TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00983-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00983-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2019-00983-00
Demandante: ISAÍAS HERNÁN ÁVILA ROBLEDO
Demandado: GLORIA RICARDO DONCEL Y OTROS Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE ELECCIÓN –
ALCALDESA MUNICIPAL DE RICAURTE
– CUNDINAMARCA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la S ala la demanda presentada por el señor Isaías Hernán Ávila Robledo a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , con el fin d e que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E – 26 ALC de 1 de noviembre de 2019 , mediante el cual se declaró la elección de la señ ora Gloria Ricardo Doncel como alcaldesa del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) , para e l período constitucional 2020–2023, y que se ordene la nulidad de la credencial que la acredita como alcaldesa de ese municipio.
I. PRETENSIONES
constitucional 2020–2023, y que se ordene la nulidad de la credencial que la acredita como alcaldesa de ese municipio.
I. PRETENSIONES
En el escrito d e la demanda y en su subsanación , la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES:
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo que consta en el formulario E 27 del viernes, 01 de noviembre deExpediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
2 2019, expedido por miembros de la co misión escrutadora municipal, que declara que Gloria Ricardo Doncel identificada con cédula de ciudadanía No. 39.563.468 de Girardot, ha sido elegida alcalde por el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023 por el Partido Coalición Ricaurte con Equidad, Seguridad y Compromiso Social.
Consecuencialmente se declare la nul idad de la credencial expedida a nombre de Gloria Ricardo Doncel identificada con cédula de ciudadanía No. 39.563.468 de Girardot, que la declara como alcalde por el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023.
SEGUNDA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalan las leyes y las especiales circunstancias de este tipo de proceso.”
“(…) me permito precisa r al Honorable Magistrado que el acto administrativo demandado es el siguiente:
a que haya lugar conforme lo señalan las leyes y las especiales circunstancias de este tipo de proceso.”
“(…) me permito precisa r al Honorable Magistrado que el acto administrativo demandado es el siguiente:
- Formulario E 26 ALC, que contiene el ACTA PARCIAL ESCRUTINIO MUNICIPAL, del día viernes 01 de noviembre de 2019, mediante el cual los miembros de la COMISIÓN
ESCRUTADORA MUNICIPAL del MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA, hacen la DECLARATORIA ELECCIÓN como ALCALDESA a la señora GLORIA RICARDO DONCEL identificada con cédula de ciudadanía No. 39 -563.468 de Girardot para el periodo 2020-2023.” (fls. 1 y vlto., 79 y, 81 y vlto cdno. no. 1. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original.)
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- El Partido Liberal Colombiano , mediante Resolución N.° 5028 de 30 de agosto de 2017 , resolvió en el a rtículo 1 .° reconocer y acreditar como “directoristas” en el mu nicipio de Ricaurte (Cundinamarca), entre otros militantes, a la señora Gloria Ricardo Doncel.
- La demandada, sin radicar ante el Partido Liberal una renuncia escrita con presentación personal o enviada a través de las plataformas virtuales con las respectivas formalidades, tomó la decisión voluntaria de inscribirse el 22 de
- La demandada, sin radicar ante el Partido Liberal una renuncia escrita con presentación personal o enviada a través de las plataformas virtuales con las respectivas formalidades, tomó la decisión voluntaria de inscribirse el 22 de mayo de 2019 como militante del Partido de la Unidad Nacional – Partido de la U y, luego, renunció a este último partido el 29 de mayo de 2019.3
Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
- Dos meses después de su renuncia al Partido de la U, el 27 de julio de 2019, con el aval del Partido Liberal , fue inscrita como candidata por la coalición “Ricaurte con Equidad y Compromiso So cial”, conformada por el Partido Liberal, el Partido Conservador, el Partido Cambio Radical, el Partid o Alianza Verde, el Partido Alianza Social Independiente ASI y el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U , y 5 meses después, el 27 de octubre de 2019, fue elegida como alcalde del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para el periodo 2020 – 2023.
- E l 17 de septiembre de 2019 , ante el Consejo Nacional Electoral , unos ciudadanos demandaron la inscripción de Gloria Ricardo Doncel por incurrir en la prohibición de doble militancia política.
- El Consejo Nacional Electoral , mediante Resolución N.° 5888 de 16 de septiembre de 2019, desestimando los hechos reales y objetivos , rechazó la solicitud de revocatoria de inscripción instaurada por unos ciudadanos contra la demandada en este otro proceso.
septiembre de 2019, desestimando los hechos reales y objetivos , rechazó la solicitud de revocatoria de inscripción instaurada por unos ciudadanos contra la demandada en este otro proceso.
- El “27 de julio de 2019 , ciudadanos del municipio de Ricaurte – Cundinamarca procedieron a inscribir la candidatura de Gloria Ricardo Doncel, (…) al cargo para el que finalmente resultó elegida el 27 de octubre de 2019” (folio 2 vlto. 82 vlto Cdno. N.° 1 ), por el “Partido Coalición Ricaurte
con Equidad, Seguridad y Compromiso Social”.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones , la parte demandante adujo la violación del artículo 107 de la Constitución Política, el inciso primero del artículo 2 .° de la Ley 1475 de 2011, el artículo 275 numeral 8 del CPACA y los artículos 7 y 96 de los estatutos del Partido Liberal.
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó , ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto de mandado. N o obstante, de la lectu ra de la argumentación expuesta , se concluye que laExpediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
4 acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- La demandada incurrió en la prohibición que prevé el artículo 107
Constitucional y el inciso primero del artículo 2 .° de la Ley 1475 de 2011 ,
4 acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- La demandada incurrió en la prohibición que prevé el artículo 107
Constitucional y el inciso primero del artículo 2 .° de la Ley 1475 de 2011 , referente a la doble militancia política, por el hecho de pertenecer del 22 al 29 de mayo de 2019 en forma simultánea a dos partidos o movimientos políticos, esto es, al Partido Liberal y al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.
- La demandada, con su decisión voluntaria de 22 de mayo de 2019, perdió su condición de miembro militante del Partido Liberal y solo podía recuperarla dos años después de su separación del partido , de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 7 .° de los Estatutos del Par tido Liberal, es decir , hasta el 21 de mayo de 2021.
- Si se reconoció en el C onsejo Nacional Electoral el 22 de mayo de 2019 que la demandada se inscribió en el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, tampo co cumplía con el requisito del a rtículo 96 de los estatutos del Partido Liberal , el cual establece como requisito previo al aval ser militante del partido por lo menos con un año de antelación al momento de solicitar el aval.
- Está probado que la mili tante y miembro de la directiva d el directorio liberal del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), Gloria Ricardo Don cel, durante la semana del 22 de mayo de 2019 al 27 de julio de ese mismo año , incurrió en doble militancia política, por el hecho de haber s ido inscrita como
liberal del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), Gloria Ricardo Don cel, durante la semana del 22 de mayo de 2019 al 27 de julio de ese mismo año , incurrió en doble militancia política, por el hecho de haber s ido inscrita como militante del P artido de la U y el mismo día de su renuncia -29 de mayo de 2019ingresar al Partid o Liberal, sin cumplir con el requisito del artículo 96 de los estatutos de ese partido, consistente en ser militante del partido político por lo menos con un año de antela ción al momento de solicitar el aval. Lo anterior porque, entre el 29 de mayo y el 26 de julio , obtuvo el aval del Partido Liberal y al día siguiente, esto es, el 27 de julio de 2019, se inscribió por la coalición “Partido Coalición Ricaurte Con Equidad Seguridad y Compromiso Social” , siendo elegida el 27 de octubre de 2019 alcalde municipal, es decir, 5 meses después.5 Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
- El Partido Liberal , de manera contrari a a sus estatutos , permitió que la demandada recuperara su condi ción de militante , no durante los dos años posteriores a su inscripción o afiliación como militante del Partido de la U -22 de mayo de 201 9-, sino dos meses antes de la inscripción -27 de julio de 2019y a 5 meses de la elección -27 de octubre de ese mismo año-.
- Se incurrió en la ca usal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 de l CPACA, ya que, cuando estaban cerca las e lecciones -27 de octubre de
2019y a 5 meses de la elección -27 de octubre de ese mismo año-.
- Se incurrió en la ca usal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 de l CPACA, ya que, cuando estaban cerca las e lecciones -27 de octubre de 2019-, la demandada, sin renunciar al Partido Liberal, 2 meses antes del 22 al 29 de mayo de 2019, incu rrió en la prohibición de doble m ilitancia política, por estar en 2 colectividades al mismo tiempo, esto es, el Partido Liberal y el
Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U.
- La inhabilidad para ser elegido no solo se presenta al momento de la elección, sino también al momento de la inscripción.
- La demandada , al momento de la inscripción de su candidatura -27 de julio de 2019 - y a la de su elección como alcalde del municipio de Ricaurte
(Cundinamarca) -27 de octubre de 2019 -, por haber pertenecido en forma simultánea d el 22 al 29 de mayo de 2019 a dos partidos o movimientos políticos, esto es, el Partido Liberal y Partido de la U, se encontraba inmersa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 107 constitucional , en concordancia con el artículo 2 inciso primer o de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de l CPACA , por el hecho de inc urrir en doble militancia política.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el respectivo reparto (fl. 75 cdno. N.° 1), correspondió el
militancia política.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el respectivo reparto (fl. 75 cdno. N.° 1), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho Ponente, quien por auto de 15 de noviembre de 2019 inadmitió la de manda (fls. 76 y 77) . L uego, el 2 de diciembre de 2019 , previamente a pronunciarse sobre la admisión de laExpediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
6 demanda, se requirió a la R egistraduría Nacional del Estado Civil para que allegara original o copia integral y auténtica del acto administrativo declarativo de la elección de la señora Gloria Ricardo Doncel como alcaldesa municipal de Ricaurte (Cundinamarca) para el periodo 2020 – 2023, con la respectiva constancia de notificación y/o publicación (fls. 152 y 153).
- Una vez subsanada la demanda, fue admitida en única instancia por auto de 20 de enero de 2020, en donde además se negó la suspensión provisional del acto acusado, providencia que fue notificada en forma personal la señora Gloria Ricardo Doncel (fl. 197) y mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Ricaurte - Cundinamarca, a la agente del Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 19 de febrero de 2020 (fls. 185 y 186).
agente del Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 19 de febrero de 2020 (fls. 185 y 186).
- De igual forma, en virtud de lo dispuest o en el numeral 5 del artículo 27 7 del CPACA, a través de la página electrónica de la Rama Judicial, se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción e lectoral de la referencia
(fls. 187 a 189 vlto. y, 195 a 196).
- Por auto de 22 de octubre de 2020 , se declaró probada la excepción previa denominada “falta de legitimac ión en la causa por pasiva” , invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, se ordenó su desvinculación del proceso (fls. 283 a 287 vlto.).
- Mediante auto de 10 de diciembre de 2020 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial el 21 de enero de 202 1 (fls. 291 a 293 ), diligencia que fue suspendida por auto de 19 de enero de 2021 , en tanto que se admitió la coadyuvancia presenta por el Partido Liberal C olombiano (fls. 314 a 315).
- Por auto de 22 de febrero de 2021, se declaró no probada la excepción previa denominada “inepta demanda” , invocada por el Partido Liberal Colombiano (fls. 320 a 330 vlto.).7
Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
- A través de auto de 26 de marzo de 2021 , se fijó fecha para la realización
Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
- A través de auto de 26 de marzo de 2021 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (fls. 3 37 a 338), reprogramada por auto de 3 de mayo de 2021 para el 18 de mayo de ese mismo año (fls. 342 a 343).
- La audiencia inicial fue realizada el 18 de mayo de 2021 (fls. 349 a 361), que tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
- El 2 de julio de 2021, se llevó a cabo la segunda au diencia del proceso que tuvo como finalidad el recudo de las pruebas decretadas , la cual se terminó bajo la modalidad de suspensión (fls. 376 a 379).
- Por autos de 21 de julio de 2021, 27 de julio y 6 de agosto de ese mismo año (fls. 399 a 400 , 406 a 407 y 410 a 411 ), se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas, fijándola en el último auto para el 9 de agosto de
2021.
- El 9 de agosto de 2021 , se llevó a cabo la continuación de la segunda audiencia del proceso , que tuvo como finalidad el recaudo de las pruebas decretadas (archivos 414 a 417).
1. Contestación de la Demanda
1.1 Contestación de la demanda por p arte de la demandada Gloria Ricardo Doncel
decretadas (archivos 414 a 417).
1. Contestación de la Demanda
1.1 Contestación de la demanda por p arte de la demandada Gloria Ricardo Doncel
La citada demandada, contestó la demanda (fls. 217 a 226 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
- El propio actor reconoce que no existió simultaneidad de pertenecer a dos partidos políticos , ya que indica que la demandada presentó renuncia a la militancia en el Partido de la U el 29 de mayo de 2019 . Es decir, al momento de la ins cripción -26 de julio de 2019 - como candidata a la alcaldía de Ricaurte, solo pertenecía a un partido político , lo cual desconfigura la causal de doble militancia política alegada.Expediente 250002341000201900983-00
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8 2) La Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido constantes en indicar que la doble militancia política en los ciudadanos solo se presenta o está limitada en un espacio temporal comprendido entre la inscripción y la elección al cargo que se aspira.
- En el caso concreto no se presenta esta causal de nulidad, pues el propio actor señaló que la demandada renunció a su supuesta militancia a l Partido de la U desde el 29 de mayo de 2019, hacie ndo con ello imposible que se presentara la doble militancia política al momento de su inscripción de su candidatura, el 26 de julio de 2019, a la alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca).
presentara la doble militancia política al momento de su inscripción de su candidatura, el 26 de julio de 2019, a la alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca).
- El actor de manera temeraria o irresponsable señala unos estatutos del Partido Liberal que no son lo s vigentes, ni estaban vigentes al momento de los hechos, lo cual hace que no se puedan aplicar en este preciso caso.
- Los estatutos vigentes promulgados mediante la Resolución 2919 de 20 de diciembre 2011, registrados ante el Consejo Nacional Elector al con la Resolución N.° 2247 de 18 de septiembre de 2012 , en el artículo 75 indican que el requisito previo a la otorgación del aval se circunscribe a ser militante , sin tener en cuenta ninguna condición temporal.
- En gracia de discusión, de aceptarse esa situación, se debe precisar que ese hecho no tiene una connotación judicial que deba conocer la jur isdicción contenciosa administrativa , sino que le corresponde al partido investigar si está en curso una violación de l os estatutos y , de ser el caso , sancionar administrativamente y de manera interna a los sujetos disciplinados.
1.2 Contestación de la de manda por parte del Partido Liberal Colombiano como coadyuvante de la parte demandada
El mencionado partido político como coaduynate de la parte deman dada contestó la demanda (fl. 232 disco compacto - cdno. ppal.) en los siguientes términos:
- En desarrollo del artículo 108 Constitucional, la Ley 1475 de 2011 prevé en el artículo 28 que los partidos y movimientos polí ticos con personería9
Expediente 250002341000201900983-00
términos:
- En desarrollo del artículo 108 Constitucional, la Ley 1475 de 2011 prevé en el artículo 28 que los partidos y movimientos polí ticos con personería9
Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
jurídica pod rán inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, previa verificación del c umplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad y, se sobre entiende, que no hayan incurrido en la prohibición de la doble militancia, de conformidad al artículo 2 ibidem.
- El actor realizó una indebida interpretación de la p rohibición de doble militancia por e l hecho de pertenec er simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, puesto que en sus consideraciones plantea aquella prohibición como una inhabilida d o incompatibilidad , al pretender establecer un término previo o posterior inhabilitante para poder ejercer los der echos como ciudadana, miembro de un partido o movimiento político de la señora Gloria Ricardo Doncel. Lo anterior dado que aquella prohibición cobra efectos jurídicos y se hace sancionable a partir de un hecho relevante en materia electoral, como lo es, por ejemplo, la inscripción de una candidatura.
- En este caso objeto de estudio , si al momento de la inscripción de la candidatura la demandada hubiera estado inscrita en las dos colectividades políticas, con seguridad daría origen a la nulidad del acto de elección, son los
- En este caso objeto de estudio , si al momento de la inscripción de la candidatura la demandada hubiera estado inscrita en las dos colectividades políticas, con seguridad daría origen a la nulidad del acto de elección, son los efectos jurí dicos por incurrir en la citada prohibición . N o obstante, debe precisarse que , durante el término que la demandada , miembro activo del Partido Liberal Colombiano, estuvo vinculada al mismo tiempo en el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U , pese a que haya sido un error, dado que lo pretendido era la suscripción de un acuerdo de coalición con el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, el cual por ser advertido presentó su renuncia inmediatamente, sin ejercer los derechos que ello le confería, como deviene de la certificación aportada por el actor y suscrita por el Presidente del Consejo Nacional D isciplinario y de Control Ético del Partido de la U, no se presentó ningún hecho jurídico electora l relevante que dé lugar a la rev ocatoria de la inscripción de la candidatura en sede administrativa, como en efecto ocurrió , o la nulidad electoral del acto administrativo que declaró la elección en sede contencioso administrativa, toda vez que durante di cho periodo de tiempo, no se regi stró ninguna actuación electoral relevante que diera lugar a la valoración de la prohibición de doble militancia.Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
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- Según consta en la Resolución N.° 14778 de 11 de octubre de 2018 ,
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
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- Según consta en la Resolución N.° 14778 de 11 de octubre de 2018 , expedida por el Registrador Nacional d el Estado Civil, por la cual se f ijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales, donde resultó electa la demandada , el acto electoral r elevante más cercano y que diera lugar a la nulidad del acto de elección, de encontrarse incursa en la prohibición de estar inscri ta en dos partidos o movimientos políticos simultáneamente, fue el inicio del periodo de inscripción de candidaturas ; es decir, el 27 de junio de 2019, razón por la que no está llamada a prosperar la pretensión del actor.
- Lo que tiene relación con la modalidad de doble militancia, referente a que por ser miembro de un órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, como lo es un directorio municipal, la demandada debió renunciar al menos 12 meses antes del inicio de l periodo de inscripción de la ca ndidatura, tampoco es aplicable en este caso, dado que la candidatura no se inscribió con el aval exclusivo del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U y tampoco se indicó en el formulario de inscripción de c andidatura E – 6
ALC para coalición que la candidata se haya inscrito en la coalición política , siendo miembro de esa colectividad política . P or el contrario, se afirmó en dicho documento y acto electoral lo siguiente: “(…) organización política a la que p ertenece el candidato (…) Partido Liberal Colombiano (…) con personería jurídica (…) x (…)”.
dicho documento y acto electoral lo siguiente: “(…) organización política a la que p ertenece el candidato (…) Partido Liberal Colombiano (…) con personería jurídica (…) x (…)”.
- Sería diferente, y por lo que habría lugar a declarar la nulidad del acto de elección, si la demandada se hubiera inscrito como candidata con el aval exclusivo del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, o que en el formulario de inscripción de candidatura E -6 ALC para coalición hubiera informado que era miembro activo del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U . Por estas razones, tampoco está llamada a prosperar la pretensión de nulidad electoral solicitada por el actor.
- Pese a que la demandada presuntamente haya militado simultáneamente en los Partidos Liberal Colombiano y Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, durante el periodo comprendido entre el 2 2 y 29 de mayo de 2019,11
Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
no hay razones jurídicas para declarar la nulidad del acto de elección como alcaldesa municipal de Ricaurte ( Cundinamarca) del 27 de octubre de 2019 , para el periodo constitucional 2020 – 2023. Lo anterior porque, al momento de la i nscripción de la candidatura, momento jurídico electoral relevante y válido para evaluar si una persona se encuentra incursa en doble milita ncia o no, la demandada no se encontraba incursa en dicha prohibición y , en dicho acto, el de inscripción por coalic ión, se presentó como miembro del Partido
válido para evaluar si una persona se encuentra incursa en doble milita ncia o no, la demandada no se encontraba incursa en dicha prohibición y , en dicho acto, el de inscripción por coalic ión, se presentó como miembro del Partido Liberal Colombiano; razones por las que tampoco se puede determinar que aquella incurrió en doble militancia;
- El actor para sustentar su teoría , al citar los artículos 7 y 96 E statutarios, usa un proyecto de r eforma a los Estatutos del Partido Liberal Colombiano promulgados en el año 2002, que iba a ser presentado al VII Congreso Nacional celebrado en el mes de septiembre de 2017, el cual finalmente no fue presentado, considerado y/o utilizado en atención a la decisión adoptada en dicha reunión de la máxima autoridad de la colectividad . Así, el Partido Liberal se sigui ó rigiendo por lo s Estatutos promulgados en el año 2011 . Es decir, aquellos, los citados por el actor en el libel o de la demanda, no se encuentran vigentes.
- El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución N.° 2247 del 18 de septiembre de 2012 , registró los Estatut os del Partido Liberal Colombiano revisados por la comisión de estilo integrada con la Resoluc ión 2919 de 2011, los cuales se encuentran hoy vigentes y no contemplan la permanencia en la militancia mínima de un año para el otorgamiento de un aval . Y tampoco disponen que, producto de una sanción disciplinaria de expulsión por incurrir en doble milit ancia, sea necesario esperar un t érmino de dos años para que una persona pueda registrarse de nuevo.
tampoco disponen que, producto de una sanción disciplinaria de expulsión por incurrir en doble milit ancia, sea necesario esperar un t érmino de dos años para que una persona pueda registrarse de nuevo.
- El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución N.° 2815 de 8 de noviembre de 2017, aclarada con la Resolución 2878 de 22 de noviembre de 2017, dejó sin efecto la Resolución N.° 1655 de 2015 y declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012.
- De acuerdo con el artículo 108 C onstitucional, el aval otorgado a laExpediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
12 demandada debía ser suscrito por el representante legal del Partido Liberal Colombiano o por quien este delegara y encontrarse ajustado a los denominados Estatutos del año 2011, artículos 74 y 75.
- Según deviene de las Resoluciones 2815 de 8 de noviem bre de 2017, aclarada con la Resolución 2878 de 22 de noviembre de 2017, expedidas por el Consejo Nacional Elector al, el Doctor Cesar Augusto Gaviria Trujillo funge como director único del Partido Liberal Colombiano y el Doctor Miguel Ángel Sánchez Vásquez funge como secretario general y representante legal de la colectividad, sin restricción alguna.
- En este cas o fue expedida la Resolución N.° 5550 de 8 de mayo de 2019, a través de la cual el director nacional y el secretario general del Partido Liberal Colombiano delegaron al señor Oscar Hérnan Sánchez León
- En este cas o fue expedida la Resolución N.° 5550 de 8 de mayo de 2019, a través de la cual el director nacional y el secretario general del Partido Liberal Colombiano delegaron al señor Oscar Hérnan Sánchez León para que , entre otros avales, expidiera el correspondie nte a la alcaldía municipal de Ricaurte (Cundinamarca) . I gualmente, según el parágrafo del artículo primero, el Dr. Sánchez León estaba facultad o para expedir el denominado “aval en coalición” y suscribir el correspondiente acuerdo de coalición que debía s er presentado al momento de la inscripción de la candidatura, como en efecto ocurrió.
- No están llamadas a prosperar las pretensiones del a ctor, fundamentadas en la teoría de que la dem andada no podía ser avalad a por el Partido Liberal Colombiano, por el hecho de haber incurrido en el error de inscribirse como miembro militante del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, durante los días comprendidos entre el 22 y el 29 de mayo de 2019 y, mucho menos, que de conformidad a los estatutos vigentes de la colectividad se encontraba impedida por el término de dos (2) años para ejercer su derechos como militante del Partido. En cualquier caso, el actor no citó las normas presuntamente infringidas con la conducta que consideró se encontraba cont raria a derecho , por lo tanto , no hay razón para considerar siquiera los argumentos por aquel expuestos.
- El actor relacionó y aportó como prueba una comunicación oficial suscrita por el presidente del Consejo Nacional de Control Ético del Partido13
Expediente 250002341000201900983-00
siquiera los argumentos por aquel expuestos.
- El actor relacionó y aportó como prueba una comunicación oficial suscrita por el presidente del Consejo Nacional de Control Ético del Partido13
Expediente 250002341000201900983-00
Demandante: Isaías Hernán Ávila Robledo Medio de control electoral
Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, señor Antonio Abel Calvo Gómez, en la que afirma que la demandada fue militante de ese partido político entre el 22 y 29 de mayo de 2019, fecha en la que renunció, expedida en su sentir bajo unas circunstancias sospechosas y contrarias a derecho, ya que la naturaleza de la información manifestada en la comunicación oficial N.° OFI19-CNDCE-193 y que puede repos ar en la base de datos del Partido Social de la U nidad Nacional – Partido de la U, concerniente a la fili ación política de los ciudadanos fue catalogada como información sensible mediante Ley Estatutaria 1581 del 17 de Octubre de 2012, así como de l
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