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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00961-00-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00961-00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Demandante: MUNICIPIO DE ARBELAÉZ (CUNDINAMARCA)

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES Y OTRO

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: TERMINACIÓN DE PROCESO DE COBRO

COACTIVO POR CUOTAS PARTES PENSIONALES Decide la Sala la solicitud presentada por el alcalde del municipio de Arbelaéz (Cundinamarca) con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Presidencial número 1337 de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado ante los juzgados administrativos del circuito de Girardot por el alcalde del municipio de Arbelaéz (Cundinamarca) demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 1 a 5). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (fl. 25), despacho judicial que por auto de 21 de octubre de 2019Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación

(fls. 27 y 28). 3) Realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 31). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por auto visible en los folios 33 a 35 del expediente se avocó conocimiento y admitió la demanda de la referencia.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

avocó conocimiento y admitió la demanda de la referencia.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Decreto número 1337 de 2016 expedido por el Presidente de la República determina que las entidades autorizadas por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 pueden llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas pero no pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, el 9 de junio de 2015. 2) Para dar cumplimiento al procedimiento de supresión de cuotas partes pensionales previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 las entidades objeto de su aplicación debían suprimir las obligaciones y derechos que tuvieran por este concepto en favor y en contra efectuando el reconocimiento contable y las respectivas anotaciones en los estados financieros. 3) El pago de las obligaciones pensionales como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales debe ser asumido con los propios recursos de las entidades de que trata el Decreto número 1337 de 2016 sin que sea procedente solicitar el reembolso.

2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4) En el evento de que se hubieran iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación de las cuotas partes pensionales

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4) En el evento de que se hubieran iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación de las cuotas partes pensionales causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015 se deberá solicitar la terminación de dichos procedimientos. 5) El municipio de Arbelaéz elevó solitud de terminación del proceso de jurisdicción coactiva no. 242 que fue iniciado por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado y transferido al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 6) Se ha solicitado en varias oportunidades a las entidades demandadas el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) sin obtener respuesta alguna, impidiendo la correcta administración de los recursos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

3. Las pretensiones La parte actora en el escrito de la demanda no precisó de modo puntual las pretensiones de la demanda pero de su contenido se desprende que solicita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Presidencial número 1337 de 2016 para que las entidades demandas terminen el procesos de cobro coactivo no. 242 iniciado por el entonteces Instituto de Seguros Sociales que se sigue en su contra por concepto de cuotas partes pensionales.

4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 33 a 35 del expediente se avocó conocimiento y admitió la demanda de la referencia, providencia la

concepto de cuotas partes pensionales.

4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 33 a 35 del expediente se avocó conocimiento y admitió la demanda de la referencia, providencia la cual fue notificada a los Presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones y del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según constancias que obran en los folios 36 a 39 del expediente 2) Por auto de 20 de noviembre de 2019 se abrió el proceso a pruebas y se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (fl. 90).

3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5. Contestación de la demanda El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escrito radicado en la en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal contestó la demanda de la referencia (fls. 40 a 42) en los siguientes términos: 1) Mediante Resolución no. 001 del 30 de marzo de 2015 el Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidadoordenó la suspensión de todos los términos que se surten en los procesos de cobro coactivo administrativo a partir del 31 de marzo de 2015 y hasta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia los restituya. 2) A través de Resolución no. 2066 de 7 de diciembre de 2015 se ordenó levantar la suspensión de los términos procesales en las actuaciones

Nacionales de Colombia los restituya. 2) A través de Resolución no. 2066 de 7 de diciembre de 2015 se ordenó levantar la suspensión de los términos procesales en las actuaciones administrativas de los procesos de cobro coactivo ejecutados por ISS asumidos según el Decreto no. 0553 de 2015 por el fondo. 3) Existe el proceso administrativo de cobro coactivo no. 242 por concepto de bonos pensionales seguido en contra del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) pero no es procedente acceder a la solicitud elevada por la parte actora en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas y la devolución de los títulos judiciales, como tampoco la de terminación del proceso por cuanto este no corresponde al cobro coactivo de cuotas partes pensionales. 4) El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 es aplicable solo para entidades del orden nacional y no municipal y solo respecto de procesos de cobro coactivo respecto de cuotas partes pensionales, es decir que no le es aplicable al referido proceso no. 242 por cuanto ese se adelanta por concepto de deuda de bono pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio

4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca)

sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) e l acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Presidencial número 1337 de

2016, cuyos texto son los siguiente: a) Artículo 78 de la Ley 1753 de 2015: “ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES.  Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y

que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).” (negrillas adicionales) b) Decreto Presidencial número 1337 de 2016: “Artículo 1°.  Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la

artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo   administradas   por   patrimonios   autónomos,   Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos conforme al procedimiento que señale la Contaduría General

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley. Artículo 5°.   Verificación   de   certificaciones. Las   entidades comprendidas por el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (resalta la Sala).

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto número 1337 de 2016 proferido por el Presidente de la República, y que en consecuencia se les ordene la terminación del proceso de cobro coactivo número 242 que se sigue en su contra por concepto de cuotas partes pensionales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca)

medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la   acción   de   cumplimiento,  que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las

para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el caso sub examine la Sala advierte que las normas que la parte actora solicita el cumplimiento contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en el sentido de que las entidades públicas del orden nacional debieron suprimir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales siguiendo el procedimiento administrativo previsto, asimismo prevé que en el evento de que se existieran procesos administrativos o judiciales de cobro deberá solicitarse la terminación aclarando que continuaran vigentes las cuotas partes por cobrar y por pagar entre entidades territoriales. 3) De las pruebas documentales aportadas tanto por el demandante como por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se advierte que contra el municipio de Arbeláez (Cundinamarca) el referido fondo adelanta un proceso de cobro coactivo identificado con el número 242 que fue iniciado por el hoy liquidado Instituto de Seguros

Colombia se advierte que contra el municipio de Arbeláez (Cundinamarca) el referido fondo adelanta un proceso de cobro coactivo identificado con el número 242 que fue iniciado por el hoy liquidado Instituto de Seguros Sociales (fls. 6 a 16 y 43 a 47), pruebas de las que también se desprende 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que la Administradora Colombiana de Pensiones no interviene en el referido proceso de cobro coactivo. 4) Del contenido del auto número 243 del 3 de julio de 2019 “ por medio del cual se actualiza la liquidación del crédito y costas procesales dentro de un proceso de cobro coactivo” proferido dentro del proceso no. 242 por parte del Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fl. 42), se advierte que el mandamiento de pago que libró en su momento el ISS contra el municipio de Arbeláez (Cundinamarca) es por concepto de bonos pensionales y no de cuotas partes pensionales, es decir que no es procedente la terminación del

mandamiento de pago que libró en su momento el ISS contra el municipio de Arbeláez (Cundinamarca) es por concepto de bonos pensionales y no de cuotas partes pensionales, es decir que no es procedente la terminación del referido cobro coactivo por cuanto el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado por el Decreto Presidencial número 1337 de 2016 prevé que la supresión de la obligación es por concepto de cuotas partes pensionales, sumado al hecho de que el parágrafo 1º del artículo del referido decreto preceptúa de manera clara y precisa que las cuotas partes por cobrar y pagar por parte de entidades territoriales, como es el caso del municipio de Arbeláez (Cundinamarca), continúan vigentes, es decir que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no está en la obligación de dar por terminado el referido proceso de cobro coactivo. 5) En conclusión como quiera que lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado por el Decreto Presidencial número 1337 de 2016 no es aplicable al proceso de cobro coactivo no. 242 que se sigue en contra de la parte actora y por lo tanto no le es exigible su cumplimiento al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales la Sala de Decisión denegarán las pretensiones de la demanda de la referencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda de la referencia.

SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda de la referencia. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00961-00

Actor: Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 12

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