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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01050-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01050-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en los Formularios d e Resultado de Escrutinio E – 26 ALC y E - 27 emitidas el 30 de octubre de 2019 proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Quipile, mediante la cual se declaró como alcaldesa electa a la señora (), por considerar que se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, y por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haber ejercicio hechos de violencia contra los electores.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DERECHO POLÍTICO – Como derecho fundamental / EL VOTO – Concepto – Características – Afectación a su eje rcicio / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Presupuestos para que pueda afectar el resultado electoral / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Deben ser valoradas cuando hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada / TACHA POR SOSPECHA – Valoración probatoria / CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE – Concepto – Se tipifica como un delito Problema Jurídico: “Determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en los Formularios de Resultado de Escrutinio E – 26 ALC y E - 27 emitidas el 30 de octubre de 2019

Problema Jurídico: “Determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en los Formularios de Resultado de Escrutinio E – 26 ALC y E - 27 emitidas el 30 de octubre de 2019 proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Quipile, mediante la cual se declaró como alcaldesa electa a la señora Nidia Cruz Ortega, por haber ejercido violencia sobre los electores en su campaña realizada para las elecciones del periodo 2020-2023.

Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados: i) Si la demandada compró u ofreció dádivas a cambio de votos, es decir, si realizó prácticas violentas sobre los electores durante la campaña electoral para las elecciones de autoridades municipales del periodo 2020 -2023, relacion adas con la entrega de dinero, elementos de construcción y promesas de realización de obra; ii) Si se encuentran acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia referida y que esta afectó deliberadament e la pureza y libertad del voto de los electores; y iii) Si se logra acreditar con suficiencia la comisión de los actos violentos invocados en la demanda con el fin de obtener un beneficio en las urnas.”.

Tesis: “(…) 3.4.1. El sistema constitucional y democrático de Colombia y el derecho al voto de forma libre (…) Este derecho fundamental, derecho político, está concebido en nuestro ordenamiento constitucional en dos sentidos, un derecho f undamental del ser humano como individuo, y un derecho fundamental de estos como sociedad o pueblo. De este modo, el ser humano puede, entre otras acciones, hacer uso de su derecho fundamental como individuo y llamar a otros para

constitucional en dos sentidos, un derecho f undamental del ser humano como individuo, y un derecho fundamental de estos como sociedad o pueblo. De este modo, el ser humano puede, entre otras acciones, hacer uso de su derecho fundamental como individuo y llamar a otros para ejercerlo como sociedad o pueblo. La materialización del derecho fundamental en el escenario antes descrito se revindica en los mecanismos de participación ciudadana “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, lainiciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará .” (Negrillas fuera del texto) (CP. Art. 103). (…) (…) lo que permite concluir que para la consolidación de la democracia es necesario que se respete y garantice la pureza del voto como manifestación de la voluntad del pueblo soberano. (…) Así pues, es relevante que el voto i) sea libre de cualquier presión, ii) que pueda ejercerse de manera informada y responsable y iii) sin ninguna obligación directa o indirecta, en suma, que sea totalmente libre de constreñimiento o coacción de cualquier índole. Frente a dicha libertad el Consejo de Estado con acierto ha considerado que las afecciones al voto relacionas con violencia física o sicológica, así como la persuasión que pueda hacerse a través de prebendas o dádivas, violenta de forma grave su derecho fundamental y su libertad democrática constitucionalmente amparada (…) (…) 3.4.2. Alcance de las causales de nulidad invocadas (…) Además, aquellas prácticas que se relacionan con la compra de votos han sido analizadas por el

constitucionalmente amparada (…) (…) 3.4.2. Alcance de las causales de nulidad invocadas (…) Además, aquellas prácticas que se relacionan con la compra de votos han sido analizadas por el Consejo de Estado y se han catalogado como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Le y 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. Al respecto el Consejo de Estado ha reconocido que cualquier forma de violencia sobre el elector que anule su libertad al ejercer el derecho al voto afecta la legalidad y legitimidad del poder político (…) (…) Bajo ese análisis, se ha indicado recienteme nte que por ser la violencia una causal sui generis, además de estar acreditada con los requisitos atrás señalados, esta debe ser de tal entidad que haya afectado el resultado electoral y se precisó que no todo acto violento, por criticable que sea, da lug ar siempre a la nulidad electoral, en tanto sus presupuestos deben ser plenamente acreditados y permitan concluir que la violencia que se ejerza es de tal magnitud que haya vulnerado y afectado las resultas electorales. Así pues, al concebirse la violencia sobre los electores, de un lado, como causal objetiva, además de acreditarse un elemento cualitativo (afectación del 25% de la circunscripción), también debe demostrarse un elemento cuantitativo, es decir, que efectivamente existió el acto violento alegado y que por tanto se alteraron los resultados electorales, y en esa medida, que los comicios son

demostrarse un elemento cuantitativo, es decir, que efectivamente existió el acto violento alegado y que por tanto se alteraron los resultados electorales, y en esa medida, que los comicios son espurios al no expresar la voluntad libre, espontánea y soberana de la ciudadanía. De otro lado, se ha establecido que la violencia contra los electores, al momento de analizarse en el medio de control de nulidad electoral, puede ser por coacción física o sicológica que provoca un quiebre o afección en la voluntad de quien es el sujeto pasivo, y aunque no siempre vicia la elección, igualmente deben te nerse en cuenta dos factores adicionales consistentes en la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe, a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, elsegundo, consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral. (…) De este modo, los videos, fotografías y audios allegados por el demandante se enmarcan dentro del medio de prueba documental, el cual, para tenerse como auténticos y ser valorados como tales, debe cumplir unos requisitos expresamente señalados en la ley, tales como: i) existir certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado; y ii) existir certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. (…) Frente a estas declaraciones extra juicio debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, ha referido que estas deben ser valoradas cuando hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada (…) (…) Al respecto, las razones por l as cuales un declarante puede tacharse de sospechoso (amistad,

referido que estas deben ser valoradas cuando hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada (…) (…) Al respecto, las razones por l as cuales un declarante puede tacharse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación), deben ser analizadas por el juzgador como aquellas que pueden poner al testigo en capacidad de engañar a la justicia, pero para ello el juez debe hacer un análisis de la prueba en su conjunto aplicando las reglas de la sana crítica. Al examinar la razón alegada por la demandada, esto es un interés en relación con la demandada y las resultas del proceso, la Sala negará la tacha formulada, como quiera que si bien la testigo fue candidata al concejo municipal en el año 2019, en caso de declararse la nulidad de la elección no le generaría ningún derecho o posibilidad de obtener una curul, pues su la finalidad de la nulidad electoral no es resarcitorio o de resta blecimiento de derechos, por lo que el interés no se logra acreditar. (…) De otro lado, para el factor subjetivo, es necesario traer a colación lo que se considera como corrupción al sufragante, que se tipifica como un delito consistente en prometer, pagar o entregar dinero o dádivas así como su respectiva aceptación por parte d el ciudadano, esto es, es responsable tanto quien paga como quien recibe y resulta difícil que en el trámite del medio de control de nulidad electoral se cuente con la aceptación de ciudadano o ciudadanos, esto es, reconocer que recibió dinero o una dádiv a a cambio de su voto, pues implica autoincriminación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, consultar providencia del 30 de enero

reconocer que recibió dinero o una dádiv a a cambio de su voto, pues implica autoincriminación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, consultar providencia del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000 -23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth . 2) Frente a la democracia y su concepto y el a lcance y contenido del principio democrático a la luz de la regulación constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-008 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3) Frente al derecho al voto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -142 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 4) Frente al voto, su naturaleza, características, finalidad e importancia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, Exp. 11001 -03-28-000-2018-00084-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5) Frente a la violencia contra electores, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de enero de 2016, Exp. 11001 -03-28-000-2014-00030-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6) Frente a la violencia contra electores y su concepto para efectos de nulidad electoral, consultar providencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2009, Exp. 17001 -23-31-000-200700364-02, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7) Frente a los testimonios extraproceso, consultar

consultar providencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2009, Exp. 17001 -23-31-000-200700364-02, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7) Frente a los testimonios extraproceso, consultar providencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015, Exp. 44001-23-31-000-2000-0073301 (31146), C.P. Dra. Olga Melida Valle De De La Hoz. 8) Frente a la tacha por sospecha y testigosospechoso, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2000, Exp. 11349, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 9) Frente al delito de corrupción de sufragante , consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de agosto de 20 07,

Exp.: 24075, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.

Fuente formal: CPACA artículos 151, 159, 139, 277, 275, 137, 211; Ley 1475/2011 artículo 27; CN artículos 3, 40, 103, 258; CGP artículo 165, 243, 244, 269, 211TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-03-025 E

Bogotá D.C. Marzo diez (10) de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01050 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: CAMILO ANDRES CASTRO ROBAYO

DEMANDADO NIDIA CRUZ ORTEGA

EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01050 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: CAMILO ANDRES CASTRO ROBAYO

DEMANDADO NIDIA CRUZ ORTEGA

TEMA VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por Carlos Andrés Rojas Castro contra Nidia Cruz Ortega , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 15 Cuaderno Principal)

El señor Carlos Andrés Rojas Castro , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensiones de la demanda , la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en los Formularios de Resultado de Escrutinio E – 26 ALC y E27 emitidas el 30 de octubre de 2019 proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Quipile, mediante la cual se declaró como alcaldesa electa a la señora Nidia Cruz Ortega, por considerar que se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del

considerar que se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, y por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haber ejerci cio hechos de violencia contra los electores.Exp. 250002341000 2019 01050 00

Demandante: Camilo Andrés Castro Robayo

Demandado: Nidia Cruz Ortega

Nulidad Electoral

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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, fueron así descritos:

i). En el municipio de Quipile se difundió información sobre presuntas irregularidades y actuaciones antidemocráticas durante el periodo electoral del año 2019, relacionadas con compra de votos, entrega de dádivas y promesas a cambio de votos, específicamente al interior de la campaña de la señora Nidia Cruz Ortega. El 13 de septiembre de 2019 en la inspección de Santa Marta – vereda Alto de Pino del municipio de Quipile, la candidata Cruz Ortega en tarima p ública realiza ofrecimientos de tejas, dinero, materiales de construcción a los asistentes bajo lo que denominó “La Teletón” con el fin de persuadir a los electores. Lo anterior c on compañía de candidatos al Concejo, particularmente la hoy concejal Otilia Martínez.

ii). Durante el desarrollo del calendario electoral, la ex candidata al concejo municipal de Quipile por el partido Cambio Radical Maricela Galindo, le manifestó a mi poderdante que dialogó con un ciudadano habitante de la

ii). Durante el desarrollo del calendario electoral, la ex candidata al concejo municipal de Quipile por el partido Cambio Radical Maricela Galindo, le manifestó a mi poderdante que dialogó con un ciudadano habitante de la vereda Arabia el 15 de septiembre de 2019, quien afirmó que recibió de parte de la candidata NIDIA CRUZ ORTEGA un adelanto de un aporte económico por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) con el p ropósito de realizarle mejoras a la cocina de su casa, y que posteriormente, una vez se obtuviera el resultado favorable de las elecciones le sería entregado otra suma de dinero para culminar dichos arreglos. iii). El 25 de noviembre de 2019, el señor Alfonso Arias Mendoza presentó declaración juramentada ante el Notario 50 del Círculo de Bogotá, en la que manifestó que el 22 de octubre de 2019, el señor Cristóbal Sierra Sierra, esposo de la demandada NIDIA CRUZ ORTEGA, le preguntó si les iba a apoyar con su voto y que le dijera qué necesitaba, llegando a un ofrecimiento de materiales para la construcción a cambio del voto, lo cual se constituye en las actividades fraudulentas y antidemocráticas que se reprochan en la presente demanda. iv). El día 27 de octubre de 2019, la alcaldesa electa NIDIA CRUZ ORTEGA, estuvo en contacto directo con la señora Viviana Rodríguez, quien ostentaba el cargo de jurado de votación en la mesa No. 1 del Colegio Joaquín Medina ubicado en la Inspección de La Virgen, en pleno d esarrollo de la jornada electoral. v) Existe un registro fotográfico en el que el señor Cristóbal Sierra Sierra,

ubicado en la Inspección de La Virgen, en pleno d esarrollo de la jornada electoral. v) Existe un registro fotográfico en el que el señor Cristóbal Sierra Sierra, esposo de la alcaldesa electa, al interior del centro de votación de la cabecera municipal, utilizó de manera permanente su teléfono celular, adoptando una actitud vigilante sobre los ciudadanos, siendo esto una excepción permitida s ólo al citado señor, pues a las demás personas que ingresaban al lugar no se les permitía el uso de sus teléfonos, lo cual genera extrañeza teniendo en cuenta la pres encia de los policías designados precisamente para velar por el adecuado desarrollo la jornada electoral.Exp. 250002341000 2019 01050 00

Demandante: Camilo Andrés Castro Robayo

Demandado: Nidia Cruz Ortega

Nulidad Electoral

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vi). En atención a las actuaciones irregulares que se detectaron en el desarrollo de la jornada electoral del 27 de octubre pasado, mi representado en calidad de candidato al concejo del municipio de Quipile, solicitó apoyo a los miembros acreditados de la Misión de Observación Electoral MOE, en el centro de votación de la inspección de la virgen, en relación con la actitud sospechosa en la que se encon traba el señor Alfonso Suárez, quien inicialmente ingresó al recinto en actitud de vigilancia tal como se puede observar en el video (00:01 al 00:34), hace aparentemente fila en la mesa 1, pero no ejerce su derecho al voto, sino que se retira por un moment o y regresa después, cuando observa que el señor Inoraldo Mancera, exponiéndole unos billetes y posteriormente se los introduce en el bolsillo de la camisa.

pero no ejerce su derecho al voto, sino que se retira por un moment o y regresa después, cuando observa que el señor Inoraldo Mancera, exponiéndole unos billetes y posteriormente se los introduce en el bolsillo de la camisa. vii). La señora Carmenza Riveros Hernández, mediante audio del 27 de octubre de 2019, manifestó las irregularidades de compra de votos, entrega de dineros y mercados que se presentaron en la vereda Santa Marta, por parte del señor Norberto Beltrán, esposo de la concejal electa de Quipile Otilia Martínez por el partido Social de la Unidad Nacional, ident ificada en el periodo electoral con el U, quienes también hicieron parte de la campaña de la demandada. De igual manera, el día 27 de octubre de 2019, la señora Carmenza Riveros a través de su perfil de Facebook denunció y alertó sobre las actividades irregulares desplegadas en el municipio en con la compra de votos, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen. viii). El 5 de noviembre de 2019, mi poderdante presentó queja formal ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Cundin amarcaConsejo Nacional Electoral, mediante la cual se expusieron algunas de las irregularidades acá expuestas y que en la actualidad se encuentra en curso en aras de establecer la posible materialización de irregularidades o delitos electorales. El dema ndante identificó como normas violadas el artículo 322 constitucional, los artículos 40 y 258 constitucional, los artículos 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 , y numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

275 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 , y numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En lo que respecta al concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del cargo de infracción a las normas en que debía fundarse, indicando que se ejerció una coacción sobre los votantes para garantizar la elección de la demandada, desconociéndose las garantías democráticas constitucionales y legales de ejercer el sufragio sin ningún tipo de imposición o violencia.

Refiere que la alcaldesa de Qu ipile electa, Nidia Cruz Ortega, acudió a estrategias antidemocráticas a través de ofrecimientos de dinero y materiales de construcción a cambio de votos, a través de una estructura dedicada aExp. 250002341000 2019 01050 00

Demandante: Camilo Andrés Castro Robayo

Demandado: Nidia Cruz Ortega

Nulidad Electoral

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comprar votos y con ello alterar la realidad y voluntad de las personas para escoger libremente por quien votar, lo cual se materializó en su actividad de campaña denominada “Teletón”.

Considera que la presión económica es una forma de coacción que atenta contra la libertad del sufragio, pues quien vota por alguien que le dio algún tipo de incentivo económico o material, no sólo lo hace por esta razón, sino por el miedo de ser reprendido si incumple con el ilícito acuerdo. Ademas señala que l a elección de la demandada estuvo determinada por actos de corrupción mediante una red que se dedicó a corromper a los sufragantes, con la que se vulneró la voluntad democrática y se defraudó tanto al

señala que l a elección de la demandada estuvo determinada por actos de corrupción mediante una red que se dedicó a corromper a los sufragantes, con la que se vulneró la voluntad democrática y se defraudó tanto al electorado como a los demás candidatos.

Afirma que s egún las evidencias y elementos materiales probatorios obtenidos se comprueba que el fraude electoral fue de tales proporciones, que de no haber mediado los votos obtenidos ilícitamente, la candidata no habría obtenido su elección como alcaldesa del municipio de Quipile Cundinamarca.

Concretamente refiere:

“La campaña política de la señora NIDIA CRUZ ORTEGA estuvo rodeada de irregularidades que afectaron directamente la democracia, la libertad de elección, el orden público, político y social, además de desconocer directamente los postulados del artículo 258 de la Constitución Política, puesto que se ejerció coacción en los sufragantes y se violó el imperativo del voto secreto, tal como se aprecia en las pruebas aportadas.

Tal como se puede evidenciar de las pruebas anexas a la demanda, la demandada tenía implementada toda una logística para asegurar los votos a través de lo que se denominaron “Teletón”, evento en el cual se ofrecían tejas y materiales de construcción a los electores, así como el ofrecimiento de dinero con el propósito de obtener votos.

De igu al manera, se constató que la campaña contaba con un grupo de coordinadores encargados de conseguir líderes de barrio en los corregimientos y veredas del municipio de Quipile - Cundinamarca, con el propósito de inscribir

De igu al manera, se constató que la campaña contaba con un grupo de coordinadores encargados de conseguir líderes de barrio en los corregimientos y veredas del municipio de Quipile - Cundinamarca, con el propósito de inscribir cédulas, asegurar votantes, entrena rlos para votar, llevarlos a las u rnas y asegurarse que cada voto comprado fuera depositado en favor de la candidata

NIDIA CRUZ ORTEGA.

Las imputaciones que se hacen a la alcaldesa electa del municipio de Quipile Cundinamarca, se encuentran debidamente su stentadas y probadas, siendo contundente el material probatorio arrimado al proceso, de donde es posible encontrar probada la causal de nulidad de la elección de la NIDIA CRUZ ORTEGA.

Los guarismos electorales obtenidos ilegalmente deben excluirse, porque no puede permitirse que la defraudación de la confianza pública, ni laExp. 250002341000 2019 01050 00

Demandante: Camilo Andrés Castro Robayo

Demandado: Nidia Cruz Ortega

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tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas, máxime cuando se está frente al cargo que representa la primera autoridad del municipio y sobre quien recaerá el destino, planeación y manejo de los recursos públicos durante los próximos cuatro (4) años.

Los hechos mencionados y las evidencias que los a compañan, se traducen en la afectación de la libertad del elector, sumado a que los resultados de los escrutinios no reflejan la verdadera voluntad democrática, razón por la cual no podían convalidarse los votos que la candidata obtuvo de manera irregular.

afectación de la libertad del elector, sumado a que los resultados de los escrutinios no reflejan la verdadera voluntad democrática, razón por la cual no podían convalidarse los votos que la candidata obtuvo de manera irregular. Al analizar la configuración de la causal de nulidad invocada, es posible establecer que la coacción determinó un número importante de votos, y que con ello se modificó la voluntad de los electores, pues con ello se cumplían los preceptos del artículo 258 de la Constitución Política.

Determinar uno a uno cuáles votos fueron obtenidos fraudulentamente es imposible en la práctica, pues para ello se debía contar con la aceptación de quien vendió su voto, lo cual sería una práctica autoincriminatoria y, por ende, de improbable ocurrencia. Por lo anterior, no puede concluirse que la elección es anulable únicamente si la injerencia de los votos conseguidos ilícitamente es tan grande como para tergiversar el resultado electoral, pues el artículo 258 constitucion al lo que busca es procurar que el elector pueda ejercer su derecho al voto libremente, ajeno a presión alguna.

La violación directa de la Constitución Política es la que debe conducir a declarar la nulidad de la elección, cuando se ejerce coacción contra el elector, tal como sucedió en el municipio de Quipile - Cundinamarca en las recientes elecciones. En el evento en el que el acto de elección de la señora NIDIA CRUZ ORTEGA quede incólume, se afectaría el derecho a la moralidad administrativa, ya que la decisión es contraria al interés público y social, en la medida en que posibilitó la declaratoria de elección de una ciudadana que se benefició de prácticas

incólume, se afectaría el derecho a la moralidad administrativa, ya que la decisión es contraria al interés público y social, en la medida en que posibilitó la declaratoria de elección de una ciudadana que se benefició de prácticas contrarias a la moral pública, ética y buena fe para ser elegida como alcaldesa. (…) En consecuencia, es posible colegir que para anular la elección de la señora NIDIA CRUZ ORTEGA no se requiere determinar si el resultado democrático variaría al descontarse los votos obtenidos fraudulentamente, porque ello no estaría de acuerdo con el fin de las normas constitucionales y legales que consagran la nulidad por actos de coacción al elector, las cuales buscan impedir la realización de maniobras que atenten contra la voluntad electoral y, por tal razón, la causal debía estudiarse también desde el punto de vis ta finalístico y no solo consecuencial.”

Como segundo cargo de anulación electoral específica se invoca el ejercicio de violencia a los electores prevista en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se configura al financiar la campaña con fuentes derivadas de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.Exp. 250002341000 2019 01050 00

Demandante: Camilo Andrés Castro Robayo

Demandado: Nidia Cruz Ortega

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En ese orden de ideas, afirma que la demandada incurrió en tal prohibición, porque los recursos de su campaña estuvieron destinados, en gran medida, a financiar fines antidemocráticos como la compra de votos a través del ofrecimiento de tejas y materiales para construcción, así como dinero en efectivo.

porque los recursos de su campaña estuvieron destinados, en gran medida, a financiar fines antidemocráticos como la compra de votos a través del ofrecimiento de tejas y materiales para construcción, así como dinero en efectivo.

Considera entonces que h ubo corrupción política , pues con la compra de votos se volvió ilícita la causa de la financiación de la campaña y se corrompió el sistema democrático, lo cual se traduce en una violación directa de los principios de transparencia, moralidad e igualdad.

De este modo, refiere qu e “Con la financiación de las actividades ilícitas concretadas en la compra de votos, se generó un estado de anormalidad en el desarrollo del proceso electoral que finalmente resultó en una alteración grave del orden público. Con el material probatorio arrimado con la demanda, se puede indicar que esa alteración se presentó al coaccionar y violentar a los electores, pues se les suprimió su verdadero derecho al voto libre y secreto y se compraron sus votos con dinero y con materiales para la construcción como tejas y bloques, entre otros, de la campaña de la señora NIDIA CRUZ ORTEGA, lo cual no solo entorpeció el proceso sino que afectó al otro candidato y al conjunto de electores que terminaron siendo defraudados, al no verse representados por quienes hub ieran resultado elegidos por la verdadera intención del voto popular.”

Por ello concluye que la elección de la demandada también atenta contra el orden público, y su alteración se concretó al afectarse el equilibrio del precepto normativo y su obediencia, ya que lo pretendido es la seguridad a través del cumplimiento de normas jurídicas, cuyo incumplimiento genera la inestabilidad del

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