República y es en virtud de esta atribución constitucional que
del Presidente de la República.
Considera que esta probada la facultad nominadora para designar a los agentes diplomáticos y consulares, cuya exclusividad recae sobre el Presidente de la República y es en virtud de esta atribución constitucional que goza de discrecionalidad para ejercerla sin que desde el ámbito constitucional se establezca un procedimiento adicional para desempeñar la función nominadora de estos servidores públicos.
Expone que conforme a los dos presupuestos del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, la regla y la medida de la discrecionalidad de una institución jurídica como la facultad nominadora (libre nombramiento y remoción), es la razonabilidad, porque hace r eferencia a lo proporcionado e idóneo y al uso de la autoridad dentro de los límites justos y ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de agentes diplomáticos y consulares, que va en concordancia con la direcció n de las relaciones internacionales, aplicación focalizada de la política pública como Jefe de Estado; por lo que de conformidad con la jurisprudencia, en nuestro sistema político la facultad discrecional de nominación no requiere ser motivada, siendo que la responsabilidad que asume el nominador es que la persona que designe para el ejercicio del empleo público cumpla con las condiciones y requisitos establecidos previamente para el desempeño del cargo.Exp. N° 2019-00903-00
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Señala que la aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 no es aplicable al presente asunto toda vez que, la designación de Embajador se
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Señala que la aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 no es aplicable al presente asunto toda vez que, la designación de Embajador se realiza a través de la modalidad de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 5º Ibídem.
Citando la sentencia C -292 de 20 01 señala que la posición de la parte demandante es improcedente desde el ámbito legal y jurisprudencial, puesto que, la designación de los embajadores es de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, teniendo en cuenta el sentido jurídico que le otorgó la Corte Constitucional, que el límite mínimo es el 20% del total de cargos de embajador con el fin de designar en estos cargos de embajador a funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular.
La administración en ese momento estaba cumpliendo con este porcentaje mínimo del 20%, siendo superior, estando aproximadamente en un 30%, dependiendo de la discrecionalidad que tiene el Jefe de Estado en la dirección de las relaciones internacionales y en el no mbramiento de los agentes diplomáticos, de esa forma, no existe el incumplimiento que está aludiendo el demandante.
En lo que respecta al acto demandado, su objeto y contenido particular, fue expedido con la facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 autoriza a la administración a ejecutar esta atribución, concediéndole la facultad para
que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 autoriza a la administración a ejecutar esta atribución, concediéndole la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente, es decir, hacer una designación de libre nombramiento y remoción, en donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, nombramiento que se dictó respetando los lineamientos legales y en virtud del principio de especialidad y la necesidad del servicio en favor del interésExp. N° 2019-00903-00
Dte: Antonio Eresmid Sanguino Páez
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general; por lo que le acto proferido goza de la presunción de legalidad establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente en cuanto a la inexistencia de la falsa motivación del acto administrativo señaló que, debido a la naturaleza del acto administrativo, la motivación está expresa en la finalidad de manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funci ones y salvaguardar el interés general, es decir, hacer una designación a través de la modalidad de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con los dos presupuestos del artículo 44 del CPACA.
2.2. JAIME CASTRO CASTRO
El apoderado judicial del señor Jai me Castro Castro mediante correo electrónico remitido el día trece (13) de julio de 2020 (fl. 116 Ibídem.),
44 del CPACA.
2.2. JAIME CASTRO CASTRO
El apoderado judicial del señor Jai me Castro Castro mediante correo electrónico remitido el día trece (13) de julio de 2020 (fl. 116 Ibídem.), presentó contestación a la demanda manifestando que, la parte demandante señaló que al momento de expedirse el acto administrativo demandado, aún no se había creado la Misión Permanente de Colombia ante la OCDE, en otras palabras, que en ese momento ni el Congreso, ni el Gobierno, ni ninguna otra autoridad había creado la Embajada, Misión o Delegación de Colombia ante la OCDE, trámite o requisito que según el demandante ha debido cumplirse previamente el nombramiento del señor Castro Castro.
Sin embargo, la parte demandante no cita la norma constitucional o legal que así lo ordene, simplemente porque no existe texto que así lo disponga, o preceptúe que deba hacerse de esta forma; ni siquiera existe una norma que establezca cómo se crea una embajada o Misión Diplomática.
La norma que el deman dante echa de menos en este caso existiría de manera expresa di la Constitución decide disponer lo que debe hacerse. Basta con recordar que los Ministerios, Depart
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