TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00997-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00997-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº2022-11-162 AP
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 2500023410002019 00997 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVA DE
ALCALÁ DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA
CUNDINAMARCA
ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA CUNDINAMARCA Y OTROS TEMAS: Derecho Colectivo al uso y goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y derecho a la seguridad y salubri dad públicas.
ASUNTO: Accede a las pretensiones de la demanda
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:Exp. 250002341000 2019 00997 00
efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:Exp. 250002341000 2019 00997 00
Accionante: Conjunto Residencial Reserva de Alcalá del Municipio de Mosquera Accionado: Alcaldía Municipal de Mosquera y otros
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I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Fls. 172 a 180, C1):
Los residentes de los conjuntos residenciales Reserva de Alcalá y Trébol manzana 9, ambos ubicados en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), a través de apoderados judiciales, in terpusieron acción popular en contra del Municipio de Mosquera, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), Empresa de Acueducto de Mosquera (en adelante EAMOS) y la empresa Hydros Mosquera S en C.A. ESP (en adelante Hydrosmosquera) con ocasión de la presunta ocurrencia de un daño inminente que puede ocasionarse por la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales , desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de especies de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relaci onados con la preservación y restauración del medio ambiente y el derecho a la seguridad y salubridad públicas.
especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relaci onados con la preservación y restauración del medio ambiente y el derecho a la seguridad y salubridad públicas. Dicha vulneración se podría presentar por consecuencia de un alto nivel de contaminación de las aguas de un canal artificial que recorre la carr era en donde están ubicados los conjuntos residenciales de los accionantes, con base en ello, los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: i) En el municipio de Mosquera, existe un canal abierto de aguas lluvias que desemboca en el humedal Gualí, dicho canal no es un canal natural sino que corresponde a uno de condiciones artificiales, el cual está ubicado entre los conjuntos residenciales Reserva de Alcalá y El Trébol manzana 9, en el tramo inicial, desde la carrera 3a colinda con el Conjunto Reserva de Alcalá. Mencionan que a través de tres ductos que desembocan en una estructuraExp. 250002341000 2019 00997 00
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de box culvert, provienen del pondaje construido recientemente por privados. ii) La distancia de los conjuntos al canal abierto es de menos de un metro, asimismo, varias unidades habitacionales están ubicadas a menos de 3 metros del canal. iii) Señalan que en el año 2014 se realizó la construcción del pondaje (Saleciano), señalan que el pondaje se impulsa mecánicamente un caudal
asimismo, varias unidades habitacionales están ubicadas a menos de 3 metros del canal. iii) Señalan que en el año 2014 se realizó la construcción del pondaje (Saleciano), señalan que el pondaje se impulsa mecánicamente un caudal de aguas recolectadas de los desarrollos urbanísticos del costado occidental del municipio hacia el box culvert, es decir el pondaje realiza vertimientos de forma artificial que desembocan en el humedal Gualí. iv) Que en el mes de enero del año 2015 se ejecutó una intervención de la Alcaldía Municipal de Mosquera sobre el canal, consistente en la instalación de unos muros de hormigón y bolsas de arena que tenían la finalidad de servir como muro de contención sobre unos de los costados del canal abierto. Mencionan los accionantes que desde ese momento s e advirtió un cambio de color y olor en las aguas de ese canal. v) Señalan que desde el año 2015 la comunidad de ese sector viene presenciando vertimientos de aguas negras al vallado y por tanto viene alertando y solicitando ayuda a distintas entidades admini strativas, incluidas a los entes accionados, para efectos de detener la afectación de la comunidad, del humedal el Gualí y al medio ambiente. vi) Manifiestan los accionantes que muchas de las peticiones y solicitudes elevadas ante las entidades accionadas no h an sido contestadas de fondo, mientras que otro número no han sido resueltas hasta el momento de la presentación de la demanda. vii) Mencionan que en dos oportunidades se han realizado análisis de laboratorio sobre muestras de agua del canal, que han producido como resultado, una situación crítica respecto de los niveles de contaminación
presentación de la demanda. vii) Mencionan que en dos oportunidades se han realizado análisis de laboratorio sobre muestras de agua del canal, que han producido como resultado, una situación crítica respecto de los niveles de contaminación evidenciados en un laboratorio, que de acuerdo con los accionantes superan a los presentados en la cuenca media del río Bogotá.Exp. 250002341000 2019 00997 00
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1.2. PRETENSIONES En el escrito de demanda los accionantes solicitan lo siguiente: “1. Ordenar la realización de las adecuaciones necesarias para enviar los caudales que actualmente se aportan a l canal abierto, hacia el PTAR de Mosquera y realizar la readecuación del canal, trasladando el box culvert hasta el punto de inicio del humedal , lo anterior teniendo en cuenta que el canal artificial o vallado no es una fuente natural. Y debe ser adecuado para que no se altere el sistema hidráulico del riego en la zona.
2. Ordenar a la entidad competente una inspección completa (aguas arriba hasta su origen en el municipio e incluyendo las tres fuentes que desembocan en el box culvert del vallado) de las redes y canales, hasta tanto no se realicen las adecuaciones del punto anterior y teniendo en cuenta que se presentan constantemente vertimientos de aguas negras.
3. Ordenar la implementación de medidas para monitoreo y control de los caudales aportados al canal abier to. Hasta tanto no se realicen l as adecuaciones del primer punto y dado que no se tienen estudios técnicos de
3. Ordenar la implementación de medidas para monitoreo y control de los caudales aportados al canal abier to. Hasta tanto no se realicen l as adecuaciones del primer punto y dado que no se tienen estudios técnicos de capacidad hídrica del canal, y existe el ri esgo, como se evidenció en los hechos narrados de un desbordamiento del caudal de aguas que son aportadas al vallado.
4. Ordenar la realización de todas las acciones necesarias para iniciar la recuperación del canal abierto , hasta tanto no se realicen las adecuaciones del primer punto, soportados en estudios técnicos que den cuenta de cual deber (sic) ser el manejo adecuado, teniendo en cuenta no solo consideraciones hídricas sino también las ambientales y sociales de la comunidad afectada por los hechos narrados , y que en concusión sean medidas que se consideren holísticamente la afectación a la comunidad y al medio ambiente (recuperación y reforestación complementarias al cesamiento de los vertimientos contaminantes sobre el mismo, etc.).
5. Ordenar la reapertura de las actuaciones de la CAR hasta tanto no se solucione de fondo la problemática de contaminación por vertimientos de aguas negras y residuales al humedal, dado que la CAR como autoridad ambiental, pese a comprobar mediante estudios de laboratorio la afectación mencionada, no puede sencillamente cerrare sus actuaciones desconociendo los acuerdos generados por ellos mismos para la protección del humedal y su ecosistema.
6. Requerir a las autoridades competentes de municipio, copia dirigida al señor Juez de estudios de: i) los estudios técnicos para la construcciónExp. 250002341000 2019 00997 00
su ecosistema.
6. Requerir a las autoridades competentes de municipio, copia dirigida al señor Juez de estudios de: i) los estudios técnicos para la construcciónExp. 250002341000 2019 00997 00
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del pondaje; ii) Los permisos ambientales tramitados con el objeto de la ocupación de cauces, playas y lechos respectivos para la operación del pondaje y los demás vertimientos que se están conduciendo al vallado y que no irían de manera natural al mismo; iii) Plan de saneamiento básico al municipio de Mosquera iv) Memorias de los estudios realizados para el estudio del otorgamiento de las licencias de construcción de los conjuntos Trébol Manzana 9 y Reserva de Alcalá, ubicados en las direcciones arriba mencionadas, que les habilitó construir a tan corta distancia de un canal abierto viii ) Los diseños, estudios sociales y ambientales, así como los permisos ambientales tramitados para la interven ción realizada al canal abierto en 2015, cuando se instalaron muros en hormigón y lonas de arena sobre el mismo canal en su costado Norte.” (Negrillas del texto original).
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Fls. 268 a 279, C2):
En cuanto a los hechos de la demanda señaló que del 1 al 3 son ciertos, mientras que los hechos 4 y 5 no le constan, respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que en algunas de ellas consideran que no son la entidad competente
En cuanto a los hechos de la demanda señaló que del 1 al 3 son ciertos, mientras que los hechos 4 y 5 no le constan, respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que en algunas de ellas consideran que no son la entidad competente para pronunciarse al respecto y respecto a las demás se opone a aquellas por cuanto en varias visitas que realizaron jamás evidenciaron la existencia de vertimientos de aguas negras en el vallado.
1.3.2. Municipio de Mosquera (Cundinamarca) (Fls. 280 a 289, C2)
Frente a los hechos de la demanda, señaló que son parcialmente ciertos, en cuanto a las pretensiones de la demanda, consideró que, respecto a la adecuación del caudal del canal, para dirigirlo hacia el PTAR Mosquera, es improcedente por cuanto afectaría el ecosistema y tendría un impacto negativo sobre el Distrito de Manejo Integrado, que comprende los humedales Gualí, Tres Esquinas y Laguna Funzhé.
En cuanto a la inspección de las aguas del canal, se oponen a este requerimientoExp. 250002341000 2019 00997 00
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por cuanto, aquella pretensión constituye un hecho superado y el fundamento de la pretensión carece de veracidad, puesto que, no hay vertimientos de aguas negras y la inspección solicitada por los accionantes se ha realizado de manera periódica.
Con relación a la implementación de medidas para monitorear y controlar los
la pretensión carece de veracidad, puesto que, no hay vertimientos de aguas negras y la inspección solicitada por los accionantes se ha realizado de manera periódica.
Con relación a la implementación de medidas para monitorear y controlar los caudales aportados al canal abierto, se oponen a la pretensión por considerarla como un hecho superado, además con relación al desbordamiento del caudal, señalan que es solo una apreciación de los accionantes que carece de sustento fáctico y técnico.
Finalmente, con relación a las demás pretensiones, manifiestan su oposición en consideración a que, los requerimientos de los actores no son ciertos y no tiene un soporte fáctico y probatorio que demuestre tales afectaciones, tal es el caso de contaminación por vertimientos de aguas negras.
1.3.3. Hydros Mosquera S. en C. A. ESP (Fl. 404 a 414, C2)
La accionada considera que los hechos del 1 al 3 son parcialmente ciertos, mientras que los hechos 4 y 5 no le constan y los asimila como una interpretación subjetiva. En cuanto a las pretensiones de la demanda, menciona que la empresa actualmente está en proceso de liquidación y que, actualmente no presta el servicio de Acueducto y Alcantarillado al Municipio de Mosquera, toda vez que dicho servicio es prestado por la Empresa EAMOS SA ESP, por lo que presenta la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.4. Empresa de Acueducto de Mosquera – EAMOS ESP (Fls. 405 a 415, C2)
excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.4. Empresa de Acueducto de Mosquera – EAMOS ESP (Fls. 405 a 415, C2)
Respecto a los hechos de la demanda manifiesta que sean probados de ntro de la actuación. Respecto de las pretensiones de la demanda se opone a cada una deExp. 250002341000 2019 00997 00
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ellas en consideración a que varías de ellas han sido superadas y constituyen hechos superados, mientras que con las demás manifiestan que acceder a pretensiones como la realización de adecuaciones necesarias para enviar los caudales que actualmente se aportan al canal abierto y enviarlos al PTAR de Mosquera, no es factible dado que, por condiciones de capacidad hidráulica de los equipos de bombeo e infraestructura de la red de alcantarillado, podría ocasionar un colapso del sistema.
1.3.5. Coadyuvancia de la Personería del Municipio de Mosquera
Esta entidad manifestó que son ciertos los hechos mencionados en la demanda y que los derechos invocados deben ser protegidos con la acción incoada. Respecto a las pretensiones las coadyuva a todas las presentadas en el escrito de demanda, además de solicitar q ue sea declarada también la vulneración del derecho colectivo de la realización de la construcción, de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones por parte de la empresa Manufacturas Silíceas y se ordene la cesación de las actividades que generan la vulneración de
colectivo de la realización de la construcción, de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones por parte de la empresa Manufacturas Silíceas y se ordene la cesación de las actividades que generan la vulneración de todos los derechos invocados por los accionantes.
1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte coadyuvante de la parte accionante – Personería de Mosquera presentó escrito de alegaciones de conclusión, dentro del periodo establecido, en el escrito señaló:
Realiza una pequeña síntesis del litigio promovido con la presente acción constitucional, adicionalmente, pone de presente que después de haberse celebrado la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 12 de marzo deExp. 250002341000 2019 00997 00
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2021, dicha entidad con el fin de promover un acuerdo más benéfico para las partes, insto a las partes para que lleguen a una solución más amistosa en este conflicto jurídico, entre los acuerdos adelantados entre las partes, se acordó:
- Aplicación de productos (bitacolizador orgánico), con el propósito de mitigar olores y cambiar el color. - Seguimiento y revisión de vertimientos orinzo. - Seguimiento y revisión conexiones erradas montana. - Contrato limpieza de canales y pondajes del año 2021. - Se materializó el proceso de dragado, con la intención de aumentar la capacidad
- Seguimiento y revisión de vertimientos orinzo. - Seguimiento y revisión conexiones erradas montana. - Contrato limpieza de canales y pondajes del año 2021. - Se materializó el proceso de dragado, con la intención de aumentar la capacidad de tránsito en el canal Alcalá. - Se realizó la limpieza del pondaje del sector Salesiano. - Se realizaron estudios para optimizar hidrología e hidráulicamente los canales
de la carrera 3 y el canal Alcalá. - Se realizó la limpieza de estructuras tales como los box culvert del canal de la carrera 3 a la altura de la calle 7 y el box culvert del canal Alcalá.
Señala además que, a pesar de que los accionados han adelantado acciones para mitigar el daño en los derechos colectivos, invocados en el escrito de demanda, persiste la afectación de aquellos, por cuanto los malos olores que genera el canal se siguen presentando hasta la actualidad.
La parte demandada – Hydros Mosquera S en C.A presentó su escrito de alegación finales dentro del término establecido por la norma, en dicho escrito señaló:
La sociedad demandada reitera su condición de disolución y en estado de liquidación, por tal razón su capacidad jurídica está limitada a todas aquellas acciones y actividades tendientes a la liquidación de su patrimonio social, por lo que considera que una eventual condena en contra en el actual proceso, resultaría inocua. Toda vez que aquella empresa no es la actual prestadora del servicio deExp. 250002341000 2019 00997 00
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acueducto y alcantarillado en el municipio de Mosquera, dicha labora la ejecuta la empresa EAMOS ESP desde el 26 de abril de 2019, por lo que alguna decisión judicial relacionada con la remoción en los vertimientos de aguas residuales que puedan llegar a aprobarse, solo podrán ser ejecutadas por la empresa que actualmente presta ese servicio.
De otra parte, la empresa manifiesta que durante la época en que prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Mosquera, tampoco tuvo responsabilidad alguna respecto a los hechos alegados por parte de los accionantes, pues como se informó y se prueba en este proceso, dentro del canal para dicha época no existía para dicha época conexiones erradas de aguas residuales con descargas directas del canal Alcalá, hecho que fue corroborado por la CAR. Adicionalmente, señala que la responsabilidad por el manejo del canal, se encontraba en cabeza de la administración municipal, pues el mismo no hacía parte de la infraestructura a cargo de Hydrosmosquera, situación que se encontraba establecida en el Decreto Reglamentario del Plan Básico del Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Mosquera, esto es en la Resolución no. 182 del 26 de agosto de 2014.
La parte demandada – EAMOS ESP presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto, en dicho documento, la empresa demandada realizó un breve recuento de los hechos que originaron la demanda, en donde explicó que
La parte demandada – EAMOS ESP presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto, en dicho documento, la empresa demandada realizó un breve recuento de los hechos que originaron la demanda, en donde explicó que la sociedad denominada Hydros Mosquera S en CA ESP, se originó por producto de la unión de las empresas Hydros Colombia SA, Frizo Ltda., Constructora Némesis SA y la empresa EAMOS ESP; sin embargo, por sentencia judicial se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública no. 9420 del 13 de septiembre de 2002, documento a través del cual se constituyó la citada sociedad.
Respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, se limitó a reiterar aspectos señalados en el escrito de contestación de demanda.Exp. 250002341000 2019 00997 00
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La Personería del Municipio de Mosquera radicó su escrito de alegaciones finales en el que hizo una referencia a lo sucedido en el trámite de audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el día 12 de marzo de 2021, en la que las partes no lograron conciliar el presente litigio; no obstante, dicha entidad en sus instalaciones propició para que las partes sostuvieran reuniones en las que se lograron efectuar compromisos entre accionantes y accionados; no obstante, a pesar de que los accionados hayan adelantado actuaciones para prevenir la afectación de los derechos colectivos amenazados, manifiesta que persisten los
lograron efectuar compromisos entre accionantes y accionados; no obstante, a pesar de que los accionados hayan adelantado actuaciones para prevenir la afectación de los derechos colectivos amenazados, manifiesta que persisten los daños al medio ambiente, por cuanto los malo s olores continúan presentándose hasta el día en que presentó su escrito de alegatos.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Los Conjuntos Residenciales Alcalá y El Trébol Manzana 9, radicaron escrito de demanda el 24 de octubre de 2019. (Fls. 1 a 186, C1), ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), dicha radicación se protocolizó mediante el acta de reparto no. 25286303100120190102500 del 24 de octubre de e se año (Fl. 187, C1).
Mediante auto del 25 de octubre de 2019, dicho Juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) para lo de su competencia (Fl. 188, C1), en auto de12 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), avocó conocimiento de la demanda, y en su providencia declaró su falta de competencia por existir una dentro de la parte pasiva de la demanda, una entidad del orden nacional, por lo tanto decidió remitir
de Facatativá (Cundinamarca), avocó conocimiento de la demanda, y en su providencia declaró su falta de competencia por existir una dentro de la parte pasiva de la demanda, una entidad del orden nacional, por lo tanto decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 190 y 191, C1).Exp. 250002341000 2019 00997 00
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En providencia no 2019 -12-546 del 10 de diciembre de 2019, esta Corporación admitió la demanda de la referencia (Fls. 196 a 198, C1) debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 200 a 212, C2).
Junto con el escrito de demanda, los accionantes solicitaron que se decrete una medida cautelar de urgencia, por lo que esta Corporación en auto del 31 de julio de 2020, negó dicha solicitud y ordenó a la Empresa de Acueducto del Municipio de Mosquera – EAMOS ESP, allegar una información relevante para el proceso (Fls. 45 a 65, C. Medida cautelar).
El 26 de febrero de 2021 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento (Fl. 450, C2); el 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo la dilig encia de pacto de cumplimiento (Fls. 452 a 454, C2); a través de auto de 8 de septiembre de 2021, se ordenó el decreto de pruebas
de 2021 se llevó a cabo la dilig encia de pacto de cumplimiento (Fls. 452 a 454, C2); a través de auto de 8 de septiembre de 2021, se ordenó el decreto de pruebas y negó el decreto de otras (Fls. 470 a 473, C2), en auto del 7 de junio de 2022 se incorporó materia probatorio al proceso y se corrió traslado por el término de 3 días a las partes para que se pronuncien al respecto de las pruebas aportadas (Fl. 494, C2).en proveído del 6 de julio de 2022 se orde nó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 502, C2).
Por último, el expediente ingresa al Despacho para proferir sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2022 (Fl. 539, C2).
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia.Exp. 250002341000 2019 00997 00
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Teniendo en cuenta que en la presente acción popular se tiene como a una de las accionadas a una entidad del orden nacional como lo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, (numeral 16 del artículo 153 Ley 1437 de 2012), es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artí culos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y
es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artí culos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Legitimación en la causa
Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material,Exp. 250002341000 2019 00997 00
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quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material,Exp. 250002341000 2019 00997 00
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constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Pro curador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de esto s derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto)
De manera que los Conjuntos Residenciales a través de sus representantes legales, a través de apoderados judiciales, cuentan con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional de naturaleza pública.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva debe considerarse que el municipio de Mosquera, la CAR, la empresa Hydromosquera y la empresa EAMOS ESP co rresponden a entidades y empresas que tiene relación con el cuidado y
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva debe considerarse que el municipio de Mosquera, la CAR, la empresa Hydromosquera y la empresa EAMOS ESP co rresponden a entidades y empresas que tiene relación con el cuidado y mantenimiento del canal denominado Alcalá, el cual se identifica como el objeto de la controversia judicial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2019 00997 00
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Planteamiento del problema jurídico
Encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en
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