TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00931-00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00931-00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DIRECTOR REGIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL – Proceso para la provisión del cargo / ENTREVISTA – Norma aplicable – Aplicación y valoración Problema jurídico: Determinar a) Si se quebrantaron las reglas de la convocatoria diseñada para proveer el empleo de Director Regional ICBF Huila en lo que tiene que ver con la realización de la entrevista ya que, según la parte actora se violó la norma general contenida en el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 que consagra que “cuando en un concurso se programe entrevista, esta no deberá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva (…)”, sin embargo en el aviso de invitación de 29 de noviembre de 2017 se expuso que la entrevista tendría un valor de 20 puntos. b) Si los cambios introducidos por el ICBF en la convocatoria BF/17009 a través de la Resolución no. 13353 de 7 de noviembre de 2018 para la realización de la entrevista trasgredió el debido proceso y los principios de buena fe, igualdad, moralidad , eficacia e imparcialidad.
Tesis: “(…) b) El proceso para la provisión del cargo de director regional de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en un departamento encue ntra fundamento, en primer lugar, en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política en donde s e dispone como competencia de los gobernadores escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional de la respectiva entidad, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos d el orden nacional que operen en el departamento.
(…)
competencia de los gobernadores escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional de la respectiva entidad, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos d el orden nacional que operen en el departamento. (…) c) En ese marco jurídico (artículos 305 de la Constitución Política y 78 de la Ley 489 de 1998. Anota relatoría) es claro que como el ICBF es un establecimiento público del o rden nacional por mandato constitucional la escogencia del director regional le compete al respe ctivo gobernador departamental con base en la terna enviada por el jefe nacional respectivo. (…) De las citadas normas (título 28 del Decreto 1083 de 2015. Anota relatoría) se tiene, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) El director o gerente regional o seccional o quien haga sus veces será escogido por el gobernador del departamento donde esté ubicada físicamente la regional o seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo la cual de berá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el manu al de funciones y requisitos de la entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto establecido en el decreto que se compila, es decir, para la realización de la convocatoria pública se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el Título 28 del Decreto 1083 de 2015 que compiló el Decreto 1972 de 2002 y no otra. (ii) La conformación de las citadas ternas se debe efectuar con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. (iii) Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia
(ii) La conformación de las citadas ternas se debe efectuar con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. (iii) Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la ap licación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el dese mpeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. (iv) El proceso de selección debe comprender, entre otros aspectos, la práctica de una entrevista, sin determinarse los parámetros de la misma por lo que se puede afirmar que las reglas para su aplicación son definidas de forma autónoma por las respectivas entidade s debiéndose garantizar el cumplimiento de los principios que enmarcan el proceso de selección co mo laobjetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuen ta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (v) El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador. (…) g) Es claro entonces que el artículo 2.2.6.14 contenido en el Título 6 del Decre to 1083 de 2015 que compiló el Decreto 1227 de 2005 y que regula el porcentaje máximo que se debe asignar a la entrevista en un concurso de méritos no es aplicable a este caso concreto, por la sencilla pero inequívoca razón de que ese cuerpo normativo se aplica a los procesos de selección destinados a vincular empleos de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción para directores
inequívoca razón de que ese cuerpo normativo se aplica a los procesos de selección destinados a vincular empleos de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción para directores regionales el cual tiene un régimen especial, motivo suficiente para que e ste cargo de nulidad no tenga vocación de prosperidad. (…) Al respecto es relevante precisar que de conformidad con la regla de hermenéutica contenida en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 153 de 1887 cuando sobre un asunto o materia existan dos normas, una de carácter general y otra de naturaleza especial, prevalece esta última. (…) d) En ese contexto fáctico y normativo es indubitable que en este caso co ncreto en modo alguno se cambiaron las reglas de juego del proceso de selección ya que en e l aviso de convocatoria se dejó claro que se realizaría una prueba de carácter clasificat orio como era la entrevista, la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.28.2 con tenido en el Título 28 del Decreto 1083 de 2015 podía ser desarrollada de manera autónoma por el ICBF ya que este exige únicamente la práctica de una entrevista, por tanto al regularla el ICBF en forma previa a su realización a través de la Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 lo que hizo fue, contrario a lo expuesto por la parte actora, hacer uso legítimo de e sa autonomía reglamentaria y cumplir con los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publi cidad que exige el ordenamiento jurídico para la selección de la terna ya que, en este último acto ad ministrativo se fijaron los parámetros, las competencias a evaluar, la conformación del comité entrevistador, la
ordenamiento jurídico para la selección de la terna ya que, en este último acto ad ministrativo se fijaron los parámetros, las competencias a evaluar, la conformación del comité entrevistador, la modalidad de la entrevistas, el debido proceso, los criterios de valoración de la entrevista y el puntaje máximo asignado a cada uno de ellos los cuales fueron dados a conocer los participantes tres meses antes de la citación a la entrevista. (…) (vii) En el marco de lo dispuesto en el Título 28 del Decreto 1083 de 201 5 relacionado con la designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces, en los establecimientos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, es evidente de modo específico que en el artículo 2.2.28.2 se relacionan el tipo de pruebas que deben integrar el desarrollo y ejecución del proceso, entre ellos la entrevista, sin determinar los paráme tros de las mismas, lo que sí señala es que el proceso debe estar encamarado en los principios de mérito, capacidad, experiencia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad ac orde con lo cual se puede afirmar que las reglas para la aplicación de las pruebas son definidas de forma autónoma por las respectivas entidades debiendo garantizar el cumplimiento de los principios que enmarcan el proceso, como en efecto ocurrió en este caso concreto. (…)”
Fuente formal: Decreto 1083/2015 artículos 2.2.6.14, 2.2.28.1., 2.2.28.2., 2.2.28.3, 2. 2.4.8.; Resolución ICBF 1333/2018 artículos 1, 2, 6; Ley 75/1968 artículo 50; 7/1979 artículo 19; Decreto4156/2011; CN artículo 305; Ley 489/1998 artículo 78; Ley 153/1887 artículo 5; Decreto 815/2018 artículo 1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201900931-00
Demandante: ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ Demandado: LUZ ELENA GUTIÉRREZ URIBE Y OTRO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Ernesto de Jesús Espinoza en nombre propio en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código Contenci oso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 7791 de 5 de septiembre de 2019 expedida p or el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante la cual se nombró con carácter ordinario a la señora Luz Elena Gutiérrez Uribe en el empleo de libre
septiembre de 2019 expedida p or el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante la cual se nombró con carácter ordinario a la señora Luz Elena Gutiérrez Uribe en el empleo de libre nombramiento y remoción de directora regional código 0042, grado 18 de la planta global de personal asignado a la regional Huila.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó la siguiente súplica:
"II PRETENSIONES
PRIMERA: (sic) Que se declare la nulidad de la Resolución 7791 del 5 de septiembre de 2019 expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar familiar Ceci lia de la Fuente de Lleras “por la cual se hace un nombramiento ordinario “por cuanto el acto de nombr amiento fue expedido de maneraExp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez Medio de control electoral 2 irregular”. (fl. 2 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original.)
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora n arró, en síntesis, lo siguiente:
- El 29 de noviembre de 2017 la directora general del ICBF di spuso la apertura del proceso de conformación de lista de la cual se seleccio naría la terna para el nombramiento del empleo de director regional código 0042 en la ciudad de Neiva (huila) , el proceso de selecc ión se identificó con el número
BF/17-009.
terna para el nombramiento del empleo de director regional código 0042 en la ciudad de Neiva (huila) , el proceso de selecc ión se identificó con el número BF/17-009.
- La puntuación asignada en el proceso de selección al componente de entrevista fue de máximo 20 puntos, hecho que vulneró el art ículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 que dispone que “cuando en un concurso se programe entrevista, esta no podrá tener un valor superior al 15% dentr o de la calificación definitiva (…)”.
- El artículo 2.2.28.4 del Decreto 1083 de 2015 establece que en el proceso de selección se tendrán en cuenta criterios de mérito, capacid ad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del emp leo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.
- En el aviso de invitación la parte demandada desconoció las reglas fijadas por la jurisprudencia para la aplicación del instrumento de la entrevista como son: a) publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación , b) dejar constancia de las razones de calificación de los aspirantes , c) publicar los mecanismos de verificación y control del papel de los entrevistadores para que no desarrollen de manera arbitraria y subjetiva su rol, y d) publicar los nombres de los jurados entrevistadores días ant es de la3
Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez
rol, y d) publicar los nombres de los jurados entrevistadores días ant es de la3
Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez Medio de control electoral
realización de l a entrevista ya que pueden ser recusados si existen razones válidas que pongan en duda su imparcialidad.
- La parte demandada para enmendar su error de no definir previamente los parámetros y criterios de la entrevista en el proceso de selecc ión n úmero BF/17-009 expidió la Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 en la que se fijaron los parámetros para la realización de las entrev istas en los procesos de convocatoria para la conformación de ternas para la provisión del empleo de director regional, entre ellos el de evaluar las competencias previstas en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015.
- Para la fecha en que se dio apertura al proceso de selecc ión las competencias comportamentales que debían tenerse en cuenta eran las siguientes: a) liderazgo, b) planeación, c) toma de decisiones , d) dirección y desarrollo personal y, d) conocimiento del entorno.
- L a Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 adoptó los siguientes criterios de valoración de la entrevis ta: a) visión estratégica, b) liderazgo efectivo, c) planeación, d) toma de decisiones, e) gestión del desarrollo de las personas , f) pensamiento sistemático y, g) resolución de conflictos.
- En el proceso de selección BF/17-009 se incluyeron como nuevas
desarrollo de las personas , f) pensamiento sistemático y, g) resolución de conflictos.
- En el proceso de selección BF/17-009 se incluyeron como nuevas competencias para evaluar mediante el mecanismo de la entrevista las siguientes: a) visión estratégica, b) liderazgo efectivo , c) gestión del desarrollo de las personas, d) pensamiento sistémico y, e) resolución de conflictos.
- Con la aplicación de la Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 en el proceso de selección BF/17009 se modificó las reglas de la convocatoria dado que en la entrevista se evaluaron competencia s comportamentales distintas a las vigentes al momento de la a pertura de la convocatoria.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez Medio de control electoral
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Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.
- Artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres motivos de censura en los siguientes términos:
1. Primer cargo: expedición irregular
- El acto acusa do fue expedido de manera irregular debido a que se quebrantaron las reglas de la convocatoria diseñada para proveer el empleo de director regional ICBF Huila lo cual afecta el nombramien to de la demandada.
- El acto acusa do fue expedido de manera irregular debido a que se quebrantaron las reglas de la convocatoria diseñada para proveer el empleo de director regional ICBF Huila lo cual afecta el nombramien to de la demandada.
- El aviso de convocatoria que contiene las reglas del proceso fue publicado el 29 de noviembre de 2017 y para ese entonces el ICBF no f ijó criterios claros y objetivos respecto de la entrevista como componente clasi ficatorio del proceso de selección, situación que se remedió mediante la Resolución no. 13353 de 7 de noviembre de 2018, es decir, después de haberse surtido el proceso de reclutamiento e inscripción.
- Si bien para la provisión de empleos del nivel directivo de que trata el título 28 del Decreto 1083 de 2015 no se hace uso en sent ido estricto del
concurso de méritos establecido para los empleos de carrera administrativa, también es cierto que en estos los procesos públicos diseñados para el acceso a la función pública en empleos de periodo o de libre nombramiento y remoción se deben respetar las garantías y derechos constitucional es, por lo tanto ante la ausencia de normas específicas deben aplicarse las genera les vigentes para los concursos de méritos por cuanto con ellas se sal vaguardan los principios de la función pública.5
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- El proceso diseñado para proveer el empleo de libre nombramie nto y remoción de director regional, código 00422, grado 18, regio nal Huila, la entidad demandada previamente a la publicación de la convocatoria debió
- El proceso diseñado para proveer el empleo de libre nombramie nto y remoción de director regional, código 00422, grado 18, regio nal Huila, la entidad demandada previamente a la publicación de la convocatoria debió establecer los criterios de la entrevista atendiendo lo seña lado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
- Ante la inexistencia de norma especial que regule lo referente a los aspectos de la entrevista debió acudir y dar aplicación a la norma general contenida en el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 que dispone qu e “cuando en un concurso se programe entrevista, esta no deberá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la califi cación definitiva
(…).”
- La aplicación por parte del ICBF de la norma antes citada no desnaturaliza el proceso para proveer el empleo de libre nombramiento y re moción y por el contrario garantiza la observancia de los principios constituc ionales de objetividad, igualdad, transparencia e imparcialidad.
- Lo anterior lo ratifican las sentencias C-372 de 1999, SU -613 de 2002, T385 de 2005, C-478 de 20 05 y C-105 de 2013 en las que la Corte Constitucional ha precisado que la prueba de la entrevista se aviene a los principios, valores y derechos constitucionales siempre que su d iseño y realización cumpla con las siguientes reglas generales: “(i) La realización de la entrevista no puede implicar la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favo r o en contra ,
realización cumpla con las siguientes reglas generales: “(i) La realización de la entrevista no puede implicar la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favo r o en contra , según la simpatía o animadversión personal que generen los aspirantes, lo cual significa, en criterio de esta Sala, que la prueba no pueda tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultad os de su realización nunca pueden significar la exclusión de un concursante, asev eración que para esta Sección tiene el carácter de regla jurisprudencial. (ii) previo a l a realización de la entrevista, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación, (iii) las demás pruebas o inst rumentos de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la califi cación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de lasExp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez Medio de control electoral 6 demás pruebas, es decir que la entrevista es una prueba acce soria y secundaria, lo que a juicio de la Sala también implica que la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificato rio, porque de lo contrario implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar, (iv) n o son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la int imidad, (v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera mot ivada de
aplicar, (iv) n o son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la int imidad, (v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera mot ivada de las razones de la calificación de un aspirante, (vi ) previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol y, (vii) los nombres d e los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados si existen ra zones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcial idad.” (fls. 6 y vlto.)
- Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por el Consejo de Estado tienen aplicación en todas las convocatorias p úblicas diseñadas para el acceso a la función pública y no solamen te en los
concursos par proveer empleos de carrera administrativa.
- En este caso no existe razón suficiente para que la entidad demandada se hubiese sustraído del deber de aplicar en lo qu e respecta al puntaje de la entrevista lo señalado en el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 según el cual “cuando en un concurso se programe entrevista, esta no deberá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificaci ón definitiva
(…).”
- La entidad demandada decidió discrecionalmente asignar a la entrevista 20 puntos a pesar de que la norma general determina que no puede tener un
un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificaci ón definitiva (…).”
- La entidad demandada decidió discrecionalmente asignar a la entrevista 20 puntos a pesar de que la norma general determina que no puede tener un valor superior al 15% dentro de la calificación definitiva.
- Asimismo la parte demandada al momento de evaluar el componente de competencias comportamentales tuvo en cuenta las establecidas en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, s in embargo, para efectos de la7
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entrevista y en aplicación de la Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 evaluó comportamentales distintas como se explica a continuación:
a) En la convocatoria BF/17-009 de 29 de noviembre de 2017 el I CBF no determinó criterios evaluables mediante la entrevista en tanto que se limitó a señalar que esta tendría un puntaje de 20 puntos , no obstante con la expedición de la Resolución número 13353 de 7 de noviembr e de 2018 el ICBF estableció parámetros para la realización de la entrevista y en el artículo 6 se dijo que los criterios de valoración de puntaj es máximos por competencia para la entrevista serían los siguientes:
Ítem Competencia Puntaje Mínimo Puntaje máximo 1 Visión estratégica 0 14 2 Liderazgo Efectivo 0 15 3 Planeación 0 15 4 Toma de decisiones 0 15 5 Gestión del desarrollo de las personas 0 14
1 Visión estratégica 0 14 2 Liderazgo Efectivo 0 15 3 Planeación 0 15 4 Toma de decisiones 0 15 5 Gestión del desarrollo de las personas 0 14 6 Pensamiento sistemático 0 14 7 Resolución de conflictos 0 14
TOTAL 0 100
c) Lo dispuesto en la Resolución número 13353 de 2018 no tenía aplicación en la convocatoria BF-17-009 por cuanto para la fecha en que se dio apertura al proceso las competencias comportamentales eran las siguientes: a) liderazgo, b) planeación, c) toma de decisiones, d) dirección y desarrollo integral, e) conocimiento del entorno.
2. Segundo cargo: violación de las normas en que debió fundarse
En el proceso de selección público abierto BF/17 la parte deman dada infringió el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 que consagra “Entrevista. cuando en un concu rso se programe entrevista, esta no deberá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro d e la calificación definitiva (…).” puesto que el aviso de invitación de 29 de noviembre de 2017 se expuso que la entrevista tendría un valor de 20 puntos.Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
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3. Tercer cargo: violación del debido proceso administrativo – principio de confianza legítima – principios de la función administrativa
- La convocatoria constituye una norma obligatoria en el c oncurso por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en
de confianza legítima – principios de la función administrativa
- La convocatoria constituye una norma obligatoria en el c oncurso por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella vulnera el debido proceso que les asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por fa ctores exógenos sean plenamente publicadas a los aspirantes para que de e sta forma conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer
los cargos de carrera administrativa.
- La convocatoria del concurso público de méritos es la norma que de manera fina, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar los participantes como la administración, son reglas inmodificables que tienen carácter o bligatorio que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.
- Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración por lo que exist e vulneración del debido proceso cuando la entidad organizado ra del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe, solo en casos excepcionales y por factores exógenos como lo señala la Corte Constitucional se pueden variar las etapas o normas , modificación que debe ser publicada a los aspirantes.
- Las reglas deben ser precisas y concretas con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso d e selección y la duración de estas, que no los som etan a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.
tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso d e selección y la duración de estas, que no los som etan a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.
- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el del Consejo de Estado las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento no solo en los concursos de méritos sino en tod as las que tengan como fin garantizar el ingreso a la función pública.9
Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez Medio de control electoral
- Los cambios introducidos por el ICBF e n la convocatoria BF/ 17-009 a través de la Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2 018 trasgredió el debido proceso y los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad.
- Las pautas del concurso son inmodificables por lo que a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectan derechos fundamentales de los asociados y de los participantes en particular, en este caso la trasgresión a las normas violadas se originó cuando el ICBF aplicó criterios de evaluaci ón contenidos en normas expedidas con posterioridad a la apertura de la convocatoria BF/17-009.
- La apertura del proceso público se hizo a través del aviso de convocatoria de 29 de noviembre de 2017 cuando las competencias comporta mentales para los empleos del nivel directivo eran las consignadas en e l artículo 2.2.4.8 del Decreto 1883 de 2015, esto es : a) liderazgo, b) planeación, c)
para los empleos del nivel directivo eran las consignadas en e l artículo 2.2.4.8 del Decreto 1883 de 2015, esto es : a) liderazgo, b) planeación, c) toma de decisiones, d) dirección y desarrollo personal y, e) conocimiento del entorno.
- En la entrevista aplicada a los participantes de la convocato ria BF/17-009 se aplicaron los parámetros introducidos en l a Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 la cual no tenía validez para el proceso que estaba en marcha porque fue expedida con posterioridad a la ape rtura de la convocatoria y en ese sentido modificaba las condiciones y té rminos establecidos desde el principio.
- Por haberse aplicado los parámetros introducidos en la Resolución número 13353 de 7 de noviembre de 2018 los aspirantes fueron evaluados en la entrevista con fundamento en las competencias comportamen tales introducidas en el Decreto 815 de 2018.
- En la convocatoria BF/17-009 no se fijaron criterios y reglas para la aplicación de la entrevista y si bien no se desconoce que existe cierto margen d e discrecionalidad de los entrevistadores tambi én lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetivid ad como lo haExp. No. 25000-23-41-000-2019-00931-00
Actor: Ernesto de Jesús Espinoza Jiménez Medio de control electoral 10 expuesto la Corte Constitucional.
- Al no haberse establecido en la convocatoria BF/17-009 los criterios técnicos, lo que significaba la necesidad de reglas claras y precisas sobre las
Medio de control electoral 10 expuesto la Corte Constitucional.
- Al no haberse establecido en la convocatoria BF/17-009 los criterios técnicos, lo que significaba la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podrí an formular en la entrevista, así como tampoco se fijaron los parámetros de evalu ación los que debieron ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igua ldad de condiciones para revestir de publicidad y transparencia el pro ceso de selección, es claro que se trasgredieron las normas constitucionales señaladas como violadas.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Por auto de 9 de octubre de 2019 el Consejo de Estado remitió por competencia el expediente de la referencia al tribunal (fls. 44 a 45 vlto).
- Efectuado el respectivo reparto (fl. 50 ) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente de la referencia quien por auto de 28 de octubre de 2019 avocó el conocimiento y
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