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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01044-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01044-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-08-088 OBS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIONES

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-01044-00

TEMA: Observaciones al Acuerdo No. 024 de 2019 por medio del cual se crea la Empresa Social del Estado “Hospital de Tocancipá” y se dictan otras disposiciones.

Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el Gobernador de Cundinamarca, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de las observaciones.

El Goberna dor de Cundinamarca presentó las observaciones en derecho contra el Acuerdo N° 0 24 del 06 de agosto de 2018 “por medio del cual se crea la Empresa Social de l Estado Hospital de Tocancipá y se dictan otras disposiciones” tras considerar que infringe los art ículos 6, 49 y 311 de la Constitución Política de Co lombia, así como los artículos 44, 54 y 65 de la Ley 715 de 2001.

Sostiene que se configuran en el acto demandado como causales de nulidad, la violación de normas superiores como quiera que se promulgó de manera

Ley 715 de 2001.

Sostiene que se configuran en el acto demandado como causales de nulidad, la violación de normas superiores como quiera que se promulgó de manera irregular por falta de competencia del funcionario u organismo que lo profirió.

En esa medida, sostiene que el régimen de las empresas sociales del Estado, según lo establecido en el art ículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de servicios de salud se debe dar de forma directa por la nación o las entidades territoriales y se hará principalmente a través de Empresas Sociales del Estado (E.S.E), las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería ju rídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso.Exp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

2

Arguye que el artículo 26 de la Ley 1122 del 2007 dispone que las Empresas Sociales del Estado (ES .E), podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud y que en todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una empresa de tal naturaleza.

Precisa que el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007 que modificó el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, al regular las competencias en salud por parte de los distritos, contempló que tanto estos como los municipios que no hubiesen asumido la prestación de los servicios de salud, podrían hacerlo si cumplían con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, e n el plazo

distritos, contempló que tanto estos como los municipios que no hubiesen asumido la prestación de los servicios de salud, podrían hacerlo si cumplían con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, e n el plazo establecido por este; sin embargo, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, contempla que ningún municipio podría asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los e xistentes, lo cual a su juicio implica, la limitante de creación de Empresas Sociales del Estado E.S.E, dado que la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas solo se podía hacer a través de estas.

Expone que dicha limitación deviene de una interpretación sistemática de lo previsto en la Ley 715 de 2001 con lo establecido en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 1122 de 2007, según la cual, si ningún municipio podía asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampl iar los existentes, ello necesariamente restringía la creación de las citadas empresas.

En tal virtud, arguye que no contaba el Concejo Municipal de Tocancipá con la competencia para expedir el Acuerdo N° 024 de 2019 en tanto su objeto es la creación de una Empresa Social del Estado dedicada a la prestaci ón de servicios de salud, de manera que lo que debió hacerse era conforme la normatividad referida, incluirse a la red departamental disponible.

Precisa que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual también tiene a su cargo la organización, dirección y reglamentación de la atención de la salud y el saneamiento ambiental, por lo que , dada su

que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual también tiene a su cargo la organización, dirección y reglamentación de la atención de la salud y el saneamiento ambiental, por lo que , dada su naturaleza dichos servicios se encuentran sometidos al régimen jurídico que fije la ley.

En esa medida, arguye que si bien conforme lo consagra el artículo 311 superior, al municipio como entidad funcional de la división políticoadministrativa del Estado le correspo nde prestar los servicios públicos que determine la ley, es la misma norma la que fija una limitante para ejercer tal potestad.Exp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

3 Además, sostiene que el municipio demandado no acreditó que los servicios nivel 1 de baja complejidad no fueran prestados a tra vés de E .S.E del departamento, desconociendo el deber que tenía de esgrimir los motivos adecuados y suficientes para motivar el acto.

En esa medida, arguye que el acto carece de la debida motivación que implica que la manifestación de la administración debe tener una causa que lo justifica y obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable , lo cual afirma no ocurre en el Acuerdo N° 024 de 2019 expedido por el Concejo de Tocancipá.

Como sustento de sus argumentos aportó: i) copia del Acuerdo Municipal N° 024 del 6 de agosto de 201 9 del municipio de Tocancipá – Cundinamarca,

Como sustento de sus argumentos aportó: i) copia del Acuerdo Municipal N° 024 del 6 de agosto de 201 9 del municipio de Tocancipá – Cundinamarca, con las certificaciones de publicación; ii) constancia de la fecha de recibido del Acuerdo N° 024 de 201 9 por parte de la Go bernación de Cundinamarca; iii) copia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles las observaciones al Acuerdo N° 024 de 2019; iv) copia del Decreto de Delegación N° 284 del 12 de noviembre de 2009 y v) copia del acto de posesión del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca.

2. Posición de la parte demandada.

2.1 Alcaldía de Tocancipá.

El ente territorial manifestando su interés en constituirse en coadyuva nte de la parte demandada, se pronunció en el término de traslado concedido, manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que el Acuerdo Nº 024 de 201 9 se fundamentó en lo previsto en las leyes 489 de 1998, 100 de 1993, 344 de 1996, 715 de 2001, 1122 de 2007, 1176 de 2007 y sus decretos reglamentarios, compilados en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” y se encuentra debidamente sustentado tal como se describió en los capítulos I y II del acto demandado que tratan de los fundamento constitucionales y legales, así como la necesidad y la

Salud y Protección Social” y se encuentra debidamente sustentado tal como se describió en los capítulos I y II del acto demandado que tratan de los fundamento constitucionales y legales, así como la necesidad y la conveniencia de la iniciativa.

En esa medida, arguye que no se configuran ninguna de las causales de nulidad expue stas por la parte demandante, como quiera que la competencia de los Concejos Municipales para la creación de una Empresa Social del Estado se encuentra fundada en el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia, en armonía con la Ley 489 de 1998, la Ley 100 de 199 3 artículos 194 y 195, la Ley 1176 de 2007 artículo 25, el Decreto 4973 de 2009 y la Ley 715 de 2001.Exp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

4 Sostiene el parágrafo del artículo 45 de la Ley 715 de 2001 estableció la posibilidad de que los municipios no certificados en salud, asuman la prestación del servicio de salud si cumplen con la reglamentación que para el efecto expide el Gobierno Nacional, esto es, lo dispuesto en el Decreto 4973 de 2009, por medio del cual se establecieron los requisitos y procedimientos para l a certificación de la asunción de la prestación de servicios de salud.

En esa medida, arguye que el municipio de Tocancipá con la expedición del Acuerdo Nº 024 de 2019 no vulneró las normas constitucionales y legales que señala la Gobernación y por el con trario, cumplió con los requisitos y

En esa medida, arguye que el municipio de Tocancipá con la expedición del Acuerdo Nº 024 de 2019 no vulneró las normas constitucionales y legales que señala la Gobernación y por el con trario, cumplió con los requisitos y procedimientos consignados en el Decreto 4973 de 2009 realizando los estudios técnicos, administrativos y financieros para justificar la creación de la E.S.E Hospital de Tocancipá conforme los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, obteniendo la viabilización en la construcción de la infraestructura física y la aprobación del por tafolio de servicios a ofrecer, tal como se describió en el escrito de exposición de motivos del proyecto de acuerdo, donde se planteó la justificación de la creación de la ESE municipal.

Afirma que las observaciones presentadas por la Gobernación de Cundinamarca, a través del Director de Asuntos Municipales se limita a reproducir literalmente los artículos 6 numeral 49 y 311 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 sin explicar las razones y el por qué se incurriría en su vulneración, razón por la cual considera no puede el Juez examinar la legalidad del acto acusad o por ineptitud sustancial de la demanda.

Alude que al confrontar los argumentos de las observaciones planteadas por la Gobernación de Cundinamarca con el marco constitucional, legal y reglamentario del sector salud, frente a los documentos técnicos, administrativos y financieros que justifican la creación de la ESE, así como la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, se arriba a la conclusión

reglamentario del sector salud, frente a los documentos técnicos, administrativos y financieros que justifican la creación de la ESE, así como la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, se arriba a la conclusión de que no se ha vulnerado postulado constitucional alguno.

Sostiene que contrario a lo manifestado por la parte demandante, el acto administrativo si se encuentra dentro de las atribuciones propias del Concejo Municipal, tal como lo establece el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 45 de la Ley 715 de 2001 , aunado a que el municipio s í puede asumir directamente nuevos servicios de salud pues cumplió con los requisitos previstos en la ley para asumir dicha competencia.

Argumenta que el municipio acreditó que los servicios de salud nivel 1 de baja complejidad prestados a través de la ESE del departamento, sonExp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

5 insuficientes, lo que hace necesario ampliar el portafolio de servicios en salud y no desatendió las disposiciones consagradas en la Ley 715 de 2001 y su posterior reglamentación, pues la necesidad de la iniciativa se sustentó en los estudios técnicos, administrativos, financieros y jurídicos que fueron presentados tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la Secretaría de Salud Departamental.

Lo anterior, conllevó a que la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca a través de la Dirección de Desarrollo de Servicios, el 24 de

presentados tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la Secretaría de Salud Departamental.

Lo anterior, conllevó a que la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca a través de la Dirección de Desarrollo de Servicios, el 24 de octubre de 2017 di era concepto de viabilidad al portafolio de servicios y la capacidad instalada.

Describe que al ser Tocancipá un municipio de segunda categoría debe contar por lo menos con una ESE pública para la prestación del servicio de salud a su comunidad en términos de calidad, eficiencia y eficacia a través de un hospital de nivel 1 de complejidad y no mediante un puesto de salud que aduce resulta insuficiente, sometiendo a la población al paseo de la muerte, en tanto la red pública departamental no cuenta con las instalaciones al 100% y personal médico general y especializado q ue atienda la demanda r equerida, pues es de público conocimiento que se ha tenido que acudir a atender a los pacientes en corredores, sillas rimax e incluso en el suelo, pues no da abasto para brindar una atención en condiciones dignas a la comunidad. En lo que atañe al puesto d e salud de Tocancipá resulta precario para la atención de la población del municipio, lo cual va en contravía de derechos fundamentales.

De otra parte argumenta que mediante oficio del 24 de mayo de 2019 el alcalde de Tocancipá le presentó al secretario jurídico de la Gobernación de Cundinamarca la propuesta de la ESE, sin que la entidad hubiere efectuado pronunciamiento alguno respecto de dicha actuación, en su demanda.

Enuncia que el Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto

Cundinamarca la propuesta de la ESE, sin que la entidad hubiere efectuado pronunciamiento alguno respecto de dicha actuación, en su demanda.

Enuncia que el Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto Ordenanzal Nº 00278 de 2008 “Por medio del cual crea la empresa social del estado del orden departamental Hospital de Tocancipá y se dictan otras disposiciones”, el cual fue modificado por la Ordenanza Nº 043 de 2009, lo que dio origen a la firma del convenio marco 020 de 2009, convenio interadministrativo Nº 202 de 2011, 1445 de 2015 y 011186 de 2016.

Sostiene que a la fecha la Gobernación de Cundinamarca a pesar de todo el esfuerzo de capital humano, técnico, administrativo y financiero, especialmente el aportado por el ente territorial para lograr la puesta en funcionamiento del Hospital de Tocancipá, cuyo objetivo principal es mejorar la calidad de servicios de salud que presta la red pública que es insuficiente, entrabó el cumplimiento de la ordenanza N 00278 de 2008 modificada por la 043 de 2009 que a la postre perdieron fuerza ejecutoria en los términos del numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; razónExp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

6 por la cual una vez cumplidos todos los requerimientos del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la S ecretaría de Salud Departamental el municipio se vio obligado a crear la ESE “HOSPITAL DE TOCANCIPÁ ” del

Observaciones

6 por la cual una vez cumplidos todos los requerimientos del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la S ecretaría de Salud Departamental el municipio se vio obligado a crear la ESE “HOSPITAL DE TOCANCIPÁ ” del orden municipal y cumplir con los objetivos trazados de prestar un mejor servicio de salud a la comunidad en su área de influencia.

Finalmente, indica que con el acto administrativo demandado se busca precisamente el cumplimiento de los fines esenciales del estado, especialmente la cobertura en salud en términos de calidad, suficiencia y dignidad, además de evitar que la obra del nuevo Hospital se convi erta en otra de aquellas que cae en pedazos por no ponerla en funcionamiento, todo ello en el marco de las competencias legales y constitucionales.

En virtud de lo anterior, solicita se declare que el Acuerdo Nº 024 de 2019 está ajustado a derecho y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda declarando la configuración de las excepciones de: i) presunción de legalidad del acto administrativo y ii) inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto acusado.

2.2 Concejo Municipal de Tocancipá.

La corporación municipal a través de su apoderado presentó contestación a la demanda indicando en primer lugar que la Gobernación de Cundinamarca no sustentó la presunta vulneración en que se incurrió en la expedición del Acuerdo Nº 024 de 2019.

Arguye que la parte demandante se centra en indicar que a su juicio: i) el Concejo de Tocancipá no contaba con la competencia para crear una Empresa Social del Estado, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en

Arguye que la parte demandante se centra en indicar que a su juicio: i) el Concejo de Tocancipá no contaba con la competencia para crear una Empresa Social del Estado, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la L ey 715 de 2001 en razón a que los servicios de salud del municipio son prestados por el Departamento de Cundinamarca, a través de la red pública establecida para tal fin ; expresando además que en virtud de los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 1122 de 2007 el municipio no puede asumir nuevos servicios de salud ni ampliar las existencias en virtud de una interpretación restringida de dichas normas y; ii) incurre el acto en falsa motivación en tanto afirma que no se sustentaron las facultades para asumir la prestación de servicios de salud ni se justificó la decisión adoptada, ni acreditó que los servicios de salud de nivel 1 de complejidad no fueran prestados a través de la ESE del departamento.

En tal virtud, aclara que la corporación s í cuenta con competencia para crear mediante un Acuerdo una Empresa Social del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo señalado en la Ley 489 de 1998 , los artículos 194 y 195 d e la Ley 100 de 199 3, artí culo 25 de la Ley 1176 deExp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

7 2007, el Decreto Nacional 4973 de 2009, así como los artículos 4 4 y 45 de la

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

7 2007, el Decreto Nacional 4973 de 2009, así como los artículos 4 4 y 45 de la Ley 715 de 2001.

Además, sostiene que el municipio de Tocancipá en la expedición del Acuerdo Nº 024 de 2019 cumplió con los re quisitos y procedimientos consignados en el Decreto Nacional 4973 de 2009 ya que realizó todos los estudios técnicos, administrativos y financieros que justificaron la creación de la ESE conforme los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y la Protección Social y con el propósito de fortalecer la oferta institucional en la prestación de servicios de salud , de suerte que la entidad territorial adelantó la construcción de una infraestructura para la prestación de servicios de salud en el municipio que fue avalada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca y viabilizada por la Subdirección de Prestación de Servicios y la Subdirección de Infraestructura en Salud del Ministerio de Salud.

Refiere adicionalmente que el Hospital Divino Salvador de Sop ó, e ntidad que ha venido operando el Puesto de Salud de Tocancipá, no cuenta con la capacidad técnica, ni con la capacidad financiera para implementar la dotación de los nuevos servicios, por lo cual es prioritario poner en funcionamiento la infraestructura qu e tantos esfuerzos ha costado al Municipio, con un costo que asciende a la suma tal de ($5.333.474.815) ; tampoco cuenta con los recursos económicos iniciales de operación, los cuales equivalen según el estudio de contexto financiero de una inversión

esfuerzos ha costado al Municipio, con un costo que asciende a la suma tal de ($5.333.474.815) ; tampoco cuenta con los recursos económicos iniciales de operación, los cuales equivalen según el estudio de contexto financiero de una inversión en ca pital de trabajo inicial de $727.000.000 de pesos con la cual se asumirían los dos primeros meses de operación, entre tanto se empiecen a recibir los ingresos que la misma genere.

De otro lado, señala que la Dirección de Desarrollo de servicios d e la Secretaria de Salud de Cundinamarca determinó que adicionalmente a la oferta aprobada y avalada inicialmente en el año 2009, se requiere ofertar servicios de consulta médica prioritaria y también consulta especializada de Ginecología, Pediatría, Cirugía Gener al, Medicina Interna, Anestesia y Ortopedia, servicios que están en correlación a las necesidades del comportamiento de la demanda de los servicios de salud en el municipio, los cuales fueron incluidos en el nuevo estudio de oferta y demanda avalado y aprobado por la Secretaria de Salud de Cundinamarca en febrero de 2017, adicionalmente se requiere realizar y viabilizar la inversión necesaria que garantice la habilitación de los servicios autorizados y aprobados en el estudio de oferta y demanda , así como s u puesta en funcionamiento garantizando su sostenibilidad y viabilidad operativa.

En esa medida, considera que la presunta infracción del acuerdo de normas constitucionales y legales, esgrimidos por la Gobernación de Cundinamarca y su invocación como cens ura del Acuerdo Nº 024 de 2019 refleja un

En esa medida, considera que la presunta infracción del acuerdo de normas constitucionales y legales, esgrimidos por la Gobernación de Cundinamarca y su invocación como cens ura del Acuerdo Nº 024 de 2019 refleja un desconocimiento de la naturaleza jurídica de creación de las EmpresasExp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

8 Sociales del estado, cuando la misma ley señala que es competencia de los Concejos Municipales su creación, conforme lo dispone el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 2.5.3.8.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.

De otra parte, afirma que el Concejo Municipal de Tocancipá, no vulneró postulado constitucional alguno, ni está en contravía de los preceptos que regulan la prestación de los servicios de salud, en tanto el Municipio tiene la capacidad financiera, técnica, administrativa y jurídica para asumir la prestación de los servicios de salud en el ente territorial, cuestión que se analizó en el concepto jurídico que la Corporación ela bora para el análisis y discusión del mismo y como puede observarse igualmente en las actas de sesión de comisión y plenaria.

Alude a que el Municipio en su exposición de motivos del Proyecto inicialmente presentado, denota un panorama desalentador de la situación en relación a la oferta de servicios de salud, al respecto cita lo siguiente:

“Los indicadores sanitarios del municipio en cuanto a la oferta de servicios de salud han mantenido sus precariedades desde hace más de 30 años, no están

en relación a la oferta de servicios de salud, al respecto cita lo siguiente:

“Los indicadores sanitarios del municipio en cuanto a la oferta de servicios de salud han mantenido sus precariedades desde hace más de 30 años, no están alineados a l a dinámica demográfica, económica ni migratoria que tiene Tocancipá, la oferta de atención ambulatoria es limitada en dotación, infraestructura, resolutividad y pertinencia, en todo el municipio no se cuenta con un ecógrafo, a pesar de tener un carde de má s de 570 gestantes al año, no contamos con equipos de Rx ni sala de procedimientos a pesar de estar en el corredor vial más importante del norte del país, además según Fasecolda se reportan en Tocancipá 1.700 accidentes laborales al año (5 dia rios) lo que representa altos índices de siniestralidad, que no se atienden con oportunidad y suficiencia, no garantizamos en el territorio el acceso a los servicios públicos, mucho menos a servicios de mediana y baja complejidad, por lo anterior, la oferta de servicios de salud no está acorde a la de un municipio de categoría 2 que ha adelantado cuantiosos esfuerzos para superar esta carencia”

Ello, con el propósito de referir que el Acuerdo responde a los esfuerzos de más de once (11) años materializados en los estud ios técnicos, administrativos, financieros, jurídicos, permisos de habilitación, infraestructura, entre otros, que permitieron consolidar la constitución de la Empresa Social del Estado.

Argumenta que en los debates se discutió la necesidad del proyecto y el cumplimiento de la normatividad, analizando igualmente que a través de éste se busca cumplir los objetivos trazados de prestar un mejor servicio de

la Empresa Social del Estado.

Argumenta que en los debates se discutió la necesidad del proyecto y el cumplimiento de la normatividad, analizando igualmente que a través de éste se busca cumplir los objetivos trazados de prestar un mejor servicio de salud que beneficie a la comunidad, ya que se cuenta con los criterios de densidad poblacional, perfil e pidemiológico, área de influencia, grado de complejidad, capacidad instalada, capital de trabajo, producción, sostenibilidad, diseño y la participación de la Empresa Social del Estado en la red de su área de influencia.Exp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

9 Finalmente, enuncia que el Acuerdo buscó evitar que la obra del nuevo hospital se convierta en otra de aquellas que se cae en pedazos en contravía de las necesidades de la comunidad y la protección del patrimonio público.

En dichos términos, solicita se declare que el Acuerdo Nº 024 de 201 9 se encuentra ajustado a derecho y como consecuencia se denieguen las pretensiones ante la configuración de las excepciones de: i) presunción de legalidad del acto administrativo; ii) inexistencia de causal de nulidad y iii) inexistencia de causa para demandar.

II. TRÁMITE SURTIDO

En cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 una vez fue asignada la presente actuación por reparto a esta Corporación, se resolvió fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días (fls. 70 y 71).

Decreto 1333 de 1986 una vez fue asignada la presente actuación por reparto a esta Corporación, se resolvió fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días (fls. 70 y 71).

Durante el término de fijación en lista se recibió pronunciamiento por parte del Concejo del Municipio de Tocancipá y la Alcaldía de Tocancipá.

Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 , mediante los cuales se suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, Hábeas Corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfermedad (COVID19).

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado , para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia.

El Gobernador de Cundinamarca (2016-2019) presenta ante esta Corporación

para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia.

El Gobernador de Cundinamarca (2016-2019) presenta ante esta Corporación escrito de observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal N° 0 24 de 201 9; en esta medida, conforme lo previsto en el artículo 119 y 12 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde elExp. No. 2019-01044-00

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

Demandado: Concejo Municipal de Tocancipá

Observaciones

10 conocimiento de las observaciones en derecho que for mulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior, en única instancia.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 estable ce que el Gobernador puede presentar observaciones por inconstitucionalidad o ilegalidad a los acuerdos municipales bajo la órbita de competencia territorial del respectivo Departamento, en este caso el Acuerdo N° 0 24 de 2019 “por el cual se crea la Empres a Social del Estado Hospital de Tocancipá y se dictan otras disposiciones”, de manera que existe identidad en la relación sustancia l (autoridad que emite el acuerdo sobre el cual versan las observaciones y la autoridad que las formula) y la relación proces al (demandante / demandado).

3. Procedencia y trámite de las observaciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal.

(autoridad que emite el acuerdo sobre el cual versan las observaciones y la autoridad que las formula) y la relación proces al (demandante / demandado).

3. Procedencia y trámite de las observaciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal.

Como quiera que el Gobernador goza de la facultad de control de tu tela sobre los actos de los conc ejos municipales y de los alcaldes, el artículo 305, numeral 10 c onstitucional prevé que, por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad podrá remitirlos al Tribunal competente p ara que decida sobre su validez, que estaba prevista e

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