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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01002-00-(20-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01002-00-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Demandante: PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA

Demandados: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Y OTROS Referencia: HÁBEAS CORPUS Procede el Despacho a decidir la petición de hábeas corpus interpuesta por la señora Nohemy Sanabria Suta como agente oficiosa del señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.130.935 de Bogotá, por considerar que a éste se le han vulnerado sus garantías constitucionales por la indebida retención y violación al debido proceso, dado que no se le realizó audiencia de control de captura, pero además, por no habérsele prestado atención en salud.

I. ANTECEDENTES. 1) Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 (fls. 2, 9 y 20), la señora Nohemy Sanabria Suta como agente oficiosa del señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.130.935 de Bogotá, presentó acción constitucional de hábeas corpus,

con fundamento en los siguientes hechos: “(…) Por medio del presente escrito, muy respetuosamente, manifiesto al juzgado

80.130.935 de Bogotá, presentó acción constitucional de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos: “(…) Por medio del presente escrito, muy respetuosamente, manifiesto al juzgado que invoco la acción de HABEAS CORPUS (ley 600 del año 2000 artículos 4, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389) . A favor del señor ya antes mencionado y que se encuentra actualmente retenido en la ESTACION SEXTA DE POLICIA DE TUNJUELITO.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 2 CONTEXTO DE JUSTIFICACION HECHOS VIOLATORIOS DE LA CONSTITUCIN (sic) Y LA LEY Considero que se ha violado sus garantías constitucionales por la indebida retención y la violación al debido proceso, derecho fundamental el cual se encuentra en el artículo 29 de la constitución política de Colombia ya que a el (sic) Señor PAUL FERNEY RODRIGUEZ VALDERRAMA, no se le realizó la audiencia de control de la captura. No se le ha prestado atención médica para saber en qué estado de salud se encuentra y recordando que el sindicado sufre un problemas de gastritis violando así el derecho de la atención a la salud, derecho que se encuentra en el artículo 49 de la constitución política de Colombia”. 2) Por auto del 19 de noviembre de 2019 (fls. 6 y 7), se avocó el conocimiento del presente asunto y se requirió al Juzgado Promiscuo del

el artículo 49 de la constitución política de Colombia”. 2) Por auto del 19 de noviembre de 2019 (fls. 6 y 7), se avocó el conocimiento del presente asunto y se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la solicitud de la referencia, para lo cual, tanto la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación como el Abogado Asesor Grado 23 del despacho realizaron las notificaciones y/o comunicaciones pertinentes (fls. 13 y 25). En ese mismo auto se dispuso la vinculación al proceso de la referencia de la Estación Sexta de Policía de Tunjuelito y del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, para que integraran la parte demandada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, a quienes también se les solicitó rendir un informe sobre los hechos que motivan la solicitud, y para lo cual, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación y el Abogado Asesor Grado 23 del despacho realizaron las notificaciones y/o comunicaciones pertinentes (fls. 13 y 25 vto.). 2.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, Despacho del Dr. Alcíbiades Vargas Bautista, atendió el requerimiento mediante Oficio No. 7011 del 19 de noviembre 2019 (fls. 28 y 29), manifestando lo siguiente: “Atentamente me permito dar respuesta al requerimiento de la fecha, sobre la acción de habeas corpus promovida por PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, a través de agente oficiosa contra la Sala Penal del Tribunal

“Atentamente me permito dar respuesta al requerimiento de la fecha, sobre la acción de habeas corpus promovida por PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, a través de agente oficiosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y otros, en los siguientes términos: Discute el actor la violación de sus garantías Constitucionales y legales a libertad personal por "la indebida retención... ya que no se le realizó audiencia de control de la captura" presupuesto fáctico sobre el cual erige la conculcación de sus derechos fundamentales e invoca la presente acción pública como mecanismo idóneo para su protección.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 3 Sea pertinente manifestar que a esta Corporación le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, aquí accionante, contra la sentencia anticipada del 9 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por el delito de porte de armas de fuego, mediante la que se le impuso una pena de 94 meses y 15 días de prisión, sin derecho a subrogados o sustitutivos penales (radicado 50450 61 08633 2013 80039 01). En proveído del 12 de junio de 2019 la Sala confirmó la decisión de primera instancia y remitió el proceso al juzgado de origen para que impartiera el trámite correspondiente, lo que en efecto se hizo el 18 de julio siguiente tal y

En proveído del 12 de junio de 2019 la Sala confirmó la decisión de primera instancia y remitió el proceso al juzgado de origen para que impartiera el trámite correspondiente, lo que en efecto se hizo el 18 de julio siguiente tal y como se constata en el sistema de información de procesos "justicia siglo XXI", sin que a la fecha se tenga conocimiento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido contra el accionante. Se desconocen las circunstancias en las cuales el penado fue privado de su libertad, si fue como consecuencia de éste -50450 61 08633 2013 80039 01o de otro proceso, información que debe ser suministrada por la autoridad que realizó su aprehensión. En todo caso, de acreditarse que la captura se generó en virtud a la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso No. 50450 61 08633 2013 80039 01, no es necesario trasladarlo al juez de control de garantías para que decida sobre la legalidad de su aprehensión -como lo sugiere la agente oficiosa-, pues basta, para garantizar este derecho fundamental, que sea presentado ante el juez que profirió al sentencia o ante el juez de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma. Al respecto, el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone: "PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con

puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia". En este orden, el Tribunal no ha incurrido en afectación del derecho a la libertad de PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA por tanto la acción de habeas corpus se torna improcedente.” (Negrillas sostenidas del texto original). 2.2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare atendió el requerimiento mediante Oficio No. JPROCTOSJ 2883 del 19 de noviembre de 2019 (fls. 32 y 33), manifestando lo siguiente: “… de manera comedida manifiesto a Usted, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de San José del Guaviare, se adelantó proceso penal contra dicho ciudadano y como consecuencia de esta situación se condenó al mismo a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del CP.), y se le negaron los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. La condena se impuso el día nueve (09) de septiembre de 2013, la cual fue

penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. La condena se impuso el día nueve (09) de septiembre de 2013, la cual fue objeto de apelación, recurso que se surtió ante el H . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quienes confirmaron íntegramente la sentencia el día doce (12) de junio de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el día 12 de julio de 2019, razón por la cual el día 22 de julio de 2019 una vez llegó la confirmación de la condena procedente del H. Tribunal Superior de Villavicencio, se procedió a su obedecimiento y cumplimiento, a través de auto de fecha 24 de julio de 2019.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 4 Acatando la orden emanada del Superior, este Despacho libró la orden de captura para cumplimiento de condena, el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). El procesado fue puesto a disposición de este Juzgado para tomar las medidas pertinentes el día catorce (14) de noviembre de 2019 siendo las 11.26 am, a través de informe No. S-2019-ESTPO6-CAI SAN CARLOS. 29.25 suscrito por el patrullero PEDRO ANTONIO VARGAS TORRES - integrante de patrulla cuadrante 4 cai San Carlos - Policía Nacional - Metropolitana de

suscrito por el patrullero PEDRO ANTONIO VARGAS TORRES - integrante de patrulla cuadrante 4 cai San Carlos - Policía Nacional - Metropolitana de Bogotá, por consiguiente, se procedió a realizar todos los trámites necesarios para el cumplimiento de la orden de captura y cancelar la misma en lo que concierne a este Despacho judicial, expidiéndose de esa manera la ORDEN DE ENCARCELAMIENTO No. 011 de fecha 14 de noviembre de 2019, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, solicitándole tener en custodia al condenado PAUL FERNEY RODRIGUEZ VALDERRAMA, identificado con la C.C. 80.130.935, a disposición de este Juzgado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, asuma la vigilancia de la condena; LA BOLETA DE ENCARCELAMIENTO fue remitida junto con las decisiones de primera y segunda instancia a través del correo electrónico institucional de este Despacho, el día 14 de noviembre de 2019, a las 2:52 minutos de la tarde; teniendo en cuenta los términos perentorios, se remitió de manera inmediata a los correos electrónicos pedro.vargas9772@.correo.policia.gov.co y juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co, mensaje que fue entregado y leído a las 3:02 pm., (es decir diez (10) minutos después), por los destinatarios, tal

juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co, mensaje que fue entregado y leído a las 3:02 pm., (es decir diez (10) minutos después), por los destinatarios, tal como obra en la constancias de envió; aunado a ello se envió de manera física la boleta de encarcelamiento por correo certificado - 472 al Intendente Willinton Ortiz, quien es el funcionario encargado de las remisiones a la cárcel de la PICOTA, mediante planilla No. 138. (…) Por consiguiente considero que en lo que respecta a este Juzgado no hay lugar a otorgar el amparo constitucional de Habeas Corpus.” 2.3 La Estación Sexta de Policía de Tunjuelito atendió el requerimiento (fls. 65 y vto.), manifestando lo siguiente: “…me permito informar … el procedimiento de captura llevado a cabo con el señor PAUL FERNEY RODRIGUEZ VALDERRAMA identificado con cédula No 80.130.935 de Bogotá, quien fue capturado el día 13/11/2019 siendo las 18:00 horas en la Calle 55 sur con 17ª Barrio San Carlos localidad Tunjuelito. Al momento que por medio de registro e identificación de persona en el dispositivo PDA de uso institucional le figura un requerimiento judicial en la base de datos de la Policía Nacional, situación por la cual es trasladado al Caí San Carlos para la verificación por medio del sistema SIOPER en las instalaciones de URI de Ciudad Bolívar en referencia a este procedimiento el señor patrullero JHON ANDERSON RIVERA CARRANZA consultor de turno del SIOPER nos entregó respuesta al oficio de verificación de antecedente a

instalaciones de URI de Ciudad Bolívar en referencia a este procedimiento el señor patrullero JHON ANDERSON RIVERA CARRANZA consultor de turno del SIOPER nos entregó respuesta al oficio de verificación de antecedente a nombre del señor Patrullero PEDRO ANTONIO VARGAS. De fecha 13/11/2019 a las 17:45 horas No. consecutivo No S-20190728401 SUBIN-GRUIJ-1.9 quien confirma el requerimiento judicial para cumplir condena por el delito de

FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

OFICIO. 1805 del 25/07/2019, PROCESO 504506108633201380039, AUTORIDAD Juzgado primero Promiscuo del circuito del municipio o departamento de San José del Guaviare, de inmediato se le dieron a conocer los derechos como persona capturada, el ciudadano es llevado a las instalaciones de las celdas de la sala de retenidos de la estación de policía Tunjuelito y se inició comunicación vía telefónica con el juzgado en referencia de la ciudad de San José del Guaviare con los cuales se logró comunicación el día 14/11/2019 a las 09:00 horas con el señor GABRIEL notificador de ese despacho quien nos dio respuesta vía correo electrónico, orden de encarcelamiento No 011 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSEExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 5

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 5 DEL GUAVIARE y documentación del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio sala penal firmada por la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORRERO JUEZA y secretaria LIDA MARITZA MEDINA ROJAS, el día 14/11/2019 a las 14:53 horas, manifestando que la boleta original de la orden de la captura el despacho la hacía llegar a la oficina jurídica del centro penitenciario la PICOTA para las respectivas coordinaciones. Es de anotar que en ningún momento del procedimiento de la captura se utilizó el medio coercitivo de la fuerza y que el ciudadano capturado presto colaboración en cada instante del procedimiento y en ningún momento manifestó tener algún quebranto de salud o dependencia de algún medicamento recetado por personal médico. Durante la permanencia en la sala de retenidos de la estación de policía Tunjuelito tampoco ha informado de la necesidad de traslado a un centro médico por alguna complicación física o de salud al personal de custodios. Caso conocido por la patrulla del cuadrante 1-2-21 integrada por los señores policiales Patrullero PEDRO ANTONIO VARGAS TORRES y el señor Intendente

RUBEN DARIO CARDENAS MENDEZ”

II. CONSIDERACIONES.

La Constitución asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: “Toda persona es libre” (Constitución Política artículo 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte,

humana y lo hace de manera radical: “Toda persona es libre” (Constitución Política artículo 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abusos de los propios y, de otra, por la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente. El artículo 28 de Constitución Política, de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de confines constitucionales: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. El Hábeas Corpus precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todosyExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 6 a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 6 a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente publico o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra estos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegitima o arbitraria1. Ciertamente, el Hábeas Corpus es un mecanismo de control que tutela el derecho de la libertad ciudadana. Caso concreto. En el presente caso, la señora Nohemy Sanabria Suta, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.624.236 de Bogotá, presenta solicitud de hábeas corpus a favor del señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.130.935 de Bogotá , por considerar que a éste se le han vulnerado sus garantías constitucionales por la indebida retención y violación al debido proceso, dado que no se le realizó audiencia de control de captura, pero además, por no habérsele prestado atención en salud.

por la indebida retención y violación al debido proceso, dado que no se le realizó audiencia de control de captura, pero además, por no habérsele prestado atención en salud. En los términos en que ha sido propuesta la solicitud de constitucional de hábeas corpus, el Despacho la denegará, por las siguientes razones: 1) De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) 1 Corte Constitucional, sentencia C620/2001. Magistrado Ponente: Dr.: Jaime Araujo RenteríaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 7 con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (…).” (Negrillas fuera de texto). 2) Ahora bien, sobre los casos de procedencia del hábeas corpus ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2:

su decisión se aplicará el principio pro homine. (…).” (Negrillas fuera de texto). 2) Ahora bien, sobre los casos de procedencia del hábeas corpus ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2: “(…) cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 3.2. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo:

prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

4. De otra parte, debe reiterar que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. (…)” (Negrillas fuera de texto).

Con base en lo anterior, el hábeas corpus3 es un mecanismo que permite recuperar la libertad cuando ha sido perdida temporalmente de

2 Auto del 8 de julio de 2009, M.P: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. Rad. 32.184. 3 Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Los Principios Generales del Proceso Penal, U. Externado, página 42, Edición 2004.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 8 manera arbitraria o caprichosa, o cuando ilegalmente ha sido prolongada en cualquier momento del proceso, y aún después de la terminación del mismo; puesto que el operador jurídico debe estar atento para velar por la libertad de las personas a quienes se les ha restringido, de ahí que exista esta herramienta jurídica para que quien creyere estar detenido ilegalmente, pueda recuperar la libertad. 3) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (…)”4 4) De otra parte, es del caso destacar que, la jurisprudencia de la Sala

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (…)”4 4) De otra parte, es del caso destacar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, c) desplazar al funcionario judicial competente, y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Así, precisó dicha Corporación que la acción de hábeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios. 4 Corte Constitucional, sentencia T-260/99. 5 Sentencia del 1º de septiembre de 2014, Radicado No. 44520, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 9 Sobre el particular, esa Sala sostuvo lo siguiente: “(…) La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto

Acción de Hábeas Corpus Pág. 9 Sobre el particular, esa Sala sostuvo lo siguiente: “(…) La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…). “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. (…).” (CSJ, 23 de octubre de 2012, Rad. 40184). 5) Ahora bien, obra en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 5.1 Sentencia No. 2013-109 del 9 de septiembre de 2013,

  1. Ahora bien, obra en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 5.1 Sentencia No. 2013-109 del 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare (Guaviare), dictada dentro del proceso 50450 61 08633 2013 80039 00, Imputado: Paul Ferney Rodríguez Valderrama, Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se decidió condenar al señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.130.935 de Bogotá , a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, como autor penalmente responsable, a título de dolo, del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión impuesta. De otra parte, se le negó al señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, y se dispuso librar la ordenen de captura en su contra, una vez ejecutoriada la sentencia (fls. 40 a 57).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

la prisión intramural, y se dispuso librar la ordenen de captura en su contra, una vez ejecutoriada la sentencia (fls. 40 a 57).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01002-00

Peticionario: Paul Ferney Rodríguez Valderrama

Acción de Hábeas Corpus Pág. 10 5.2 Sentencia del 12 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, dictada dentro del proceso 50450 61 08633 2013 80039 01, Acusado: Paul Ferney Rodríguez Valderrama, Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se decidió confirmar integralmente la sentencia del 9 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual se condenó al señor Paul Ferney Rodríguez Valderrama como responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (fls. 58 a 62). 5.3 Constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de junio de 2019, emitida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, en la que se deja constancia de que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de julio de 2019, d

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