TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00979-00-(29-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00979-00-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Solicitante: BEATRIZ ELENA VÉLEZ VÁSQUEZ
Requerido: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE COPIA DE DOCUMENTOS
RELACIONADOS CON EL INFORME DE
CARACTERIZACIÓN DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA VÍCTIMA DE CONFLICTO ARMADO Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Directora de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 3 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2019 ante la Unidad de Restitución de Tierras la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez solicitó lo siguiente: “1. Se expida a mi costa copia auténtica de la Resolución RZE 0877 de octubre 26 de 2018 emanada de su Despacho.
2. Se expida a mi costa copia auténtica del informe final de
siguiente: “1. Se expida a mi costa copia auténtica de la Resolución RZE 0877 de octubre 26 de 2018 emanada de su Despacho.
2. Se expida a mi costa copia auténtica del informe final de caracterización que en dicho acto administrativo se decide adoptar”
(fl. 4 – mayúsculas sostenidas del original).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia 2) La Directora de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras mediante oficio de 9 de septiembre de 2019 contestó la anterior petición en el que le manifestó a los solicitantes lo siguiente: “La Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante la Unidad), responde a continuación con amabilidad y oportunamente a su solicitud presentada el día 26 de agosto del 2019: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011,12 y 43 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el parágrafo 1º del artículo 149 del Decreto Ley 4635 de 2011, y en concordancia con el derecho a la intimidad del artículo 15 de la Constitución Política, de conformidad a la garantía en todo tiempo del derecho de habeas data de los integrantes de las comunidades étnicas, y en especial con el propósito de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento y en aras de la disminución del riesgo de afectación de los derechos a la vida, la
con el propósito de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento y en aras de la disminución del riesgo de afectación de los derechos a la vida, la integridad personal y la seguridad personal en favor de los integrantes individuales de los grupos étnicos y sus líderes, no es posible brindarle acceso al informe de caracterización ni a la resolución que usted solicitó. Teniendo en cuenta las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior, la sala primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del le de Octubre de 2015 estableció que la información sobre las víctimas suministrada en la etapa administrativa del procedimiento especial de Restitución de Tierras, así como los documentos que contienen información sobre la seguridad nacional, tienen expresa reserva legal. En tal sentido, la circular DAE 003 del 2016, sobre "la política de tratamiento de la información y documentación contenida en procesos de restitución y protección de derechos territoriales étnicos", estableció que el informe de caracterización y el acto administrativo que lo acoge son documentos sensibles, confidenciales y clasificados1; para su conocimiento, esa circular definió así tales términos: "Datos sensibles: Para los propósitos de la ley 1581 del 2012 (...) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación
entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (...) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular, privado o semi-privado de una persona natural o jurídica por io que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.” (fls. 5 y 6). 3) A través de escrito visible en los folios 20 a 23 del expediente la señora
corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.” (fls. 5 y 6). 3) A través de escrito visible en los folios 20 a 23 del expediente la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Por escrito visible en los folios 1 a 3 del expediente la Directora de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia precisando que la copia del acto administrativo solicitado adoptó el informe final de caracterización de afectaciones territoriales ocurridas en el resguardo El Fiera perteneciente al pueblo indígena Embera-Katío en el municipio de Carmen de Atrato del departamento del Chocó, información que es reservada de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, 12 y 43 del Decreto-ley 4633 de 2011, en el parágrafo primero del artículo 149 del Decreto 4635 de 2011 y en el artículo 15 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los
constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la
de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva
Recurso de insistencia Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine la Unidad de Restitución de Tierras negó la entrega de la copia de la Resolución número RZE 0877 proferida por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras mediante la cual se adoptó el informe final de caracterización de afectaciones territoriales ocurridas en el resguardo El Fiera perteneciente al pueblo indígena Embera-Katío en el municipio de Carmen de Atrato del departamento del Chocó y del informe de caracterización que en se fundamentó el referido acto administrativo, por estimar que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, 12 y 43 del Decreto-ley 4633 de 2011,
que dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, 12 y 43 del Decreto-ley 4633 de 2011, en el parágrafo primero del artículo 149 del Decreto 4635 de 2011, en el artículo 15 de la Constitución Política y en la circular DAE 003 de 2016. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o
la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Unidad de Restitución de Tierras negó la expedición de la copia de la Resolución número RZE 0877 proferida por la Dirección de Asuntos Étnicos de esa entidad y del informe de caracterización que lo soporta con fundamento en las siguientes disposiciones: a) El artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de
a) El artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información . Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información.
Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados. ” (destaca la Sala). b) Los artículos 12 y 43 del Decreto-ley 4633 de 2011, normas cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO Y VISIBILIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y VIOLACIONES HISTÓRICAS. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de la academia, centros
DAÑOS Y VIOLACIONES HISTÓRICAS. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de la academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los pueblos indígenas y los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria de las violaciones a las que se refiere el presente Decreto como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de las que trata el artículo 3o del presente decreto. El Estado también garantizará la reconstrucción y visibilización de esta historia desde la mirada indígena. El Estado reconocerá públicamente las violaciones, exclusiones y discriminaciones profundizadas e invisibilizadas de las que trata el presente decreto, así como la especial afectación a las mujeres indígenas, siempre que las víctimas así lo autoricen. Las autoridades indígenas, en su condición de autoridades públicas de carácter especial, tendrán acceso libre y permanente a los documentos y demás medios o fuentes de información que consideren necesarios para el esclarecimiento de la verdad de las violaciones, salvo que los documentos tengan carácter reservado. En los casos de documentación de hechos de violencia sexual, se deberá contar con el consentimiento de las víctimas. (…)
ARTÍCULO 43. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS
documentación de hechos de violencia sexual, se deberá contar con el consentimiento de las víctimas. (…) ARTÍCULO 43. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS COLECTIVOS. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, pone en riesgo su estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la capacidad de permanencia cultural y pervivencia como pueblo. Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo y el pueblo o la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como la víctima.” (negrillas adicionales). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia c) El parágrafo primero del artículo 149 del Decreto 4635 de 2011 proferido por el Presidente de la Republica que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 149. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas. (…) PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información
(…) PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante de las Comunidades relacionada con la solicitud de registro será de carácter reservado.” (se destaca). d) El artículo 15 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” e) La circular DAE 003 de 2016 expedida por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras, documento visible en los folios 7 a 14 del expediente. 3) En primer término, la Unidad de Restitución de Tierras con fundamento en lo estipulado en el artículo 149 del Decreto 4635 de 2011 proferido por el Presidente de la Republica y la circular DAE 003 de 2016 expedida por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad de Restitución de Tierras negó la expedición de las copias solicitadas por la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez pero , la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y
Vásquez pero , la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia EAAB ESP con fundamento en el citado decreto reglamentario y la referida circular no es de tipo legal. 4) En segundo término, respecto del contenido del artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 la Sala advierte prevé que la información suministrada por las víctimas del conflicto armado en Colombia es reservada y solo podrá divulgarse de manera excepcional a las distintas autoridades y/o entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas, sumado al hecho de que el artículo 1243 del Decreto-ley 4633 de 2011 autoriza que únicamente los indígenas en su condición de autoridades públicas tendrán acceso libre y permanente a los documentos y demás medios de información que consideran que necesarios para el esclarecimiento de la verdad. 5) En el caso sub examine se advierte que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez pertenezca la comunidad indígena Embera-Katío por lo tanto no le asiste legitimación para
- En el caso sub examine se advierte que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez pertenezca la comunidad indígena Embera-Katío por lo tanto no le asiste legitimación para accederse a la información que los miembros de dicha comunidad le suministraron a la Unidad de Restitución de Tierras para elaborar el informe de caracterización para tramitar la demanda judicial de restitución de derechos territoriales pues, como ya se precisó, dicha información es reservada pero, la Sala pone de presente que el interés de la peticionaria para acceder a documentación solicitada según lo manifestado por ella en el escrito de insistencia visible en los folios 20 a 23 del expediente es que ella es la propietaria del inmueble objeto de restitución.
Por su parte los artículos 160 y 161 del Decreto-ley 4633 de 2011 respecto de presentación, contenido, admisión y notificación del proceso judicial de restitución de derechos territoriales indígenas prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. Una vez ingresada la solicitud en el registro y emitido el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo tendrán un plazo de sesenta (60) días prorrogables por un período igual para presentar la demanda. Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones representativas, si aquellas las delegan, podrán presentar la demanda en cualquier tiempo. La demanda de restitución contendrá:
Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones representativas, si aquellas las delegan, podrán presentar la demanda en cualquier tiempo. La demanda de restitución contendrá:
1. La identificación del solicitante y comunidad o comunidades titulares del territorio.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia
2. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral.
3. Narración de los hechos.
4. Las pretensiones.
5. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga.
6. El domicilio o dirección para notificaciones.
También contendrá los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y d), e) y f) cuando corresponda. Adicionalmente, solicitará todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente Decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos. PARÁGRAFO. En caso de haberse identificado controversias sobre pretensiones territoriales en la caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma demanda se solicitará un incidente de conciliación. Con este
sobre pretensiones territoriales en la caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma demanda se solicitará un incidente de conciliación. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones. ARTÍCULO 161. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 156 del presente decreto, el Juez dentro de los quince (15) días calendario procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Para su notificación se seguirán las siguientes reglas: a) El auto se notificará al demandante mediante anotación en el estado en la forma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; b) A la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras se le notificará personalmente en la forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; c) Los demandados que hayan sido individualizados en la caracterización serán notificados en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; d) Adicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso, por
artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; d) Adicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante 10 días en la Secretaría del Juzgado y se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación del predio y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto será leído por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la plaza 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00979-00
Peticionaria: Beatriz Elena Vélez Vásquez Recurso de insistencia principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio. Vencido el término de fijación del edicto, se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.” (destaca la
Sala). De lo anterior se desprende que una vez la Unidad de Restitución de Tierras culmina el informe de caracterización deberá presentar la demanda para iniciar el respectivo proceso judicial de restitución de derechos territoriales indígenas, proceso en el que se garantiza la intervención de las personas que se consideren afectados bien sea, a través del incidente de conciliación de que trata el parágrafo del artículo 160 del Decreto-ley 4633 de 2011 o por
consideren afectados bien sea, a través del incidente de conciliación de que trata el parágrafo del artículo 160 del Decreto-ley 4633 de 2011 o por intermedio del emplazamiento que el juez de conocimiento debe ordenar en cumplimiento del artículo 161 ibidem, es decir que son esas las oportunidades procesales pertinentes para que la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez intervenga en el proceso de restitución y no antes. 6) De conformidad con lo anterior para la Sala de Decisión es claro que la documentación solicitada por la peticionaria es reservada, razón por la cual la Sala declarará bien denegada el acceso por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por la señora Beatriz Elena Vélez Vásquez. 2º) Notifíquese esta decisión a l
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