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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00999-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00999-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25000234100020190099900

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA J ORTÍZ G & CIA S. EN C.

DEMANDADO EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ E.S.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA J ORTÍZ G & CIA S. EN C., en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DISTRITAL DE

HÁBITAT.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Resolución No. 0120 del 12 de febrero de 2019 “Por medio

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Resolución No. 0120 del 12 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se ordena la expropiación y Resolución No 0468 del 24 de MayoPROCESO No.: 25000234100020190099900

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA J ORTÍZ G & CIA S. EN C.

DEMANDADO EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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de 2019, que confirma la expropiación decretada por la empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP ACUEDUCTO, suscrita por la Directora de Bienes Raíces ADRIANA DEL PILAR LEÓN

CASTILLA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP-ACUEDUCTO, de acuerdo al avalúo efectuado por el perito avaluador Aldemar Soler Soler, inscrito al Consejo Nacional de Ingeniería con matrícula profesional No. 25222-295920 CDN, y con registro en la Corporación Autorreguladora Nacional de AvaluadoresANA, MODIFICAR la oferta de compra en cuantía la suma de:

SETECIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO

con registro en la Corporación Autorreguladora Nacional de AvaluadoresANA, MODIFICAR la oferta de compra en cuantía la suma de: SETECIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA PESOS ($ 704.785.030.00), toda vez, que no estamos de acuerdo con el valor reportado como se explicó en los hechos y las pruebas documentales aportadas, controvertido en todas las instancias.

(…)

TERCERO: Modificar en la oferta de compra, el trazado del proyecto, en razón a que el inmueble tiene un área total de 38.771.64 m2, al desagregar el área objeto de expropiación, que corresponde a 1.064.63m, divide en forma material el inmueble en dos porciones, es decir, división que se traduce en la pérdida del valor comercial, porque el área global actual pierde valor como se demuestra en el avalúo aportado por la sociedad demandante.”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, fueron los siguientes:

1. Mediante oficio No. S-2018-323509 del 1 de noviembre de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESPACUEDUCTO DE BOGOTÁ, presenta oferta de compra de franja de terreno del inmueble e inicia la enajenación voluntaria, en esta oferta de compra se establece por un área de 1.064.63 mts en cuantía de $388.380.320, por terreno y por construcción la suma de $ 855.000 por concepto de enramada.

enajenación voluntaria, en esta oferta de compra se establece por un área de 1.064.63 mts en cuantía de $388.380.320, por terreno y por construcción la suma de $ 855.000 por concepto de enramada.

2. Mediante Resolución No. 0120 de 2019, por medio de la cual se ordena una expropiación administrativa, en uno de sus acápites a la letra dice: “Que de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, reglamentado por el Decreto 1420 de 1998 y el DecretoPROCESO No.: 25000234100020190099900

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DEMANDADO EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

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619 de 2000, la Dirección de Bienes Raíces de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá ESP, presentó oferta de compra parcial al propietario del predio mediante oficio No. S 2018-323509 del 1 de noviembre de 2018 para la enajenación voluntaria directa sobre la franja de terreno motivo de la presente Resolución”

3. Recibida la oferta, el representante legal de la sociedad propietaria del inmueble objeto de expropiación solicitó se informara si se cambiaría el trazado del proyecto para el cual se requiere el área que se oferta. Dicha petición no fue contestada por

3. Recibida la oferta, el representante legal de la sociedad propietaria del inmueble objeto de expropiación solicitó se informara si se cambiaría el trazado del proyecto para el cual se requiere el área que se oferta. Dicha petición no fue contestada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

4. El valor a pagar por la zona de terreno objeto de expropiación fue $ 387.525.320 de conformidad con el avalúo comercial proferido por la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia según Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 068-2018 de 26 de mayo de 2018 e Informe Técnico No 2018-122 del 16 de octubre de 2018 documentos que no fueron aportados dentro del procedimiento administrativo violando los derechos de contradicción, debido proceso y defensa. Que además el inmueble tiene un área total de 38.771.64, al desagregar el área objeto de expropiación, que corresponde a 1.064.63 m, divide en forma material el inmueble perdiendo el valor comercial que es totalmente diferente al área global actual como se demuestra en el avalúo efectuado por el perito Aldemar Soler.

5. Mediante Resolución No. 0468 del 24 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0120 de 2019 la cual confirmó la expropiación del inmueble.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29, 58 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 388 de 1997.PROCESO No.: 25000234100020190099900

La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29, 58 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 388 de 1997.PROCESO No.: 25000234100020190099900

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  • Decreto 1420 de 1998. - Resolución IGAC 620 de 2008.

El concepto de la violación y los cargos de nulidad, se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de Auto de 16 de mayo de 2023 se abrió el período probatorio; se destacó que en la contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP propuso excepciones de fondo las cuales fueron refutadas por la parte demandante mediante escrito que descorrió el traslado.

en la contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP propuso excepciones de fondo las cuales fueron refutadas por la parte demandante mediante escrito que descorrió el traslado.

En el mencionado Auto, fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba solicitada por parte del demandante consistente en la prueba testimonial, pedida para explicar el procedimiento utilizado para la elaboración del avalúo por no cumplir con el criterio de utilidad de la prueba, pues la sociedad aportó el dictamen pericial consistente en el AVALÚO COMERCIAL practicado por ALDEMAR SOLER, mismo que fue incorporado por el despacho sustanciador.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.PROCESO No.: 25000234100020190099900

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1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”PROCESO No.: 25000234100020190099900

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”PROCESO No.: 25000234100020190099900

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Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos:

manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 0120 del 12 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se ordena una expropiación” - Resolución No. 0468 del 24 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Expropiación No. 0120 del 12 de febrero de 2019”

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 0120 del 12 de febrero de 2019

POR LA CUAL SE ORDENA

UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA

ADMINISTRATIVA.

PRECIO INDEMNIZATORIO:

TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($387.525.320) por concepto de

terreno; OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($885.000) por concepto de enramada; CIENTOPROCESO No.: 25000234100020190099900

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ACTO

ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES

CATORCE MIL PESOS ($114.000).

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

ACTO

ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES

CATORCE MIL PESOS ($114.000).

TOTAL: $ 388.524.320

PREDIO: 1.064.63M2 del Predio denominado NPH BELLAVISTA, ubicado en la CL 128B 80 31. Matricula Inmobiliaria: 50N-20734769

Le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido vulnerando los derechos de los demandantes y con falsa motivación, según el concepto de violación planteado en la demanda.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0120 y No. 0468 de 2019, proferidas mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido sin el lleno de los requisitos determinados en la ley, generando así un daño en el patrimonio de los demandantes?

2.4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante no lo logró probar los cargos de nulidad invocados en la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de justicia rogada.PROCESO No.: 25000234100020190099900

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La Sala procederá a estudiar los argumentos propuestos por la demandante, de manera conjunta por tener los mismos relación, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.6. DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO.

A continuación, se relacionarán los argumentos propuestos por la parte accionante en contra de los actos administrativos demandados.

La apoderada manifestó que la entidad demandada vulneró los derechos de la sociedad CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA, ya que si bien es cierto la expropiación se realizó por motivos de utilidad pública y para la realización de un proyecto importante para la

La apoderada manifestó que la entidad demandada vulneró los derechos de la sociedad CONSTRUCTORA J ORTIZ Y CIA, ya que si bien es cierto la expropiación se realizó por motivos de utilidad pública y para la realización de un proyecto importante para la ciudad, no es menos cierto que dicho procedimiento debe hacerse teniendo en cuenta lo señalado por la Constitución y la Ley y procedió a citar las disposiciones normativas presuntamente violadas. Tituló las siguientes inconformidades:

Objeción al avalúo presentado: que la entidad demandada no respetó los dos presupuestos de la regulación de la expropiación de los predios: la entidad que realiza el avalúo y el precio base de la oferta. En relación con la entidad avaluadora, el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 es claro en establecer que la entidad avaluadora será el Instituto Geográfico Agustin Codazzi y a falta de esta entidad, quien cumpla esas funciones o por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes.

Que en el Distrito Capital, el Agustin Codazzi es el competente para tener el conocimiento catastral de todos los predios de la ciudad, por tanto, no es oportuno ni oponible el avalúo que se presenta en este caso. Que el hecho de que otra entidad haya realizado el avalúo, genera una violación del artículo 58 constitucional. Que no es de cabida que el avalúo haya sido suscrito por un asesor externo de la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia LONPROCOL, el cual además no tiene competencia para rendirlo.PROCESO No.: 25000234100020190099900

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Precio Base: que el artículo 61 del Decreto 1420 de 1998 establece que el precio base será el fijado por el Agustin Codazzi y que de acuerdo con la Ley 1450 de 2011 “el avalúo catastral de los bienes inmuebles fijados para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 60% de su valor comercial”. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. realizó una violación abierta a la regulación y normatividad existente, en el presente caso toma como valor base de la oferta de compra, presentando un valor inferior al avalúo comercial, y es más un valor inferior al valor catastral. Que la tabulación de cuantificación presentada por el Acueducto del predio de los demandantes se encuentra muy por debajo del avalúo catastral, valor sobre el cual han pagado impuestos prediales al Distrito y que no considera justo que la Administración determine un precio del inmueble para fines de expropiación y otro para fines tributarios.

Que el avalúo comercial no cumple con los requisitos determinados en nuestra normatividad produciendo un daño al patrimonio de los demandantes. Así mismo, comparando el avalúo comercial aportado por los propietarios y el avalúo comercial aportado por la entidad, existe una diferencia de $ 317.259.600.

normatividad produciendo un daño al patrimonio de los demandantes. Así mismo, comparando el avalúo comercial aportado por los propietarios y el avalúo comercial aportado por la entidad, existe una diferencia de $ 317.259.600.

Análisis de avalúo sustento de la oferta de compra: que el avalúo sustento de la oferta tiene inconsistencias. Carece de soporte técnico o documental que permita tener la certeza de que efectivamente se realizón operaciones inmobiliarias o avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación, no se tuvieron en cuenta las condiciones así como un estudio de la zona circundante y la infraestructura de vías que se encuentran alrededor del inmueble violando el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Que existe falsa motivación por el hecho de que el precio base de la oferta fue determinado sin tener en cuenta las condiciones jurídicas y económicas del inmueble, que además en el resuelve del acto administrativo no se plasma el valor total de la oferta y su forma de pago.

Del método de avalúo que es útil y pertinente en el presente caso: Que el Acueducto aduce haber aportado el Informe Técnico del Avalúo Comercial No. 068-2018 e InformePROCESO No.: 25000234100020190099900

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Técnico No 2018-122, documentos que no fueron aportados para establecer el avalúo comercial del bien inmueble, no teniendo sustento ni técnico ni jurídico para realizar la expropiación. Que el método idóneo, útil y pertinente para el presente es el método de comparación o de mercado, este método es el más utilizado por su sencillez, pero también por la facilidad de encontrar la información sobre todo en las grandes ciudades en donde existe innumerables transacciones de bienes inmuebles.

De la lesión enorme: Que el Acueducto no puede pretender comparar los valores de su dictamen con el avalúo comercial efectuado por Aldemar Soler que de manera imparcial y sujeto a las metodologías aplicables a esta clase de estudio, sin violar el debido proceso realizó. Que además, el dictamen realizado por el Acueducto está casi menor en un 50% presentándose una lesión enorme pues el mismo es inferior casi al 50% del valor real comercial, lo cual ha generado perjuicios económicos, ya que adicionalmente no se ha determinado valor alguno por concepto de daño emergente y lucro cesante por la desmembración del terreno global para comprar solo una franja de terreno.

Que no puede la entidad abstraerse por la enajenación voluntaria, de las normas jurídicas generales que contempla la normatividad del Código Civil respecto a la lesión enorme que puede sufrir el vendedor y por tanto, el demandante allega con su escrito de demanda, el avalúo particular suscrito por el señor Aldemar Soler Soler a efectos de prevenir la lesión enorme.

enorme que puede sufrir el vendedor y por tanto, el demandante allega con su escrito de demanda, el avalúo particular suscrito por el señor Aldemar Soler Soler a efectos de prevenir la lesión enorme.

2.7. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

Mediante apoderada judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la objeción al avalúo presentado manifestó que el Decreto 1420 de 1998 habilitó a la administración para contratar con lonjas avaluadoras privadas o el IGAC o la entidad que haga sus veces ubicada en su jurisdicción, no existiendo alguna excepción para el distrito capital, lo cual resulta claro, toda vez que el IGAC es una entidad de carácter nacional y si fuera procedente el argumento de la demandante, noPROCESO No.: 25000234100020190099900

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tendría sentido darle la posibilidad a personas jurídicas o privadas de realizar avalúos cuando el IGAC no solo tiene conocimiento catastral de la ciudad de Bogotá, sino de todos los predios a nivel nacional, por lo que, a la luz de lo planteado por la demandante, sería el único que podría adelantarlos en cualquier parte del territorio.

cuando el IGAC no solo tiene conocimiento catastral de la ciudad de Bogotá, sino de todos los predios a nivel nacional, por lo que, a la luz de lo planteado por la demandante, sería el único que podría adelantarlos en cualquier parte del territorio.

Que la demandada optó por la alternativa de contratar la elaboración de los avalúos con la Lonja Propiedad Raíz de Colombia, entidad que conforme a la Ley 1673 de 2013 se encuentra debidamente registrada en el Registro Abierto de Avaluadores, consignando en el mismo las mismas categorías avaladas por el ente regulador, que para este caso son los avalúos urbanos.

Sobre el precio base de la oferta manifestó que los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y judicial adelantados por la EEAB se realizan dentro del marco de la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, su Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución del IGAC 620 de 2008, por cual estas últimas normas establece el procedimiento para la realización de los avalúos.

Que lo argumentado por el demandante no es conducente, puesto que el calculo del valor comercial de un inmueble objeto de adquisión debe ceñirse jurídicamente a las normas citadas. Respecto a la diferencia entre el avalúo comercial y catastral, se tiene que el primero de ellos determina el precio que una persona debe pagar o fijar a la hora de comprar o hacer una venta de una propiedad, mientras que el segundo de utilizar para fijar los impuestos, temas fiscales y demás y por esto no puede tenerse como punto de partida para definir un valor comercial, por ende, no establece el precio de venta del inmueble, sino que solo es un porcentaje del valor total.

para fijar los impuestos, temas fiscales y demás y por esto no puede tenerse como punto de partida para definir un valor comercial, por ende, no establece el precio de venta del inmueble, sino que solo es un porcentaje del valor total.

De conformidad con la Ley 388 de 1997 al existir un avalúo comercial, es sobre este que se establece el precio de adquisión, el cual no tiene como punto de partida el avalúo catastral, sino que al ser un inmueble declarado de utilidad pública, le es aplicable lo dispuesto en la citada Ley.PROCESO No.: 25000234100020190099900

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Sobre el análisis del avalúo sustento de compra manifestó que en su momento, la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia contestó algunos requerimientos hechos por el demandante especificando el marco jurídico en el cual se desarrolló el avalúo.

Sobre el método del avalúo y el argumento de la demandante que no tuvo conocimiento de los Informes Técnicos de Avalúo del presente proceso, se tiene que los mismos obraron a disposición del demandante durante todo el procedimiento administrativo y que en dado caso, el demandante podía solicitarlos formalmente.

Que en relación con el argumento del demandante que el predio pierde valor por el desenglobe del área parcial requerida, el dictamen suscrito por el ingeniero Aldemar

que en dado caso, el demandante podía solicitarlos formalmente.

Que en relación con el argumento del demandante que el predio pierde valor por el desenglobe del área parcial requerida, el dictamen suscrito por el ingeniero Aldemar Soler manifiesta la pérdida de valorización pero no realizó la argumentación de manera técnica, por lo que dicha afirmación carece de sustento técnico y elementos conceptuales que permitan probar dicha pérdida de valor.

Que debe tenerse en cuenta que el predio cuenta con un área de 38.771.74 m2 y la oferta de compra se hizo sobre una franja de terreno de 1.064.63 m2, lo cual constituye una afectación del 2,74% en comparación con el área general del predio, de modo que no hay lugar a la compra total del predio.

Sobre la lesión enorme, la apoderada de la entidad demandada manifestó que sobre el prcocedimiento de enajenación voluntaria llevado a cabo por la EAAB está sometido a una reglamentación particular contenida en la Ley 388 de 1997 que obligan a la entidad a pagar únicamente el precio que determina el IGAC o las entidades que cumplan sus funciones de modo que el valor del inmueble fue determimado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá autoridad idónea para ello.

Concluyó afirmando que los argumentos esbozados por la demandante no están llamados a prosperar ya que el proceso de enajenación voluntaria cumplió con los requerimientos legales exigidos y el procedimiento administrativo de adelantó con respeto a las ritualidades legales, y no se configura ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 138 del CPACA.PROCESO No.: 25000234100020190099900

requerimientos legales exigidos y el procedimiento administrativo de adelantó con respeto a las ritualidades legales, y no se configura ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 138 del CPACA.PROCESO No.: 25000234100020190099900

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA J ORTÍZ G & CIA S. EN C.

DEMANDADO EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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3.0. POSICIÓN DE LA SALA

Previo a descender al estudio de fondo del asunto, resulta oportuno señalar que teniendo en cuenta que el numeral tercero de la Resolución No

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