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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00970-00-(13-02-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00970-00-(13-02-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONÍA Y OTRO ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ASUNTO. AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por el señor SANTIAGO GONZÁLEZ RAMOS en su condición de representante legal de la sociedad CI BOSCONIA MINERALS SAS, en contra de LA ALCALDÍA DE BOSCONIA – CESAR Y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM- , y por el cual solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los “artículos 58, 306, 307, 308 y ss de la Ley 685 de 2001, Resolución No. GSC-000184, Resolución No. GSC-000249 que confirmó la anterior, acto administrativo de comisión: Radicado ANM No. 20199060321831 donde se comisiona al Despacho del señor alcalde del municipio de Bosconia – Cesar”.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda las siguientes:Pág. 2

señor alcalde del municipio de Bosconia – Cesar”.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda las siguientes:Pág. 2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA “1. Que se declare que la AGENCIA NA CIONAL DE MINERÍA y su entidad comisionada ALCALDÍA DE BOSCONIA DEPARTAMENTO DEL CESAR han incumplido lo establecido en la siguiente normatividad y actos administrativos: - Artículos 58, 306, 307, 308 y ss., de la Ley 685 de 2001 referentes al AMPARO ADMINISTRATIVO. - Resolución número GSC-000184 del 15 de marzo de 2018

Resolución GSC - 000184 del 15 de marzo de 2018. - Resolución Número GSC - 000249 del 05 de abril de 2019 emitida por la Agencia Nacional de Minería - ANM que confirma la Resolución GSC -000184 del 15 de marzo de 2018 emitida por esta misma entidad. - Acto Administrativo de Comisión: Radicado ANM No. 20199060321831 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIAANM donde se comisiona al Despacho del Señor alcalde del Municipio de Bosconia Cesar. La comisión anterior fue radicada en la

20199060321831 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIAANM donde se comisiona al Despacho del Señor alcalde del Municipio de Bosconia Cesar. La comisión anterior fue radicada en la ALCALDIA DE BOSCONIA DEPARTAMENTO DEL CESAR por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM mediante oficio ante la Alcaldía de Bosconia departamento del Cesar de radicado 20198731 CEXT-REC 01200 del 31 de julio de 2019 donde textualmente expresó: "Por medio de la presente, en primer lugar, me permito dar a conocer la Resolución GSC No.000184 de fecha 15 de marzo de 2018 confirmada por la Resolución GSC No.000249 del 5 de abril de 2019 expedidas por la Gerente de Seguimiento y Control de la Vicepresidencia de Seguimiento y Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo del expediente No.0190-20 En segundo lugar, para solicitarle respetuosamente dar en cumplimiento el artículo cuarto del primer acto administrativo señalado, el cual establece lo siguiente: "(...) ARTICULO PRIMERO. - Comisionar al señor alcalde del municipio de Bosconia, departamento del Cesa, para que proceda a la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, según lo indicado en el artículo primero del presente previsto; y con las medidas policivas respetivas (...)".

suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, según lo indicado en el artículo primero del presente previsto; y con las medidas policivas respetivas (...)". Por último, remito copia de la visita técnica No. VSC-PARV 019 DEL 23 enero de 2018 para que proceda de conformidad con el artículo 309 de la Ley 685 de 2001".

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía Municipal de Bosconia y/o AGENCIA NACIONAL DE MINERIA el cumplimiento de lo establecido en las resoluciones SGC0184 de 15 de marzo de 2018 y Resolución SGCnúmero 000249 de 5 de abril de 2019 emitidas por la Agencia Nacional de Minería.Pág. 3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO

ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la alcaldía de Bosconia departamento del Cesar se dé cumplimiento al acto administrativo de COMISION Radicado ANM No. 20199060321831 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-ANM donde se comisiona al Despacho del Señor alcalde del Municipio de Bosconia Cesar. La comisión anterior fue radicada en la ALCALDIA DE

BOSCONIA DEPARTAMENTO DEL CESAR por la AGENCIA

Cesar. La comisión anterior fue radicada en la ALCALDIA DE BOSCONIA DEPARTAMENTO DEL CESAR por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM mediante oficio ante la Alcaldía de Bosconia departamento del Cesar de radicado 20198731 CEXT-REC 01200 del 31 de julio de 2019.

4. Que, como resultado de lo anterior, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y la alcaldía de Bosconia departamento del Cesar se haga entrega INMEDIATA a la sociedad Cl BOSCONIA MINERALS SAS del área de contrato de concesión minera 0190-20 y sus áreas de servidumbres mineras en conformidad con la solicitud de amparo administrativo radicada ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA la cual fue conferida a través de las resoluciones del amparo administrativo otorgado.

5. Que con ánimo de garantizar el cumplimiento de la Comisión donde la alcaldía del municipio de Bosconia ha sido renuente y donde se evidencia que pretende continuar con la negligencia con pleno favorecimiento de la explotación ilegal en detrimento del titular minero Cl BOSCONIA MINERALS SAS; se solicita al Honorable Juez Administrativo Comisionar igualmente al señor YORGE GARCIA VANEGAS en calidad de INSPECTOR DE POLICIA del municipio de Bosconia departamento del Cesar, y en razón que el código de policía

en su artículo 206 expresa: “(…)” Igualmente con fundamento en la Comisión a la alcaldía de Bosconia departamento del Cesar de la cual hacer parte del señor inspector

Bosconia departamento del Cesar, y en razón que el código de policía en su artículo 206 expresa: “(…)” Igualmente con fundamento en la Comisión a la alcaldía de Bosconia departamento del Cesar de la cual hacer parte del señor inspector antes mencionado como cabeza de la Policía Nacional en dicho municipio y quien debe igualmente hacer el acompañamiento a la diligencia.

6. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

7. Compulsar copia de la presente acción de cumplimiento a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en denuncia interpuesta por SANTIAGO GONZALEZ RAMOS Representante Legal de la sociedad Cl BOSCONIA MINERALS SAS contra el señor JUAN ENRIQUE AARON RIVERO alcalde de BOSCONIA departamento del Cesar, con numero único de noticia criminal (nunc) 200016001075201904617, misma que está siendo objeto de ampliación por este accionante y igualmente remitir copia número único de noticia criminal (nunc) 200606001236201900596 adelantada por explotación ilegal y otros posibles delitos por parte dePág. 4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA INGENIERIA CIVIL Y TRANSPORTE SAS y terceros, en el área de concesión 0190-20 objeto de amparo administrativo.

8. En caso del Honorable Juez Constitucional decidiera amparar del derecho fundamental del debido proceso, principio de buena fe y seguridad jurídica; y evitando un perjuicio IRREMEDIABLE, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM y su comisionado ALCALDIA DE BOSCONIA DEPARTAMENTO DEL CESAR ordenar dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia resolveren forma definitiva el AMPARO ADMINISTRATIVO y entregar el área de concesión minera 0190-20 a Cl BOSCONIA MINERALS SAS en calidad de querellante titular minero con sus servidumbres mineras e instalaciones.” La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

II. HECHOS Manifestó que el veintiuno (21) de abril de 2015, la sociedad CI BOSCONIA MINERALS SAS suscribió un contrato de operación minera con la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTE SAS para la operación de un área de contrato de concesión minera 0190-20.

El dieciocho (18) de junio de 2017, se le comunica a la dirección de correo electrónico la terminación unilateral del contrato de operación minera por incumplimiento contractual por parte de CI BOSCONIA MINERALS SAS a INGENIERIA CIVIL Y TRANSPORTE SAS, y desde esta fecha se ordenó el

electrónico la terminación unilateral del contrato de operación minera por incumplimiento contractual por parte de CI BOSCONIA MINERALS SAS a INGENIERIA CIVIL Y TRANSPORTE SAS, y desde esta fecha se ordenó el desalojo del área de concesión minera 0190-20 y servidumbres mineras conexas al título minero. A la fecha de presentación de la presente acción de cumplimiento, el antes operador minero con contrato terminado no ha cesado la intervención y/o perturbación del área de contrato de concesión minera y sus servidumbres. Indica que hace más de sesenta (60) días calendario fue notificado el Alcalde del Municipio de Bosconia, señor Juan Enrique Aaron frente a la decisión del cinco (5) de abril de 2019 por parte de la Agencia Nacional de Minería, donde se concedió el amparo administrativo en favor de CI BOSCONIA MINERALSPág. 5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA SAS, sin que hasta la fecha el Despacho haya realizado actividad alguna para el restablecimiento de los derechos mineros que les corresponden.

Manifiesta que, con providencia del once (11) de abril de 2019, bajo el radicado No. AMP.ADTIVO.ALCD.BNIA-2019-001, la Alcaldía del Municipio de Bosconia procedió a iniciar trámite de amparo administrativo sin los requisitos legales (certificado de registro minero que ostente la calidad de titular minero), en favor de la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES

de Bosconia procedió a iniciar trámite de amparo administrativo sin los requisitos legales (certificado de registro minero que ostente la calidad de titular minero), en favor de la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES SAS, contra los dueños de las tierras de servidumbres mineras suscritos con CI BOSCONIA MINERALS SAS no con INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTE SAS y dejando constancia que dicha alcaldía ya tenía conocimiento del amparo administrativo adelantado por Santiago González Ramos (Representante legal de CI BOSCONIA MINERALS SAS) ante la ANM contra

INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPOTE SAS.

Señala que al señor Alcalde del Municipio de Bosconia se le ha requerido el cumplimiento en varios documentos, siendo el último, la constitución en renuencia, donde de la respuesta suministrada, se indica que no se observa algún tipo de justificación constitucional o legal que pueda inferir lógicamente el funcionario público para abstenerse de cumplir con su función legal. Indica que una vez recibida la respuesta por parte del señor Alcalde del Municipio de Bosconia, se dispuso el día veinticuatro (24) de septiembre a realizar la revisión del expediente minero ante el PAR Valledupar de la Agencia Nacional de Minería, donde encontró respuesta por parte de la entidad, así: “…Una vez revisada la respuesta proferida por el señor Oscar Enrique Muñoz Guette – Alcalde Encargado del Municipio de Bosconia – Cesar, de fecha 01 de agosto de 2019, Asunto: Contestación derecho de petición del 12 y 29 de julio de 2019, se logra determinar que el ente territorial tiene conocimiento de

Bosconia – Cesar, de fecha 01 de agosto de 2019, Asunto: Contestación derecho de petición del 12 y 29 de julio de 2019, se logra determinar que el ente territorial tiene conocimiento de los resuelto en la Resolución GSC-00174 de 15 de marzo de 2018 confirmada por la Resolución GSC No. 000249 del 05 de abril de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitudPág. 6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA de amparo administrativo en el expediente No. 0190-20, donde se le comisiona para que se proceda con la suspensión y cierre de actividades perturbatorias, de conformidad con el oficio ANM No. 20199060321831 del 25 de julio de 2019 remitido al ente municipal, por parte de la Autoridad Minera, dicho incumplimiento o las demoras injustificadas para adelantar la diligencia de desalojo acarrea como consecuencia la imposición de sanción disciplinaria a la Autoridad Municipal competente de conformidad con el artículo 309 de la Ley 685 de 2001.” Indica que la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES SAS, a través de petición elevada, solicita al Despacho del Alcalde, sin ser autoridad judicial alguna, y solo el funcionario comisionado para cumplir con la anterior orden

Indica que la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES SAS, a través de petición elevada, solicita al Despacho del Alcalde, sin ser autoridad judicial alguna, y solo el funcionario comisionado para cumplir con la anterior orden impartida, que se abstenga de proceder a cualquier orden de desalojo, suspensión en contra de INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES SAS, toda vez que hay varias acciones (acción de tutela, conciliación prejudicial para demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho) las cuales están pendientes por resolverse. De lo anterior, manifiesta que se evidencia la obligación de cumplimiento por parte del Alcalde de Bosconia – Cesar del numeral 4º que indicó: “ARTÍCULO CUARTO. Comisionar al señor alcalde del municipio de Bosconia, departamento del Cesar, para que proceda con la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, según lo indicado en el artículo primero del presente proveído, y con las medidas policivas respectivas.” Indica que si bien es cierto, el perturbador INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES S.A.S., ha impetrado cinco (5) acciones de tutela y existe ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones emitidas dentro del proceso de amparo impetrado por el hoy accionante, señala que no existe orden judicial que establezca la suspensión o impedimento para que el Alcalde del Municipio de Bosconia cumpla con la comisión ordenada y

del proceso de amparo impetrado por el hoy accionante, señala que no existe orden judicial que establezca la suspensión o impedimento para que el Alcalde del Municipio de Bosconia cumpla con la comisión ordenada y debidamente notificada a el treinta y uno (31) de julio de 2019.Pág. 7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Igualmente señaló, que tal como consta en la visita del cinco (5) de septiembre de 2019 por parte de CORPORCESAR, se procedió a levantar acta de diligencia de visita de control y seguimiento ambiental, por lo que se presentaron en las instalaciones del título minero 0190-20 para el adelantamiento de las mismas sin que se permitiera su ingreso los días dieciséis (16) de mayo de 2019, veinticinco (25) de julio de 2018 y siete (7) de septiembre de 2017, siendo acompañada la visita por el Ejército Nacional y la Policía de Carabineros de la región.

Indica que los actos perturbatorios aceptados dentro de la diligencia por parte de la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES S.A.S., son a tal punto gravosos, toda vez que pese a que la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, impuso medida preventiva de suspensión de

de la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES S.A.S., son a tal punto gravosos, toda vez que pese a que la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, impuso medida preventiva de suspensión de actividades en contra de la sociedad CI BOSCONIA MINERALS S.A.S., la primera sociedad se encuentra aún, con la anuencia del Alcalde Municipal en el uso y explote de actividades tipificadas en el Código Penal. Por lo anterior, señala que ante la falta de diligencia por parte del Alcalde Municipal de Bosconia (funcionario comisionado), se están coadyuvando las actividades de extracción ilegal en contra no solo de los intereses del titular minero, sino adicionalmente del Estado como propietario de los minerales del subsuelo. Conforme a los anteriores hechos, manifiesta el accionante que el señor Alcalde del Municipio de Bosconia ha sido negligente frente a las actuaciones administrativas y policivas tendientes a recuperar el material del área de explotación que fuera entregada inicialmente a la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y TRANSPORTES S.A.S., y cuyo contrato de operación se encuentra terminado con justa causa, realizando así actividades contrarias a la Ley, y aunado a ello, coadyuvado por el funcionario público comisionado para la realización de las actividades respecto al amparo administrativo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPág. 8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1 Agencia Nacional de Minería –ANMMediante memorial radicado el día veintidós (22) de noviembre de 2019 (fl. 77 del Cdno. Ppal.), la apoderada de la Agencia Nacional de Minería –ANMse pronuncia respecto de los hechos del escrito de la presente acción, indicando igualmente, que la ANM se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los cargos formulados contra las actuaciones administrativas y contra los actos administrativos demandado, carecen de fundamento.

Indica, que está plenamente demostrado que lo que originó la presente controversia no fue la actuación de la autoridad minera, sino fue el conflicto existente entre el concesionario minero y el operador minero, así como por el supuesto incumplimiento de la aplicación del amparo administrativo concedido a la parte demandante por parte de la Alcaldía de Bosconia – Cesar, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales. Considera, que las pretensiones de la presente acción no son de recibo ni pueden ser llamadas a prosperar frente a la ANM, toda vez, que entender lo contrario, sería extralimitarse en sus funciones toda vez que quien está llamado a ejecutar la orden de desalojo frente a la perturbación presentada dentro del título minero No. 0190-20, es la primera autoridad municipal. Presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANM, toda vez que de los supuestos fácticos se tiene que lo que se pretende

dentro del título minero No. 0190-20, es la primera autoridad municipal. Presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANM, toda vez que de los supuestos fácticos se tiene que lo que se pretende es el cumplimiento de la Resolución No. GSC-000184 del quince (15) de marzo de 2018, por el cual se le concedió el amparo administrativo al titular minero sociedad CI BOSCONIA MINERALS S.A.S., y se ofició a la Alcaldía del Municipio de Bosconia para que procediera con la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, por lo que la competencia radica en esta última entidad.Pág. 9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Aunado a lo anterior, el accionante pretende el cumplimiento de la Resolución No. GSC-000184 donde la autoridad minera comisiona a la Alcaldía Municipal de Bosconia para que proceda con dicha suspensión y cierre de actividades perturbatorias y con las medidas policivas respectivas, la cual, presuntamente no se ha cumplido por parte del Alcalde municipal, configurándose así la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería – ANM-, y solicitando se desestimen las pretensiones de la presente acción.

Alcaldía del Municipio de Bosconia – Cesar. El señor Alcalde Municipal del Municipio de Bosconia – Cesar, mediante memorial radicado el día catorce (14) de enero de 2020 (fl. 115 del Cdno. Ppal.), manifestó:

Alcaldía del Municipio de Bosconia – Cesar. El señor Alcalde Municipal del Municipio de Bosconia – Cesar, mediante memorial radicado el día catorce (14) de enero de 2020 (fl. 115 del Cdno. Ppal.), manifestó: “JUAN ENRIQUE AARON RIVERO, mayor de edad, con domicilio en Bosconia, cesar, actuando en mi condición de alcalde municipal y representante legal del municipio de Bosconia, Cesar, con mi acostumbrado respecto y acatamiento acudo ante su digno despacho para manifestarle que el día 16 de Diciembre de 2019, mediante acta de la misma fecha se hizo entrega material y formal de 25 hectáreas ubicadas en la cantera SUNAMITA jurisdicción del municipio de Bosconia-Cesar, al señor representante legal de la empresa CI BOSCONIA MINRALS (sic) S.A.S, señor SANTIAGO GONZÁLEZ RAMOS, sitio de explotación minera objeto del amparo administrativo 0190-20 proferido por la ANM, en cumplimiento a la comisión ordenada en la (sic) resoluciones de la referencia de este asunto.”

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERPág. 10

de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERPág. 10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMy la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR han incumplido con lo dispuesto en los “artículos 58, 306, 307, 308 y ss de la Ley 685 de 2001, Resolución No. GSC-000184, Resolución No. GSC-000249 que confirmó la anterior, acto administrativo de comisión: Radicado ANM No. 20199060321831 donde se comisiona al Despacho del señor alcalde del municipio de Bosconia – Cesar”.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez para solicitar el efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización.

abstracto de toda persona para acudir ante el juez para solicitar el efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. La acción de cumplimiento denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se erige como un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: « (...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativoPág. 11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a

vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)». Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio

determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca unPág. 12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00970-00

DEMANDANTE: CI BOSCONIA MINERALS SAS

DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOSCONIA Y OTRO ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento

de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.2 b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e

exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sente

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