TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01022-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01022-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 250002341000201901022-00
Demandante: MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL
Demandado: MÓNICA ROMERO PARRA Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – NULIDAD ACTO DE
ELECCIÓN COMO ALCA LDESA
MUNICIPAL
Decide la Sala la demanda pre sentada por el señor Oswaldo Bernal Leal a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin d e que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E – 26 ALC de 30 de octubre de 2019 mediante el cual se declaró a la señora Mónica Romero Parra como alcalde electa del municipio de Gachetá Cundinamarca para el periodo constitucional 2 020 – 2023 y que se decrete la cancelación de la respectiva credencial.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda y su subsanación ( fl. 2 cdno. no. 1 ) la parte actora elevó las siguientes súplicas:
"LAS PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto de elección identificado como E -26
actora elevó las siguientes súplicas:
"LAS PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto de elección identificado como E -26
ALC de fecha 30 de octubre de 2019, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil , declara electa como alcalde del municipio de Gachetá – Cundinamarca para el periodo 20202023, a la Sra. Mónica Romero Parra.Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
2
2. Declarar la declaración de la respectiva credencial. ” (fl. 2 cdno.
no. 2).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- La señora Mónica Romero Parra se inscribió como candid ata a la alcaldía de Gachetá – Cundinamarca avalada por el partido de la U para el periodo 2020 a 2023.
- Fue alcaldesa del municipio de Gachetá durante el periodo 2012-2015.
- La Procuraduría General de la Nación la sancionó disciplinariamente en 3 ocasiones durante los últimos 5 años por faltas graves.
- La sanción relacionada como SIRI: 100130512 fue convertida en salarios el 28 de febrero de 2017 y la fecha de efectos jurídicos del fallo de segunda instancia fue el 23 de enero de 2017.
- La sanción identificada como SIRI:100143973 fue convertida en salarios
el 28 de febrero de 2017 y la fecha de efectos jurídicos del fallo de segunda instancia fue el 23 de enero de 2017.
- La sanción identificada como SIRI:100143973 fue convertida en salarios el 24 de septiembre de 2018 y la fecha de efectos jurídicos del fallo fue el 17 de agosto de 2018.
- La sanción descrita como SIRI:100145061 fue convertida en salarios el 13 de noviemb re de 2013 y la fecha de efectos jurídicos del fallo de segunda instancia fue de 8 de noviembre de 2018.
- El numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de l a ejecutoria del fallo las siguientes: (…). 2. Haber sido sancionado disciplinalmente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años constados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (…).”3
Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
- Teniendo en cuenta la cantidad de sanciones disciplinarias en los últimos 5 años de la demandada, está inhabilitada para desempeñar cargos públicos.
- El 20 de agosto de 2018 solicitó revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que inicialmente profirió la Resolución no. 5813 de 16 de octubre de 2019 por la cual se revocó la inscripción como candidata
- El 20 de agosto de 2018 solicitó revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que inicialmente profirió la Resolución no. 5813 de 16 de octubre de 2019 por la cual se revocó la inscripción como candidata de la demandada, avalada por el partido de la U a la alcaldía de Gachetá Cundinamarca, decisión confirmada mediante la Resolución no. 6369 de 22 de octubre de 2019.
- Luego el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución no. 6698 de 24 de octubre de 2019 en donde revocó de oficio las resoluciones mencionadas en el numeral anterior.
- El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y mediante acto de elección E -26 ALC de 30 de octubre de 2019 la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró a la demandada como alcalde electa del municipio de Gachetá – Cundinamarca para el periodo 2020-2023.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado, no obstante de la lectura de l a argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado, no obstante de la lectura de l a argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- La causal de nulidad invocada contra el acto de elección es la establecidaExpediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
4 en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa lo siguiente: “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
- La demandada est aba inhabilitada para ser electa como alcaldesa municipal de conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: (…). 2. Haber sido sancionado disciplinalmente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años constados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (…)”.
- La inhabilidad es consecuencia de las sanciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación le impuso a la demandada durante su
ejecutoria de la última sanción. (…)”.
- La inhabilidad es consecuencia de las sanciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación le impuso a la demandada durante su administración como alcaldesa en el periodo 2012 a 2015 y que son las siguientes: a) SIRI:100130512, en donde se la suspendió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por faltas graves culposas cuyos efectos del fallo fuero n el 23 de enero de 2017 , b) SIRI:100143973 en donde se la suspendió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por faltas graves dolosas o gravísimas culposas cuyos efectos del fallo fueron el 17 de agosto de 2 018 y, c) SIRI:100145061 en donde se la suspendió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por faltas graves dolosas o gravísimas culposas cuyos efectos del fallo fueron el 8 de noviembre de 2018.
- Según el reporte de la Procuraduría General de la Nación los efectos de la última sanción tiene como fecha de inicio el 8 de noviembre de 2018, es decir que los 3 años de inhabilidad finalizan el 8 de noviembre de 2021.
- Por otro lado, dos sanciones datan del año 2018 y una de 2017 por lo que5
Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
- Por otro lado, dos sanciones datan del año 2018 y una de 2017 por lo que5
Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
se encuentran dentro del término de los últimos 5 años.
- El Con sejo de Estado ha dispuesto que “la norma, en manera alguna, prevé que la falta grave deba ser calificada bajo algún título particular, bien sea dolo, culpa gravísima o culpa grave, para que la sanción por su comisión dé lugar a la inhabilidad, por lo que basta con que la falta sea grave a cualquier título” , posición acogida por la Corte Constitucional y la
Procuraduría General de la Nación.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el res pectivo reparto ( fl. 45 cdno. no. 1 ) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente quien por auto de 2 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda (fl. 47 ibidem) y, una vez subsanada fue admitida en única instancia por auto de 11 de diciembre de 2019 (fls. 88 a
91 cdno. no. 1 ) providencia que fue notificada en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la señora Mónica Romero Parra , a la Registraduría Nacional del Estado CiviRegistrador Municipal de Gachetá Cundinamarca , al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 13 de enero de 2020 (fls. 93 a 100).
Registrador Municipal de Gachetá Cundinamarca , al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 13 de enero de 2020 (fls. 93 a 100).
Asimismo la demandada Mónica Romero Parra fue notificada por aviso (fls. 101 y, 104 a 109).
- De igual forma en virtud de lo dispuest o en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la Rama J udicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la
referencia (fls. 102 y 103 cdno. no. 1).
- Por auto de 22 de octubre de 2020 se resolvieron las excepciones previas formuladas por la parte demandada Mónica Romero Para y por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 287 a 294 cdno. ppal.).Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
6 4) Mediante auto de 10 de diciembre de 2021 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial ( fl. 297 a 299 ), la cual fue reprogramada mediante autos de 14 de enero y 8 de febrero de 2021 (fls. 310 a 311 y, 345).
- Por auto de 14 de enero de 2021 (fls. 312 y 313) se ordenó informar a la ciudadana Marcela Rodríguez Uribe el contenido del auto que reprogramó la audiencia inicial de manera virtual así como el enlace o link respectivo para que concurriera a la aud iencia dado el carácter público del medio de control electoral.
ciudadana Marcela Rodríguez Uribe el contenido del auto que reprogramó la audiencia inicial de manera virtual así como el enlace o link respectivo para que concurriera a la aud iencia dado el carácter público del medio de control electoral.
- La audiencia inicial fue realizada el 19 de febrero de 2021 (fls. 149 a 157 cdno. ppal.) que tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
- A través de auto de 2 de junio de 2021 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas (fls. 173 a 174).
- El 28 de junio de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso que tuvo como finalidad el recaudo de las pruebas decretadas (fls. 186 a 188 cdno. ppal.).
1. Contestación de la Demanda
1.1 Mónica Romero Parra
A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el 31 de enero de 2020 (fls. 113 a 126 cdno. no. 1 ) la demandada Mónica Romero Parra contestó la demanda formulando como excepciones de mérito las siguientes:
a) “Inexistencia de causa justificativa de la nulidad electoral invocada por el actor” excepción de fondo que fue sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos:
- Para acreditar la causal de nulidad invocada establecida en el numeral 5 del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 (sic) la parte actora de manera temeraria aporta un certificado de antecedentes ordinario no. 137399636 que7
del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 (sic) la parte actora de manera temeraria aporta un certificado de antecedentes ordinario no. 137399636 que7 Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
da un registro de sanciones disciplinari as sin especificar la condición o calidad del sujeto frente a la inhabilidad para ejercer el cargo, y siendo conocedor de la ley disciplinaria omitió señalar que la Procuraduría General de la Nación en la Resolución no. 461 de 7 de octubre de 2016 en el li teral b) del artículo 6 establece que “el certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funcio nes públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública”.
- La parte actora omitió presentar o por lo menos referir que previ amente a la elección de la demandada la Procuraduría General de la Nación expidió el certificado de antecedentes especial exigido como requisito para el ejercicio de una función o el desempeño de un cargo público de elección popular regulado por la administración pública , como lo es el de alcalde municipal y que ese certificado como lo establece el ordenamiento vigente certifica la ausencia de inhabilidad para el ejercicio del cargo demandado , dicho
de una función o el desempeño de un cargo público de elección popular regulado por la administración pública , como lo es el de alcalde municipal y que ese certificado como lo establece el ordenamiento vigente certifica la ausencia de inhabilidad para el ejercicio del cargo demandado , dicho certificado expone lo siguiente : “(…) inhabilidad especial (…) cargo: alcalde (…). Observación: No presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”.
- Por encima de la presunción de legalidad y acierto de que goza el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación, la parte actora pretende la nulidad de la elección de la demandada con argumentos que no desvirtúan esa p resunción ya que las anotaciones allí consignadas siguen vigentes y evidencian que no se encuentra inhabilitada para el ejercicio del cargo, es m ás omite mencionar su existencia para conducir al tribunal en error de manera temeraria.
- Teniendo en cuent a el fin del certificado de antecedentes especial se prueba que la demandada no se encontraba inhabilitada para la elección ni para el ejercicio del cargo, tan to es así que los actos previos a la elección como la solicitud de aval, la inscripción virtual y física ante el partido y laExpediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
8 Registraduría Nacional del Estado Civil exigían la presentación del certificado de antecedentes especial para poder adelantar cada uno de esos trámites y evidenciar si la persona se encontraba inhabilitada para el cargo de elec ción popular, y de haber sido así no se habría podido adelantar por la parte
de antecedentes especial para poder adelantar cada uno de esos trámites y evidenciar si la persona se encontraba inhabilitada para el cargo de elec ción popular, y de haber sido así no se habría podido adelantar por la parte demandada la consecución del aval y la inscripción, y en virtud de ello es que la demandada se encuentra electa en el respectivo municipio.
- El documento que presta validez pr obatoria para determinar si una persona se encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público es el certificado de antecedentes especial y , si ese documento determina que no existe o no se presenta inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde conforme lo determina la Procuraduría sería contrario a derecho señalar que se ostenta la calidad de inhábil para un cargo público, cuando el citado certificado determina que no existe inhabilidad.
b) “Idoneidad documental para acreditar no estas inhabilitado” , excepción de fondo que se fundó en lo siguiente:
- Conforme a las funciones preventivas establecidas en los numerales 1, 5 y, 6 del artículo 277 de la Constitución Política la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de vigilar que quienes aspire n a vincularse al servicio público no estén inhabilitados y para ello es necesario conocer sus antecedentes disciplinarios, asimismo ese mandato constitucional fue acogido por la Ley 1238 de 2008.
- De conformidad con el literal b) del artículo 6 de la Resolución 461 de 7 de octubre de 2016 emitida por la Procuraduría General de la Nación el documento idóneo para acreditar que no se está incurso en ninguna causal de inhabilidad es el certificado de antecedentes especial que , es el que
de octubre de 2016 emitida por la Procuraduría General de la Nación el documento idóneo para acreditar que no se está incurso en ninguna causal de inhabilidad es el certificado de antecedentes especial que , es el que certifica “la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas”.
- Desde el inicio del ejercicio político se presentó y puso en conocimiento de todas las autoridades administrativas el certificad o de antecedentes especial en donde se estableció que la demandada “no presenta inhabilidades especiales aplicables al cargo”.9
Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
- El artículo 8 de la Resolución 461 de 7 de octubre de 2016 establece que el certificado de antecedentes especial se podrá sol icitar en las sedes de la Procuraduría General de la Nación o descargar a través de la página electrónica de la entidad siempre que se requiera para la inscripción, elección, nombramiento o posesión en un cargo o empleo público, el interesado deberá seleccionar, el cargo al cual aspira para determinar el tipo de certificado el cual gozará de plena validez y legitimidad.
c) “Ausencia de sustento legal de la causa invocada como base de la presente acción de nulidad electoral” excepción de mérito que tuvo el siguiente razonamiento:
- La parte actora sostiene que la demandada ha sido sancionada por lo menos 3 veces por faltas graves o leves dolosas, hecho que no es cierto ya que el Consejo Nacional Electoral se pronunció al respecto revocando las
- La parte actora sostiene que la demandada ha sido sancionada por lo menos 3 veces por faltas graves o leves dolosas, hecho que no es cierto ya que el Consejo Nacional Electoral se pronunció al respecto revocando las Resoluciones nos. 5813 y 6369 de 2019 dado que encontró que las calificaciones dadas a la demandada no se encontraban en las que generaban la causal de inhabilidad, por lo que no se reunía el presupuesto del artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 puesto que d el certificado de antecedentes ordinario aportado con la demanda y del certificado de antecedentes especiales aportado con la contestación, las 3 sanciones que se impusieron a la demandada no fueron por faltas dolosas en su totalidad, pues, el SIRI 1001305 12 señala una sanción de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por un término de 2 meses la cual se contrae a la comisión de una falta gravísima a título de culpa grave la cual no se enmarca en aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 38 ibidem y, el SIRI 100143973 se refiere a una providencia de 17 de agosto de 2018 que se contrae a una declaración de responsabilidad por falta disciplinaria gravísima a título de culpa grave , lo cual evidencia que las sanciones que se impusieron no fueron a título de dolo sino de culpa.
- Las sanciones impuestas y calificadas a título de culpa no cumplen con el presupuesto del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y por tanto se concluye que la inhabilidad mediante la cual se sustenta la causal de
- Las sanciones impuestas y calificadas a título de culpa no cumplen con el presupuesto del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y por tanto se concluye que la inhabilidad mediante la cual se sustenta la causal de inhabilidad no existe ya que la norma determina no solo la inhabilidad por elExpediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
10 número de sanciones impuestas sino que también tiene un componente que limita la conducta, esto es que las mismas se sancionen a título de dolo.
d) “Temeridad o mala fe” excepción de fondo que se sustentó en el hecho de que s i no existe inhabilidad certificada por la Procuraduría par a aplicar al cargo de elección popular como se desprende del certificado de antecedente especial tampoco existe in habilidad para aspirar, ser electa y consecuencialmente ejercer el cargo , sin embargo en este caso a sabiendas de que las sanciones impuestas a la demandada no son de carácter doloso y que solo hay una de esa naturaleza por lo que no se cumplen los presupuestos del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 , resulta evidente la temeridad del actor al invocar una causal de nulidad no acorde con la realidad documental que él mismo aporta.
1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil
Por auto de 22 de octubre de 2020 se declaró probada la excepción mixta denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia se ordenó su desvinculación del proceso (fls. 287 a 294).
denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia se ordenó su desvinculación del proceso (fls. 287 a 294).
2. Trámite de la audiencia inicial
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 el 19 de febrero de 20 20 (fls. 149 a 157 cdno. ppal. ) se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar las pruebas.
3. Trámite de la segunda audiencia
El 28 de junio de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso (fls. 186 a 189 cdno. ppal. ) que tuvo como finalidad el recaudo de las pruebas decretadas y, por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que11 Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitirá concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las pruebas por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusi ón por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la
artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusi ón por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la parte actora y la demandada Mónica Romero Parra (fls. 190 a 192 vlto. y, 195 a 203 vlto. cdno. ppal. ) reiterando lo expuesto en la demanda y en su contestación.
a) En los alegatos de conclusión la parte actora expuso lo siguiente:
- El certificado de antecedentes disciplinarios de la demandada expedido por la Procuraduría General de la Nación obrante en el expediente es el documento público ordenado por la Ley 190 de 1995, la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 1238 de 2008 que registra las sanciones disciplinarias de la demandada.
- Está probado a través del certificado de antecedentes disciplinarios que la demandada a la fecha de presentació n de la demanda había sido sancionada en 3 oportunidades por la Procuraduría General de la Nación:
ANTECEDENTE
DISCIPLINARIO
SANCIÓN FALTA EFECTOS DEL FALLO SIRI: 100130512 Suspensión numeral 3 artículo 44 Ley 734 de 2002. Faltas graves culposas 23/01/17
SIRI: 100143973 Suspensión numeral 2, artículo 44 Ley 734 de 2002.
Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 17/08/18
SIRI: 100145061 Suspensión numeral 2 artículo 44 Ley
2, artículo 44 Ley 734 de 2002. Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 17/08/18
SIRI: 100145061 Suspensión numeral 2 artículo 44 Ley 734 de 2002.
Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 8/11/18Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
12 3) A la señora Mónica Romero Parra la Procuraduría General de la Nación le impuso 3 sanciones disciplinarias con fechas 23 de enero de 2017, 17 de agosto de 2018 y, 8 de noviembre de 2018, por faltas graves, lo que se ratifica con la respuesta de la Procuraduría allegada mediante oficio de 15 de abril de 2021.
- La última sanción impuesta a la demandad a antes de presentar la demanda es de 8 de noviembre de 2018 y a partir de esa fecha el termino de 3 años finaliza el 8 de noviembre de 2021, es decir en este interre gno la señora Mónica Romero Parra estaba inhabilitada.
- El acto acusado es de 30 de octubre de 2019 y la causal de nulidad del acto de elección es la contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, ad emás,
1437 de 2011 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, ad emás, cuando: (…). 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”
- La demandada está inhabilitada de conformidad c on lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”.
- La expresión “dolosas” contemplada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 hace referencia a las faltas leves mas no a las faltas graves como lo establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional así como la Doctrina de Procuraduría General de la Nación.13
Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
- El Consejo de Estado ha expuesto que “la norma en manera alguna,
Expediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
- El Consejo de Estado ha expuesto que “la norma en manera alguna, prevé que la falta grave deba ser calificada bajo algún título particular, bien sea dolo, culpa gravísima o culpa grave, para que la sanción por su com isión de lugar a la inhabilidad, por lo que basta con que la falta sea grave a cualquier título (…)” (fl. 192).
- Está probado que después de la presentación de la demanda y después de posesionarse como alcaldesa la demandada fue sancionada de nuevo el 11 de febrero de 2020, con la suspensión e inhabilidad especial por el término de 5 meses también por faltas graves, acumulando así 4 sanciones
disciplinarias todas por faltas graves:
ANTECEDENTE
DISCIPLINARIO
SANCIÓN FALTA EFECTOS DEL FALLO SIRI: 100130512 Suspensión numeral 3 artículo 44 Ley 734 de 2002. Faltas graves culposas 23/01/17
SIRI: 100143973 Suspensión numeral 2, artículo 44 Ley 734 de 2002.
Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 17/08/18
SIRI: 100145061 Suspensión numeral 2 artículo 44 Ley 734 de 2002.
Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 8/11/18
SIRI: 100154803
Suspensión numeral 2 artículo 44 Ley 734 de 2002. Faltas graves dolosas o
Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 8/11/18
SIRI: 100154803
Suspensión numeral 2 artículo 44 Ley 734 de 2002. Faltas graves dolosas o gravísimas culposas 11/02/20
- No cabe duda de la inhabilidad de la demandada para se r elegida y posesionarse como alcaldesa del municipio de Gachetá Cundinamarca de ahí que la causal de anulación electoral contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 esté comprobada, razón por la cual se deben acceder a las pretensiones de la demanda.
b) A su turno la señora Mónica Romero Parra , persona respecto de la cual se demanda un acto de elección como alcaldesa de Gachetá Cundinamarca para el periodo 2020 - 2023 en los alegatos de conclusión adujo, en síntesis, lo siguiente:
- No se encuentra incursa en la prohibición del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 –inhabilidad derivada de la imposición de sancionesExpediente No. 250002341000201901022-00
Demandante: Manuel Oswaldo Bernal Leal Medio de control electoral
14 disciplinariasni en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
- De conformidad
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