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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00986-00-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00986-00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-00986-00

Demandante: MARÍA ZENAIDA PINEDA PERALTA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR - REGIONAL

CHIQUINQUIRÁ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora María Zenaida Pineda Peralta, a través de apoderado, para obtener el cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARRegional Chiquinquirá, de lo establecido en los artículos 2.2.3.2.14.12, 2.2.3.2.14.13 y 2.2.3.2.14.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de

2015.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

1. Mediante Resolución CAR DRCH-243 de 7 de junio de 2018, la Corporación Autónoma Regional CAR Seccional Chiquinquirá, autorizó a la demandante, una concesión de aguas superficiales, en beneficio del predio de su propiedad denominado Planes de Primavera , ubicado en

Corporación Autónoma Regional CAR Seccional Chiquinquirá, autorizó a la demandante, una concesión de aguas superficiales, en beneficio del predio de su propiedad denominado Planes de Primavera , ubicado en San Miguel de Sema Boyacá, para uso doméstico y pecuario.Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento

2. Sin embargo, para hacer efectiva la concesión de aguas otorgada, se hace necesario la definición de una servidumbre, para el tránsito de las mismas desde un predio sirviente, lugar donde se ubica la fuente hídrica, hasta el predio dominante, que es de su propiedad.

3. En este sentido la misma Resolución CAR DRCH-243, calendada 7 de junio de 2018, previó lo siguiente: "ARTÍCULO 5: Informar a la señora MARÍA ZENAIDA PINEDA PERALTA, que la presente concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales no implica la imposición de servidumbres. En caso de requerirse se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015." (resalta la demandante).

4. Consultado el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, encontró que podía solicitar a la autoridad ambiental, la definición del trazado de la servidumbre en interés particular, previamente al trámite de demanda judicial de imposición de servidumbre, lo cual debe quedar

que podía solicitar a la autoridad ambiental, la definición del trazado de la servidumbre en interés particular, previamente al trámite de demanda judicial de imposición de servidumbre, lo cual debe quedar consignado en el plano que se levante para el efecto, siguiendo, para ese fin, el procedimiento establecido en esta misma norma.

5. Por lo anterior, procedió entonces a requerir lo anterior, vía correo electrónico, a la CAR - Chiquinquirá, mediante derecho de petición, fechado 22 de mayo de 2019, dando respuesta la entidad el día 13 de junio del presente año, negando el inicio del trámite de definición de servidumbre, establecido, como se indicó, en el artículo 2.2.3.2.14.12 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y direccionando a la demandante al Inspector de Policía Municipal.

6. Inconforme con dicha decisión, reiteró la petición de definición del trazado de servidumbre, mediante escrito electrónico de fecha 9 de septiembre de 2019, manifestando que se dio una interpretación errada de su primera solicitud y del Decreto 1076 de 2015, pues no solicitó la imposición de una servidumbre, cuestión reservada a los Jueces, sino la definición del trazado de la servidumbre, según el Decreto pluricitado; el

2Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento día 30 de septiembre de 2019, la CAR, respondió vía correo electrónico, reafirmando su negativa, lo que persiste hasta la fecha.

B. La pretensión

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento día 30 de septiembre de 2019, la CAR, respondió vía correo electrónico, reafirmando su negativa, lo que persiste hasta la fecha.

B. La pretensión Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas: “Solicito muy respetuosamente al señor Juez:

PRIMERO: Que ORDENE, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ (sic) – REGIONAL CHIQUINQUIRÁ, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.3.2.14.12, 2.2.3.2.14.13 y 2.2.3.2.14.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" SEGUNDO: CONDENAR en Costas a la entidad(es) demandada(s)”. (fls. 4 a 5 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 14 de noviembre de 2019 (fls. 45 y vlto. a 46), previa remisión por competencia de Juzgado, se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – Regional Chiquinquirá , el día 16 del mismo mes y año (fl. 47).

D. La contestación de la demanda

referencia, la cual fue notificada al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – Regional Chiquinquirá , el día 16 del mismo mes y año (fl. 47).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 20 de noviembre de 2019 (fls. 50 a 55), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis que, se debe negar la pretensión del accionante por las siguientes razones: En el presente caso, la parte accionante no presentó escrito de Constitución en renuencia a la CAR, para exigirle el cumplimiento de las normas del Decreto 1076 de 2015, presuntamente incumplidas.

3Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento Las solicitudes presentadas, estaban encaminadas a la consecución por vía administrativa del trazado de una servidumbre en interés particular, tal y como se lee de las peticiones realizadas y que la parte actora aporta como pruebas.

Igualmente, informó que mediante oficio radicado CAR 05192105923 de 20 de noviembre de 2019, se da alcance a las respuestas dadas por la CAR Chiquinquirá a los peticionarios, en donde se les concede un (1) mes de plazo, para efecto de que aporten la información relacionada con el predio sirviente, y los nombres, identificación y dirección de los propietarios del mismos e identificación del predio en donde se encuentra la fuente hídrica.

el predio sirviente, y los nombres, identificación y dirección de los propietarios del mismos e identificación del predio en donde se encuentra la fuente hídrica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 107 del Decreto – Ley 2811 de 1974, se tiene que, es requisito necesario que el solicitante para el trazado e interesado en la servidumbre, aporte todos los datos tanto del predio, como del propietario o propietarios del predio que va a soportar el gravamen, de servidumbre como predio sirviente. De igual manera el artículo 2.2.3.2.14.12, del Decreto Nacional 1076 de 2015, establece claramente que la autoridad ambiental a solicitud de parte y con la participación de los interesados, "podrá", determinar la zona que va a quedar afectada por la servidumbre. Conforme a la norma mencionada es claro que a este trámite administrativo deben comparecer, tanto el solicitante del predio dominante, como el propietario o propietarios del predio sirviente, que son según la norma los interesados y para ello, se deberá suministrar esta información por parte del solicitante, sin la cual es imposible llevar a cabo cualquier actuación al respecto. 4Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de

administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 5Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el en los artículos 2.2.3.2.14.12, 2.2.3.2.14.13 y 2.2.3.2.14.14 del Decreto

Único Reglamentario 1076 de 2015, cuyos textos son los siguientes: “DECERTO 1076 DE 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" ARTÍCULO 2.2.3.2.14.12. Servidumbre en interés privado. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que levante al efecto. ARTÍCULO 2.2.3.2.14.13. Acuerdo entre partes. Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades. Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la 6Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.14. Efectos del no acuerdo. Si no hubiere

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.14. Efectos del no acuerdo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.”·

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Regional Chiquinquirá, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la normas antes transcritas.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado1 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la

que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU). 7Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el

núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que, la entidad accionada acate y dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos trascritos y el consecuente trámite a la solicitud de servidumbre de interés privado a favor de la aquí demandante, lo cual no es posible a través de este medio de control, toda vez que, no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma a favor de una de las partes; así mismo, en el presente caso no se evidencia que el incumplimiento de la norma imputada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Regional Chiquinquirá , genere un perjuicio grave e inminente para la accionante que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haría viable el uso de la acción de cumplimiento, dado que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida es improcedente debido a que, por este medio no se pueden reconocer

expediente que demuestre lo contrario. En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida es improcedente debido a que, por este medio no se pueden reconocer derechos subjetivos que pretende la parte actora, manifestados estos en los hechos y súplicas de la demanda, relacionada con que se “tramite la servidumbre de carácter privado” a favor de la demandante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Expediente: 25000-23-41-000-2019-00986-00

Actora: María Zenaida Pineda Peralta Acción de cumplimiento F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la señora María Zenaida Pineda Peralta , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 9

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