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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01045-00-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01045-00-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA EUZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: Demandante: Demandado: 25000-23-41-000-2019-01045-00

GOBERNACiÓN DE CUNDINAMARCA

CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ

OBSERVACIONES

ASUNTO: DECIDE OBSERVACIONES

! Procede la Sala a pronunciarse sobre las observaciones promovidas el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal No. 025 del 10 de agosto de 2019 "por el cual se autoriza al Alcalde de Tocancipá Cundinamarca, para participar en la constitución de una sociedad de economía mixta para la creación y puesta en funcionamiento de una institución educativa en el municipio de Tocancipá".

1. ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE OBSERVACIONES 1.1. Pretensiones La Gobernación de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, y con fundamento en las observaciones planteadas, solicita a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo Municipal No. 025 del 10 de agosto de 2019.EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

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1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la entidad demandante así: 1.2.1. El 10 de agosto de 2019 el Consejo del Municipio de Tocancipá - Cundinamarca, profirió el Acuerdo No. 25, en virtud del cual autorizó al alcalde de Tocancipá para que en representación del municipio y en un término no mayor al 31 de diciembre de 2019, a partir de la aprobación del acuerdo, participe en la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal, con domicilio principal en el municipio. 1.2.2. El Acuerdo carece de motivación, toda vez que en sus consideraciones se refiere a la autorización para crear una sociedad de economía mixta que tiene como propósito participar en la constitución de una institución educativa de orden municipal. 1.2.3. El Acuerdo en cuestión adolece de los siguientes defectos: a) violación de normas superiores, b) falta de competencia, y e) falsa motivación. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS OBSERVACIONES: 1.3.1. NORMAS VULNERADAS: Con [a expedición del Acuerdo No. 025 del 10 de agosto de 2019, se vulneraron los artículos 6°, 67 Y 313 de la Constitución Política, el artículo 7° de [a Ley 715 de 2001, Y e[ artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACiÓN

El concepto de la violación se sustenta en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Con [a expedición del Acuerdo objetado se configuran vicios de desviación de poder y de falta o de ausencia de motivación, falta de competencia y violación a las normas superiores, por tratarse de autorizar alEXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

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Alcalde Municipal de Tocancipá la creación de una sociedad de economía mixta que tiene como propósito participar en la constitución de una institución educativa de orden municipal. 1.3.2.2. La autoridad municipal no tiene la facultad de crear una institución educativa por medio de una sociedad de economía mixta, cuando las disposiciones de la Ley 715 de 2001 no están orientadas a tal finalidad. En Colombia la educación es pública desde primero de primaria hasta once de bachillerato, y por tanto gratuita. 1.3.2.3. El acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad por falta o ausencia de motivación, en tanto que en el Acuerdo no se argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones de este.

2. ACTUACiÓN PROCESAL 2.1. Previo reparto, en auto del 31 de enero de 2020 se admitió el escrito de observaciones presentado por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca, respecto del proyecto deAcuerdo No. 025 de 2020, por reunir los requisitos de oportunidad y de forma exigidos en los artícu los 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

En la misma providencia se fijó el asunto en lista por el término y para los fines previstos en el artículo 121, numeral 1 0 del Decreto 1333 de 1986. 2.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección efectuó la fijación en lista por 10 días, término que empezó a correr el 3 de febrero de 2020 y finalizó el14 de febrero de la presente anualidad, con pronunciamiento del Concejo municipal de Tocancipá. 2.3. En auto del 28 de febrero de 2020 el Despacho ponente tuvo como pruebas los documentos allegados a la actuación.

3. INTERVENCIONES EN EL PROCESO·.

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Vencido el término de fijación en lista del asunto, intervino el Concejo municipal de Tocancipá, en los siguientes términos: 3.1. Se indagó a la actual administración del rnurucipro acerca del cumplimiento que se le había dado al Acuerdo 025 de 209, en aras de determinar si se había constituido la sociedad de economía mixta, para lo cual el Alcalde municipal contaba con facultades hasta el 31 de diciembre de 2019. La Secretaría de Educación del Municipio mediante correo electrónico señaló que en el informe de gobierno y acta de empalme se le recomendó dar cumplimiento al Acuerdo 025 de 2019, pese a que las facultades estaban dadas hasta el 31 de diciembre de 2019. Agregó la Secretaría que no le fue

entregado documento soporte de constitución de la. sociedad de economía mixta para la creación y puesta en marcha de una institución educativa en el municipio de Tocancipá. 3.2. El Acuerdo municipal a la fecha no tuvo aplicación legal por parte del municipio, motivo por el cual, por sustracción de la materia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 3.3. El Concejo Municipal de Tocancipá tiene competencia para autorizar al alcalde para la constitución de una sociedad de economía mixta, en aras de crear y poner en funcionamiento una institución educativa en el municipio, de conformidad con el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 715 de 2001, Y del articulo 68 de la misma normativa. 3.4. El Municipio, en procura de brindar una mejor calidad de vida de sus habitantes que día a día van en aumento por diferentes circunstancias tales como el número de industrias que operan en Tocancipá, la demanda de viviendas VIS y VIP, la llegada de población migrante entre otros, situación que ha hecho que la oferta educativa sea insuficiente y que se requiera con urgencia la creación de una nueva institución educativa que supla las necesidades de la población.EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00 OBSERVACIONES - Pág. 5 3.5. En el Acuerdo municipal se sustenta que el municipio de Tocancipá realizó un análisis de varias opciones encaminadas a la puesta en funcionamiento de una institución educativa operada por privados, en la cual la entidad territorial realizará un aporte inicial, sin que se tenga que seguir

invirtiendo en ello, por lo que se optó por presentar al Concejo el proyecto para solicitar la autorización para constituir una sociedad de economía mixta. 3.6. El proyecto de acuerdo fue radicado en su etapa de proyecto en el mes de junio de 2019,'y por su contenido se remitió a la comisión tercera de Gobierno para la administración y el desarrollo social. 3.7. En el informe de ponencia se hizo el análisis constitucional y legal con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 67, 311 Y 313 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. El proyecto de acuerdo se aprobó en comisión con el voto favorable de dos de los tres concejales que la integran, 3.8. En cada etapa del proyecto se expuso la fundamentación fáctica relacionada con la imperiosa necesidad para el municipio de Tocancipá de contar con una institución educativa nueva, que pudiera suplir las necesidades de estratos socio económicos que por la falta de opciones acudían a instituciones públicas donde se les brindaría cobertura educativa pero no de calidad, con la consecuente inversión de recursos por parte del ente territorial para los estudiantes, cuyas familias no tienen los recursos suficientes para sufragar los costos educativos de un colegio privado. 3.9. Al crear una nueva institución de carácter privado se podría mitigar el fenómeno de hacinamiento en los colegios de orden oficial. 3.10. Con fundamento en lo anterior solicita negar las pretensiones de la demanda formuladas al acuerdo municipal No. 25 de 2019.

11)CONSIDERACIONESEXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

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1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer de las observaciones que formulen los Gobernadores acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

En este caso, las observaciones en contra del Acuerdo No. 025 del 10 de agosto de 2019, fueron formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad de delegación conferida en el Decreto Departamental No. 0284 del 12 de noviembre de 20092•

2. PROBLEMA JURíDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si deben declararse fundadas las observaciones formuladas por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en contra del Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de noviembre de 2018.

3. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TRÁMITE DE OBSERVACIONES 3.1. Las observaciones encuentran su fundamento constitucional en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que prevé: "ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (. . .)

1 ARTíCULO 151. COMPETENCIA DE lOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA

INSTANCIA. los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente yen única instancia: ( ...)

4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas. 2 EXPEDIENTE. folio 24.EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

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10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucíonalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez", Por SU parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 establece: "ARTIcULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos".

Con fundamento en lo anterior, corresponde a los gobernadores revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez. Para tales efectos, de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al

gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, actuación que en todo caso no suspende los efectos de los acuerdos. 3.2. Ahora, el trámite de las observaciones se encuentra previsto en los artículos 119 a 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, que prevé: "ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de, 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) díasEXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

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durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno".

Así, si una vez efectuada la revisión del acuerdo por parte del Gobernador, éste encuentra que es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste determine su validez. Una vez remitido el acuerdo, el asunto se fijará en lista por el término de 10 días, dentro de los cuales cualquier persona podrá intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas, y practicadas las pruebas el asunto pasará al Despacho para fallo, decisión que hace tránsito a cosa juzgada y contra la cual no procederá

recurso alguno.

4. ANÁLISIS DE PROCEDIBILlDAD DE LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS EN EL CASO CONCRETO 4.1. El 14 de noviembre de 2019 3 se radicó en la Gobernación de Cundinamarca la copia del Acuerdo No. 025 de 2020, y en radicado del 5 de diciembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinarnarca", el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental de delegación No. 0284 del 12 de 3 EXPEDIENTE. folios 12 a 17. 4 Ibíd. folio 9.EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

OBSERVACIONES - Pág. 9 noviembre de 2009, remitió a esta Corporación el aludido Acuerdo y [as observaciones planteadas para lo de su conocimiento. Las observaciones se presentaron dentro del término de los veinte (20) días previstos en el articulo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. Así mismo [a solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 120 Ibídem., por lo que las observaciones planteadas son procedentes. 4.2. En cuanto al a.rgumento del Concejo Municipal de Tocancipá según el cual no debían prosperar [as pretensiones de la demanda por cuanto e[ Acuerdo 025 de 2019 no fue aplicado por la Alcaldía Municipal en los términos

previstos en e[ acto administrativo, la Sala advierte que en conforme al numeral 10° del artículo 305 Constitucional, este Tribunal es competente para decidir sobre la validez de los actos de los concejos municipales que sean remitidos por el gobernador por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad. Así, deben diferenciarse los elementos esenciales de los actos administrativos como son la existencia, la validez y la eficacia, definidas por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: "37. Doctrinariamente se ha considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o eJ procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos. .

38. Al referirnos a la validez de un acto administrativo, se hace alusión a la conformídad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre elfos y el Esta do "5 .

En ese orden, comoquiera que el análisis de esta Corporación respecto del acuerdo objeto de observaciones se supedita a la validez del mismo,

5 PALOMINO CORTÉS, César (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicado: 1100103-25-000-2016-010 17 -OO.EXPEDIENTE NO. 2019w01045-00 OBSERVACIONES - Pág. 10 entendido como la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico y particularmente en este caso a las normas constitucionales y legales que el señor Gobernador de Cundinamarca considere trasgredidas, esta Sala de decisión conserva competencia para resolver las observaciones planteadas. No es de interés del presente asunto el hecho que el alcalde haya ejercido o no la prerrogativa dada por el Concejo Municipal de Tocancipá en el término previsto en el Acuerdo 025 de 2019, puesto que tal análisis recaería sobre el elemento de eficacia del acto administrativo y no sobre su validez. En razón de lo expuesto la Sala desestima los argumentos dados por el Concejo Municipal de Tocancipá en cuanto a la improcedencia del escrito de objeciones formulado por el señor Gobernador de Cundinamarca.

5. DE LA NORMA OBJETO DE LA OBSERVACiÓN El Acuerdo Municipal No. 025 del 10 de agosto de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá, resolvió: "ARTíCULO PRIMERO: AUTOR/ZAR a/ señor alcalde de Tocancipá para que, en representación del Municipio de Tocancipá en un término no

mayor a 31 de diciembre de 2019, a partir de la aprobación del presente Acuerdo, participe en la constitución de una Sociedad de Economía Mixta del orden municipal, con domicilio principal en el Municipio de Tocancipá.

ARTíCULO SEGUNDO: La Sociedad de Economfa mixta que se constituya en virtud del presente Acuerdo deberá estar enmarcada dentro de lo establecido en el Capítulo XIV de la Ley 489 de 1998 y las demás normas que la desarrollen, modifiquen o sustituyan y su documento privado de constitución deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008, rigiéndose por las reglas de derecho privado, sometida a la jurisdicción ordinaria.

(. ..) ARTíCULO TERCERO: La Sociedad de Economía Mixta tendrá por objeto social "la creación, operación, explotación y mantenimiento de una "institución educativa en el municipio de Tocencipé".

ARTíCULO CUARTO: El Capital inicial de la Sociedad de Economía

Mixta estará constituido por:

1. Una participación del Municipio de Tocancipá, consistente en:EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00

OBSERVACIONES - Pág. 11 a) el usufructo de un lote de terreno como equipamento comunal producto del plan parcial Tibiflores, según lo establecido en el artículo 14° "Cargas Urbanísticas locales" del Decreto 10 de 2017, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 176 - 177127, con Escritura Pública NO. 3157

de 2018 de la Notaría 48 de Bogotá D.C. b) Los estudios y diseños e infraestructura por la construcción del nuevo colegio de Tocancipá.

2. Los aportes de los particulares, que podrán ser personas Naturales y/o Jurídicas, quienes tendrán su participación en atención al porcenteje que se determine en la convocatoria.

Estos valores se computarán a partir del momento en que se realice de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 489 de 1998.

PARAGRAFO: En el acto de constitución deberá expresarse el capital autorizado, suscrito y el pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas de capital, la forma y términos en que deben cancelarse las acciones cuyos plazos no podrán exceder de cinco (5) meses. En todo caso, hasta el31 de diciembre de 2019.

ARTíCULO QUINTO: Autorícese al señor Alcalde Municipal de Tocancipá para proferir todos los actos y celebrar todos los contratos necesarios para el ejercicio de las potestades concedidas en este acuerdo y solo dentro del marco de estas.

ARTíCULO SEXTO: La Sociedad tendrá una duración de Veinte (20) años, los cuales podrán ser prorrogables conforme a sus estatutos y normas legales vigentes sin perjuicio de disolverse y liquidarse anticipadamente según {as normas que regulan la materia y los estatutos.

ARTíCULO SEPTIMO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su

aprobación, publicación, previa sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

6. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala declarará fundadas las observaciones planteadas por la Gobernación de Cundinamarca con fundamento en las siguientes consideraciones:

6.1. LA EDUCACiÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y COMO SERVICIO PÚBLICO 6.1.1. En virtud del artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho fundamental y un servicio público, en los siguientes términos:" EXPEDIENTE NO. 2019~01045~OO OBSERVACIONES ~ Pág. 12 "ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el

cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a fos menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estafales, en los términos que señalen la Constitución y la ley". Del artículo constitucional se extrae lo siguiente: a) la educación es un derecho de [a persona y un servicio público que tiene función social; b) es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia la educación de los menores entre los cinco y quince años, la cual será obligatoria; e) en las entidades oficiales la educación es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos; d) es deber del Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad; y e) la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00 OBSERVACIONES - Pág. 13 6.1.2. La connotación de la educación como derecho fundamental se encuentra previsto en el artículo 44 Constitucional" como derecho de los niños, yen el artículo 45 7 de la norma como derecho de los adolescentes. De la misma manera, en los términos del artículo 70 Constitucional! el Estado debe fomentar y promover el acceso a la cultura a todos los colombianos en

igualdad de condiciones por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. Por otra parte, en virtud del artículo 79 de la Carta? es deber del Estado fomentar la educación en materia de protección de la diversidad e integridad del ambiente 6.1.3. La educación como servicio público, además de lo previsto en el artículo 67 Constitucional, encuentra su regulación en el artículo 64 de la Carta, que dispone: "ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, ya los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, ,recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (negrilla fuera del texto). Por otra parte, los artículos 365 y 366 de la Constitución prescriben: 6 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás

derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (... ) (negrilla fuera del texto). 7 Ibid. ARTICULO 45. (...) El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 8lbid. ARTICULO 70. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. (...) 9lbid. ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.EXPEDIENTE NO. 2019-01045-00 OBSERVACIONES - Pág. 14 "ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos est~rán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado

mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación" (negrilla fuera del texto). Así, la educación como servicio público es inherente a la finalidad social del Estado, por lo que es su deber asegurar la prestación eficiente y de forma progresiva a todos los habitantes del territorio nacional, para lo cual, podrá prestar el servicio directamente, indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. El Estado conserva la facultad de regular, controlar y vigilar el servicio. Además, en virtud del objetivo de solucionar las necesidades insatisfechas de educación de la población, la Constitución autoriza a que el gasto público social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación en los planes y presupuestos de la Nación. 6.1.4. Con fundamento en las normas antes expuestas, la H. Corte

Constitucional ha definido la educación en estos términos: "Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación delEXPEDIENTE NO. 2019-01045-00 OBSERVACIONES - Pág. 15 setvtcio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es "(i) es un bien objeto de especial protección del Estad

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