TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00917-00-(18-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00917-00-(18-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Demandantes: ALIANZA TEBON S.A.S. Y OTRAS
Demandado: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO
RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR - COLJUEGOS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por las sociedades Alianza Tebon
S.A.S, Asesores Global S.A.S., Inversiones Facility S.A.S., Doral Group S.A., Diversiones del Oriente S.A., Súper Sietes S.A., Diversabana S.A.S., Silver Group International S.A.S., Pague y Gane Ltda., Inversiones y Representaciones Triunfo S.A.S., Inversiones Futurama de Caldas S.A.S., First Gaming Group S.A.S., Recreativos Insuber Ltda., Inversiones Suarez Martínez Ltda. y Olympus Casinos S.A.S., para obtener el cumplimiento por parte de la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
establecido en el artículo 59 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1
a 9):
1. El artículo 336 de la Constitución Política colombiana establece el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, e instituye que lasExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento rentas obtenidas su explotación serán destinadas exclusivamente a la salud.
De igual manera, dicta que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
2. En atención a lo anterior, el día 17 de enero de 2001, mediante la publicación del Diario Oficial no. 44.294, se promulgó la Ley 643 por la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y el artículo 34 de la mencionada ley reglamentó lo concerniente al pago de derechos de explotación derivados de juegos localizados.
3. El 12 de julio de 2010, mediante la publicación del Diario Oficial no. 47.768, se promulgó la Ley 1393 por la cual, entre otras medidas, se definieron rentas específicas para la salud y el artículo 14 de esta ordenó derogar el artículo 34 de la Ley 643 de 2001, introduciendo a la normatividad de juegos de suerte y azar una nueva fórmula para la
ordenó derogar el artículo 34 de la Ley 643 de 2001, introduciendo a la normatividad de juegos de suerte y azar una nueva fórmula para la liquidación y pago de derechos de explotación derivados de juegos localizados.
4. El 1º de agosto de 2014, mediante la publicación del Diario Oficial no. 49.230, se promulgó la Resolución 1400, por la cual se definieron las condiciones y el cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas-MET.
En virtud de ella, se estableció la obligación de conectividad y transmisión de datos en tiempo real para los concesionarios de juegos de suerte y azar localizados, entre otras razones, con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010.
5. El 25 de mayo de 2019, mediante la publicación de la edición número 50.964 del Diario Oficial, se promulgó la Ley 1955 de 2019, por la cual
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" y en el artículo 59 de la misma
estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 59. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 59. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así: Artículo 14. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión. Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso. PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las máquinas del contrato de concesión. Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo.”
6. El 28 de junio de 2019, mediante Circular Externa No. 20191000000066 emanada del despacho de la presidencia de
en el siguiente artículo.”
6. El 28 de junio de 2019, mediante Circular Externa No. 20191000000066 emanada del despacho de la presidencia de COLJUEGOS EICE, la entidad socializó su interpretación del artículo 59 de la Ley 1955 informando que no aplicaría lo allí normado por cuanto: • La entidad aún no ha emitido normatividad en cuanto a confiabilidad de elementos de juego. • La ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a contratos otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley 1955, es decir 25 de mayo de 2019.
7. El 1º de agosto de los corrientes, mediante radicado 20192300287432 la parte demandante, a través de apoderado,
3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento presentó reclamación motivada del cumplimiento de la Ley 1955 de
2019.
8. El 15 de agosto de los corrientes COLJUEGOS EICE contestó dicha reclamación, manteniendo su posición renuente frente a la aplicación de la normatividad anteriormente referida.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a
las siguientes súplicas: “SOLICITUD Por lo anteriormente expuesto, solicito al despacho se conmine al accionado COLJUEGOS EICE para que de manera inmediata dé cumplimiento a lo mandado en el artículo 59 de la ley 1955 de
“SOLICITUD Por lo anteriormente expuesto, solicito al despacho se conmine al accionado COLJUEGOS EICE para que de manera inmediata dé cumplimiento a lo mandado en el artículo 59 de la ley 1955 de 2019”. (fl. 8 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 21 de octubre de 2019 (Fl. 53 y vlto.) se avocó conocimiento, se admitió la acción de la referencia y se notificó a las partes mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 23 del mismo mes y año a la entidad demandada (Fl. 54).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 28 de octubre de 2019 (fls. 53 a 73 vltos.), a través de apoderada, COLJUEGOS presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: Señaló que, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, se evidenció por la entidad que el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 no fue objeto de derogatoria por parte de la Ley 1393 de 2010, por el contrario, hace remisión expresa al referido artículo para efectos de calcular el valor que los operadores de juegos de suerte y azar
4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento localizados deben cancelar por concepto de derechos de explotación, convirtiéndose entonces en una norma complementaria a las
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento localizados deben cancelar por concepto de derechos de explotación, convirtiéndose entonces en una norma complementaria a las disposiciones previstas en el Ley 1393 de 2010.
Al verificar la norma, es claro que en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, no condiciona la aplicación de la tarifa al cumplimiento de condiciones de conectividad y confiabilidad como sí lo establece el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019. Indica que, aun cuando el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010 no establece condición alguna para la aplicación de la tarifa prevista en dicha norma, COLJUEGOS expide la Resolución 1400 de 2014, teniendo como fundamento lo establecido en el numeral 13 del artículo 5° del Decreto 4142 de 2011 que es del siguiente tenor literal: "13.- Establecer las condiciones de confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos, como la base del cobro de derechos de explotación y gastos de administración. La Empresa podrá determinar los mecanismos de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la Implementación de las condiciones, entandares y requerimientos técnicos aquí mencionados." (Subrayado fuera de texto) En dicho acto administrativo la entidad, definió las condiciones y el cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las
condiciones, entandares y requerimientos técnicos aquí mencionados." (Subrayado fuera de texto) En dicho acto administrativo la entidad, definió las condiciones y el cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las máquinas electrónicas tragamonedas - MET, más no las de confiabilidad (homologación) de dichos elementos de juego. De igual forma, en la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicó de manera expresa que: "El proceso para el establecimiento de las condiciones mínimas de confiabilidad de los elementos de juego (homologación), se realizara de forma posterior a la terminación del cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las MET establecido en el presente acto administrativo." 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma facultaba a la empresa para poder determinar los mecanismos de aplicación gradual, COLJUEGOS definió las condiciones y el cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las máquinas electrónicas tragamonedas mediante la Resolución 1400 de 2014, teniendo en cuenta la presunción señalada en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1393 de 2010 en los siguientes términos: "Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso".
De esta manera, y contrario a lo señalado por el apoderado de la parte
que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso". De esta manera, y contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, es claro que el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, no señaló condicionamiento alguno para su aplicación y que la expedición de la Resolución 1400 de 2014, obedeció al cumplimiento de las funciones y obligaciones previstas a cargo de COLJUEGOS mediante el Decreto 4142 de 2011. Expresó además que, COLJUEGOS a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigencia el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, hizo referencia expresa a la nueva normatividad y dejó de aplicar la tarifa prevista en el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010 para los contratos suscritos y perfeccionados con posterioridad a esta fecha (25 de mayo de 2019), como se puede observar en uno de los contratos adjuntos a la presente contestación. Así las cosas, a los contratos suscritos y perfeccionados después del 25 de mayo de 2019, se les está cobrando la tarifa fija establecida en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001, como lo certifica la Vicepresidencia de Desarrollo Organizacional de COLJUEGOS, la cual se adjunta a la presente contestación, toda vez que, a la fecha no es posible aplicar la tarifa prevista en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto esta norma está condicionada a que los operadores de Juegos Localizados cumplan las condiciones de conectividad y confiabilidad establecidas por
tarifa prevista en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto esta norma está condicionada a que los operadores de Juegos Localizados cumplan las condiciones de conectividad y confiabilidad establecidas por 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento el administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar
-COLJUEGOS-.
De lo expuesto, precisó que acceder a la aplicación de la tarifa prevista en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 a los contratos en ejecución, esto es, los suscritos y perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019), genera un detrimento para los recursos de la salud de los colombianos. Por otro lado, considera la demandada que la acción de cumplimiento es improcedente ya que, lo que pretende la parte actora, es que la tarifa prevista en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se aplique a los contratos suscritos y perfeccionados con anterioridad al 25 de mayo de 2019, situación que es del todo improcedente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la ley 153 de 1887 1, que prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, estando únicamente exceptuadas las normas correspondientes al modo de reclamar en juicio y las penas en caso de infracción, lo cual no corresponde al presente caso. En materia contractual, se ha precisado que prevalece la prohibición del efecto retroactivo y como consecuencia de ello, debe darse aplicación a
correspondientes al modo de reclamar en juicio y las penas en caso de infracción, lo cual no corresponde al presente caso. En materia contractual, se ha precisado que prevalece la prohibición del efecto retroactivo y como consecuencia de ello, debe darse aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que consagra la regla general de que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración y que las mismas se aplican durante toda la vida del contrato, es decir, hasta su terminación por agotamiento del plazo acordado y el de sus prórrogas. De lo expuesto, se advirtió que a los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar que fueron suscritos y 1 Articulo 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúense de esta disposición: 1o) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2o) Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado: la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.' 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento perfeccionados antes del 25 de mayo de 2019, le son aplicables las normas que se encontraban vigentes a la fecha de su suscripción y perfeccionamiento, esto es las tarifas previstas en los artículos 34 de la Ley 643 de 2001 y 14 de la Ley 1393 de 2010.
normas que se encontraban vigentes a la fecha de su suscripción y perfeccionamiento, esto es las tarifas previstas en los artículos 34 de la Ley 643 de 2001 y 14 de la Ley 1393 de 2010. Así las cosas, se precisó que los operadores de juegos de suerte y azar que a la fecha tienen contratos en ejecución, y que fueron suscritos y perfeccionados con anterioridad al 25 de mayo de 2019, deberán continuar cancelando los derechos de explotación y gastos de administración conforme lo vienen realizando, hasta la fecha de culminación del contrato, so pena de la aplicación de las sanciones contractuales y legales a que haya lugar (multas, cláusulas penales y caducidad). En consecuencia, advierte que se configura la causal primera de improcedencia prevista en el artículo 9 o de la Ley 393 de 1997, por cuanto las sociedades actoras cuentan con un mecanismo judicial idóneo, como es el medio de control de controversias contractuales, si es que consideran que COLJUEGOS se encuentra incumpliendo sus obligaciones contractuales, al no aceptar que la tarifa prevista en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 se aplique a los contratos de concesión que fueron suscritos y perfeccionados antes del 25 de mayo del presente año (entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo), situación está que torna en improcedente el presente mecanismo constitucional. Manifestó además que, en el asunto bajo examen se pretende que se
del presente año (entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo), situación está que torna en improcedente el presente mecanismo constitucional. Manifestó además que, en el asunto bajo examen se pretende que se ordene a COLJUEGOS la aplicación inmediata de la tarifa prevista en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 a los contratos de concesión en ejecución, desde el momento en que se promulgó la norma, esto es desde el 25 de mayo de 2019. Al respecto señaló, que a la fecha existen contratos de concesión en ejecución que se han celebrado con anterioridad y posterioridad a la 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento entidad en vigencia de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la referida norma y para efectos del cumplimiento de la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación prevista en el artículo 41 de ia Ley 643 de 2001, los operadores de juegos de suerte y azar dependiendo de la fecha de suscripción y perfeccionamiento del contrato, deben cancelar los derechos de explotación así: “1. Los contratos perfeccionados antes del 25 de mayo de 2019, se deben liquidar, declarar y pagar de conformidad con las normas vigentes al momento de su celebración, esto es, el original inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1393 de 2010 y 34 de la Ley 643 de 2001.
2. Los contratos perfeccionados después del 25 de mayo de 2019,
vigentes al momento de su celebración, esto es, el original inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1393 de 2010 y 34 de la Ley 643 de 2001.
2. Los contratos perfeccionados después del 25 de mayo de 2019, se deben liquidar, declarar y pagar con la tarifa prevista en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001, hasta tanto Coljuegos verifique el cumplimiento de las condiciones de conectividad y confiabilidad de cada operador” Así las cosas, se tiene que la pretensión de la parte actora es improcedente, toda vez que, al aceptarse que la aplicación del artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 es inmediata y retroactiva para los contratos en ejecución, y que para los contratos nuevos no se requiere de la expedición de las condiciones de confiabilidad como lo afirma el apoderado de las accionantes para su aplicación, implicaría que la entidad ha recaudado rentas con fundamento en normas que no son aplicables Finalmente alegó que, de la norma demandada es claro que para poder aplicar la tarifa del 12% sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión, los operadores de juegos de suerte y azar localizados deberán cumplir con dos condiciones: “1Conectividad y 2 – Confiabilidad”, las cuales deben ser expedidas por la entidad administradora del monopolio, que para el efecto es
COLJUEGOS.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
entidad administradora del monopolio, que para el efecto es
COLJUEGOS.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que COLJUEGOS mediante Resolución 1400 de 2014, definió las condiciones y el cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas - MET. De igual forma, en la parte considerativa de dicho acto administrativo se dejó de manera expresa que: "El proceso para el establecimiento de las condiciones mínimas de confiabilidad de los elementos de juego (homologación), se realizara de forma posterior a la terminación del cronograma para el cumplimiento de la obligación de conectividad de las MET establecido en el presente acto administrativo." La decisión de expedir en primera medida las condiciones de conectividad, y posteriormente las de confiabilidad, no fue un capricho de la entidad, sino el cumplimiento de las funciones previstas en el Decreto 1451 de 2015 a cargo del Presidente de la Empresa en los siguientes términos: "5.- Establecer las condiciones de gradualidad para que los operadores de juegos de suerte y azar localizados se conecten en línea y en tiempo real con la Empresa." De esta manera, es claro que una vez se expidan las condiciones de confiabilidad (homologación) y estas sean cumplidas junto con las condiciones de conectividad por parte de los operadores de juegos de suerte y azar localizados, que suscribieron contratos con posterioridad a
confiabilidad (homologación) y estas sean cumplidas junto con las condiciones de conectividad por parte de los operadores de juegos de suerte y azar localizados, que suscribieron contratos con posterioridad a la promulgación de la Ley 1955 de 2019, es decir, los contratos suscritos y perfeccionados con posterioridad al 25 de mayo de 2019, esta entidad podrá aplicar el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, esto es el 12% sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión. De lo expuesto, se evidenció por parte de la entidad demandada que, el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 contiene la obligación a cargo de COLJUEGOS de establecer las condiciones de confiabilidad y conectividad para que posteriormente los operadores de juegos de 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento suerte y azar en la modalidad de localizados que las cumplan, puedan acceder al pago de la tarifa prevista en la referida norma.
No obstante lo anterior y aun cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato a cargo de COLJUEGOS, el mismo no es perentorio, pues no se establece que la regulación se deba realizar en un término determinado, razón por la cual el mandato señalado en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, no es exigible por vía de la acción
perentorio, pues no se establece que la regulación se deba realizar en un término determinado, razón por la cual el mandato señalado en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, no es exigible por vía de la acción de cumplimiento, y por lo tanto, no puede exigirse la aplicación de la tarifa prevista en esta norma, hasta tanto la entidad haya expedido las condiciones de confiabilidad (homologación) de los elementos de juego. Por lo expuesto se evidenció por la entidad demandada que, la acción de cumplimiento de la referencia resulta improcedente, por cuanto (i) la parte actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para debatir sus inconformidades, (ii) las pretensiones implican la erogación de un gasto y (iii) el mandato previsto en el artículo 59 de la ley 1955 de 2019 no es lo suficientemente preciso en cuanto a su exigibilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan
hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido
8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, cuyo texto es el siguiente:
12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento “LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. ARTÍCULO 59. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así: Artículo 14. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos
conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión. Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso. PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las máquinas del contrato de concesión. Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo.” C) Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad
el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad 13Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00917-00
Actores: Alianza Tebon S.A.S. y otros Acción de cumplimiento se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”2 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003, el máximo trib
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