TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00952-00-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00952-00-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Solicitante: CARACOL TELEVISIÓN SA Y RCN TELEVISIÓN
SA
Requerido: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN
LIQUIDACIÓN
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE COPIA DEL MODELO
FINANCIERO PARA ESTRUCTURACIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO DE CONCESIÓN Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el apoderado general de la fiduciaria La Previsora SA en calidad de agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 4 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por los representantes legales de las sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019 ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, petición que fue remitida por competencia a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (fl. 9), los representantes legales de las sociedades Caracol Televisión SA y RCN
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, petición que fue remitida por competencia a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (fl. 9), los representantes legales de las sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA solicitaron lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia “1. Sírvase a expedir copia de los siguientes documentos con base en los cuales la ANTV estableció el valor de las prórrogas a los contratos de concesión 136 y 140, celebradas entre Caracol
Televisión SA y la ANTV mediante otrosí No. 9 y entre RCN Televisión y la ANTV mediante otrosí No. 13, ambos suscritos el 17 de abril de 2018. 1.1 Modelo utilizado para determinar el valor de las mencionadas prórrogas celebradas mediante otrosíes No. 9 y No. 13, suscritos el 17 de abril de 2018. Dicho modelo debe ser entregado sin claves ni restricciones. 1.2 Documentos que sustentan el modelo incluyendo su descripción e información sobre fuentes y supuestos utilizados en el mismo, así como los parámetros de entrada que alimentaron y condujeron a fijar el valor de las mencionadas prórrogas. 1.3 Informe de resultados del modelo de valoración que sustentó el valor de las mencionadas prórrogas.
2. Adicionalmente a los documentos, respetuosamente, solicitamos se suministre la siguiente información con base en la cual la ANTV determinó el valor de las mencionadas prórrogas.
valor de las mencionadas prórrogas.
2. Adicionalmente a los documentos, respetuosamente, solicitamos se suministre la siguiente información con base en la cual la ANTV determinó el valor de las mencionadas prórrogas. 2.1 Supuestos de inflación, tasas impositivas y variables macroeconómicas discriminadas por año. 2.2 Proyección, año a año, de los ingresos de pauta publicitaria en el mercado de pauta de televisión nacional al que acceden los canales concesionarios. 2.3 Proyección, año a año, de cualquier otro ingreso que se hubiere considerado para efectos de la valoración de la s mencionadas prórrogas. 2.4 Supuestos de estructura de mercado indicando cuántos y cuáles fueron los actores en competencia que fueron considerados en el mercado. 2.5 Supuestos de costos y gastos considerados para cada canal concesionado discriminados por año y rubro. 2.6 Supuestos de costos de frecuencias discriminado por año y por tipo de frecuencia (red analógica y red digital).
La anterior petición tiene por objeto recaudar información y documentación requerida para los fines de tomar decisiones relacionadas con la ejecución del contrato y el ejercicio de nuestros derechos. De igual forma, esta petición tiene razón de ser en que toda la información y documentación solicitada reposa en sus archivos y no está sujeta a reserva.” (fls. 10 y 11). 2) El apoderado general de la fiduciaria La Previsora SA en calidad de agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación mediante oficio 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
- El apoderado general de la fiduciaria La Previsora SA en calidad de agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación mediante oficio
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia de 2 de octubre de 2019 contestó la anterior petición en el que le manifestó a los solicitantes lo siguiente: “Teniendo en cuenta la solicitud por ustedes presentadas y de la cual dio traslado el Ministerio de las Tecnologías mediante comunicación radicada con el No. 192079114 de septiembre de 2019 y recibida en esta entidad con radicado No. E2019100000938 de 27 de septiembre de 2019, sobre el particular, teniendo en cuenta que se trata de contratos de concesión el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional consagra: “(…) Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son soporte para elaborar el proyecto pliegos, los pliegos condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad selección: (…) valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, Entidad debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad no debe
del contrato esté determinado por precios unitarios, Entidad debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad no debe publicar variables utilizadas para calcular valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. (…) (Negrillas fuera del texto). La información solicitada se refiere a aspectos que hacen parte del modelo financiero que sirvió como fundamento para determinar el valor de la prórroga de los contratos de concesión 136 y 140 de 1997, por lo tanto, gozan de reserva legal en atención a la norma citada. Como es de su conocimiento el modelo financiero fue desarrollado por la Universidad Nacional en el marco del contrato interadministrativo No. 227 de 2018 que están adicionalmente amparados por una cláusula de confidencialidad y por normas que protegen derechos de autor de esta entidad. Dado lo anterior no es posible atender favorablemente la petición hecha por ustedes.” (fls. 12 y 13 – negrillas del original). 3) A través de escrito visible en el folios 5 a 8 del expediente los representantes legales de las sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA insistieron en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”, específicamente en lo que tiene que ver con la copia
Televisión SA insistieron en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”, específicamente en lo que tiene que ver con la copia del modelo financiero.
3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia
2. Envío del recurso por parte de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación Por escrito visible en los folios 1 a 4 del el el apoderado general de la fiduciaria La Previsora SA en calidad de agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia
2. La información solicitada En el asunto sub examine la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación negó la expedición de la copia del modelo financiero utilizado para la prórroga de los contratos de concesión números 136 y 140 de 1997 suscritos con Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto no. 1082 de 2015 proferido por el Presidente de la República.
En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada el acceso a la documentación solicitada por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa
reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación negó la expedición de la copia del modelo financiero con fundamento en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto Presidencial no. 1082 de 2015, norma cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo.
Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo.
Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.
5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.
6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el
Proceso de Contratación.
8. La indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo Comercial.
El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.” (se destaca). La referida autoridad nacional con apoyo en la normatividad transcrita negó la entrega de la información solicitada por los peticionarios pero , la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se
República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la citada institución no es de tipo legal, toda vez que los citados decretos fueron expedidos por el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria y no legislativa contemplada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012 respecto de los contratos de concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 2º. CONCESIONES. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración.” (resalta la Sala). Por su parte el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contratos qué tipos contratos celebrados por las entidades públicas con los particulares se entienden como contratos de concesión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de
términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 4º. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” (se descatca).
otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” (se descatca). En ese sentido se tiene que como quiera que la televisión es un servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 182 de 1995 se entiende entonces que cuando el Estado le otorga un particular la operación y explotación lo realiza a través de la suscripción de un contrato de concesión que de acuerdo con lo regulado por el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012 se encuentra comprendido como un esquema de asociación público privada, es decir que le es aplicable la disposiciones contenidas en la Ley 1508 de 2012. 4) La Sala destaca que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 prevé respecto del modelo financiero que son utilizados en los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública que es reservado, norma cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA ABRIR PROCESOS DE
SELECCIÓN DE CONTRATISTAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, DE INICIATIVA PÚBLICA. En los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, la entidad que invita a participar en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección con: 11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la
proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección con: 11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal.” (destaca la Sala). En este contexto se tiene que la reserva de que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 es aplicable en el presente caso como quiera que el modelo financiero que están solicitando las sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA fue elaborado por la Universidad Nacional de Colombia con finalidad de estructurar los otrosíes números 9 y 13 suscritos 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia el 17 de abril de 2018 entre la ANTV y las referidas sociedades para la prórroga de los contratos de concesión números 136 y 140 de 1997, cuyo objeto es la operación y explotación de los canales de televisión de operación privada de cubrimiento nacional, contratos de concesión que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012 se entienden como asociaciones público privadas y por lo tanto les son aplicables en su regulación legal, es decir que el modelo financiero utilizado para la suscripción
asociaciones público privadas y por lo tanto les son aplicables en su regulación legal, es decir que el modelo financiero utilizado para la suscripción de los referidos otrosíes en el año 2018 es de carácter reservado. 5) En conclusión se declarará bien denegada el acceso de la información por parte de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no por las razones esgrimidas por ella sino por aquellas analizadas por la Sala en esta providencia. 6) Por otra parte, como quiera que la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación de oficio remitió información relativa al modelo financiero elaborado por la Universidad Nacional que se encuentra contenida en los discos compactos (CD) visible en los folios 41 a 44 del expediente, en orden a preservar la reserva de la información se ordenará que por secretaría de la Sección Primera de este tribunal se desagreguen los referidos CDS y se pongan en custodia en un sobre cerrado el cual deberá ser entregado a un funcionario debidamente identificado y autorizado que para el efecto designe la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, actuaciones de las que se deberán dejar las respectivas constancias y anotaciones tanto en el expediente como en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por las
sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por las
sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00952-00
Peticionario: Caracol Televisión SA y otro Recurso de insistencia 2º) Notifíquese esta decisión al apoderado general de la fiduciaria La Previsora SA en calidad de agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. 3°) Comuníquese esta decisión a los representantes legales de las sociedades Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA. 4º) Por secretaría desagréguense los discos compactos (CD) visibles en los folios 41 a 44 del expediente y pónganse en custodia en un sobre cerrado el cual deberá ser entregado a un funcionario debidamente identificado y autorizado que para el efecto designe la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, actuaciones de las que se deberán dejar las respectivas constancias y anotaciones tanto en el expediente como en el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”. 5º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11