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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01060-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01060-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2021-06-100 E

Bogotá D.C., Once (11) de junio dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01060 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLOASEMDEP

DEMANDADO: YUBERSON BRAVO DAZA

TEMA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial, contra el acto de nombramiento de YUBERSON BRAVO DAZA en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesi onal, adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nul a la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a YUBERSON BRAVO DAZA en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesional,Exp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

Nulidad Electoral 2

adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General, por cuanto considera se desconoció el régimen de carrera dispuesto en la Ley 201 de 1995.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El 18 de marzo de 2020 el Defensor del Pueblo expidió la Resolución 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a YUBERSON BRAVO DAZA en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General.

2. El cargo de Profesional Especializado, grado 18 es un cargo que

pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

3. YUBERSON BRAVO DAZA no es parte del personal inscrito en la Carrera

2. El cargo de Profesional Especializado, grado 18 es un cargo que

pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

3. YUBERSON BRAVO DAZA no es parte del personal inscrito en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

4. Existe personal de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el cargo de Profesional Especializado, grado 18.

El doctor YUBERSON BRAVO DAZA no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Especializado, grado 18.

Como cargo de nulidad invocado presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está n vulnerando los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que, se desconoce que el nombramiento en cargos de carrera de la Defensoría del Pueblo de personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: a) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y, b) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo.

Así mismo, considera que en todas las demás situaciones los nombramientos deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa, sin embargo, para la fecha de nombramiento del demandado, quien no forma parte de la carrera, existían funcionarios inscritos en la carrera que

deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa, sin embargo, para la fecha de nombramiento del demandado, quien no forma parte de la carrera, existían funcionarios inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo.

Señala que el contenido del artículo 138 de la ley 201 debe ser interpretado según los Principios Constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 24 de la Ley 909. De este modo, la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible ésta figura se hará por provisionalidad y aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (Sentencia SU -011 de 2018), la primeraExp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

Nulidad Electoral 3

prevalece sobre la segunda, lo que es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de la ley 201.

Por tanto, precisa que es válido que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, llevando implícitas las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración.

Finalmente, indica que el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva como transitoria, por lo que es dable señalar que, si el concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión

administrativa, se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva como transitoria, por lo que es dable señalar que, si el concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva del empleo de carrera, el encargo lo es en tratándose de la provisión transitoria, pues como lo ha indicado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, los sistemas específicos de carrera son derivados del Sistema general de Carrera debiendo seguir sus principios y postulados básicos. Lineamientos que son desatendidos por la Defensoría del Pueblo al considerar que es facultativo del Defensor del Pueblo la selección del mecanismo con el cual han de ser provistos de forma transitoria los empleos de carrera.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Defensoría del Pueblo

Por conducto de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que el acto de nombramiento fue expedido de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, adoptado por autoridad competente, en desarrollo de sus facultades legales conferidas en el artículo 26 del Decreto 025 de 2014 y además se ajusta a l o dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Manifiesta que la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública) se aplica de manera excepcional y supletiva a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada

relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada situación, sin embargo, en el presente caso no se presenta esa eventualidad pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular y concreta lo relativo a los nombramientos en encargo o en provisionalidad. No obstante, el demandante erróneamente sustenta las pretensiones en las normas de la Ley 909 de 2004.Exp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

Nulidad Electoral 4

Considera que de conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025 de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servidores de la entidad, así como también definir sus situaciones administrativas.

Además, la norma aplicable para la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante si eso no ocurre, esto es, si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es

disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad, sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.

En ese sentido, la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

Concretamente manifiesta:

“Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejercer una u otra facultad y no esta conminado a proveer cargos vacantes en Encargo de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad? La respuesta tiene que ver con que las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 no establecen un procedimiento reglado semejante al que para estas mismas circunstancias dispone la Ley 909 de 2004. Así pues, mientras el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 si regula un procedimiento especial para proveer empleos de carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, el cual implica hacer uso de manera preferencial de la fi gura del Encargo, la Ley 201 de 1995

Ley 909 de 2004 si regula un procedimiento especial para proveer empleos de carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, el cual implica hacer uso de manera preferencial de la fi gura del Encargo, la Ley 201 de 1995 NO contempla dicho mecanismo.”

Por otra parte, frente al desconocimiento de las normas constitucionales como normas supremas, señala que en relación con el artículo 4 de la Constitución Nacional, el demandante no argum enta cuál es la norma de orden legal que la Defensoría del Pueblo no ha aplicado o aplicó en el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.

Refiere que el artículo 125 de la Constitución en ninguna parte regula deExp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

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manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Pueblo cuando aún no se ha convocado a concurso de méritos, como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.

Puntualmente expresa:

“La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 d e 1995 es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello,

Puntualmente expresa:

“La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 d e 1995 es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad. Esta regulación puede ser distinta a la que con posterioridad (Ley 909 de 2004) el mismo legislador expidió para fijar los requisitos y mecanismos para que en el sistema general de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales. (…) En términos generales lo que preten de el demandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, cosas que como antes vimos NO es posible. Esta conclusión se puede extraer de las afirmaciones contenidas en la demanda en las que de manera reiterativa la parte actora solicita la nulidad del acto demandado porque el mismo no se fundó en el artículo 24de la Ley 909 de 2004”

1.2.2. Yuberson Bravo Daza

El demandado presentó su contestación de la demanda (Fls. 62 a 65 CP), a través de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones ya que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 contiene la disposición “podrá”

El demandado presentó su contestación de la demanda (Fls. 62 a 65 CP), a través de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones ya que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 contiene la disposición “podrá” confiriendo un poder discrecional al nominador – Defensor del Pueblo-, por lo que no supone una imposición u obligatoriedad alguna que derive en el cumplimiento de una serie de requisitos para dar con el nombramiento de un profesional en un cargo en provisionalidad.

Refiere que el demandante no esboza si quiera mínimamente los cargos sobre los cuales se fundamentaría la posible violación del artículo 4 Constitucional, como tampoco identifica la contradicción formal o material que se condensa en el artículo 138 de la ley 201 de 1995 y que viola flagrantemente el referido postulado constitucional, máxime cuando contra este no se ha interpuesto a la fecha una acción pública de inconstitucionalidad que haya hecho necesariaExp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

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su exclusión del ordenamiento jurídico pese a que la derogator ia que sobre este recae, haya sido parcial y que al día de hoy tenga plena vigencia y aplicabilidad sobre la regulación de la provisión de los empleos de carrera en la Defensoría del Pueblo.

Considera que la ley 909 de 2004 no tendría, para el caso de la Defensoría del Pueblo una aplicación principal, esto es, que su aplicabilidad a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos, se daría en razón de una excepcionalidad que hallaría su sustento si solo si existiese un vacío en las

Pueblo una aplicación principal, esto es, que su aplicabilidad a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos, se daría en razón de una excepcionalidad que hallaría su sustento si solo si existiese un vacío en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la entidad, lo que no se encuentra probado en este caso, pues el artículo 138 de la ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en encargo o provisionalidad al interior de la entidad.

Concretamente señala:

“En primer lugar, que cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante, se puede llevar a cabo en ejercicio de la facultad que la ley otorga al nominador y no porque sobre este exista un imperativo u obligación que implique el agotamiento de un procedimiento especial que si dispone el artículo 24 de la ley 909 de 2004, que como se expuso en líneas antecedentes, tiene un carácter de aplicación supletorio para el caso de la Defensoría del Pueblo, cuya regulación principal y especial se halla contemplada en lo reglado por el artículo 138 de la ley 201 de 1995. En segundo lugar, que la regulación establecida en el artículo 138 de la ley 201 de 1995, no se constituye en una disposición inconstitucional, por ser distinta a la que con posterioridad fue expedida por el Congreso de la República (Ley 909 de 2004), en tanto fue el mismo legislador el que en el marco de la primera fijó los requisitos y mecanismos que de manera específica debían surtirse en la Defensoría del Pueblo, para llevar a cabo los nombramientos en encargo o provisionalidad. Por último y en arreglo con los argumentos normativos que preceden, el numeral

los requisitos y mecanismos que de manera específica debían surtirse en la Defensoría del Pueblo, para llevar a cabo los nombramientos en encargo o provisionalidad. Por último y en arreglo con los argumentos normativos que preceden, el numeral 26 del artículo 5° de Decreto Ley 025 del año 2014 Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, establece como funciones conferidas al Defensor del Pueblo las de Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas, lo q ue sin duda materializa los postulados constitucionales y legales que aplican a la Defensoría del Pueblo y que con insistencia se han citado en la presente contestación de la demanda de nulidad electoral.”

Finalmente, manifiesta que cumple con los requisi tos exigidos para el cargo y que su nombramiento se encuentra acorde con las disposiciones legales y constitucionales exigidas.Exp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

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1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante y la entidad vinculada – Defensoría del Pueblo no presentaron alegatos de conclusión, tal y como se informa en la constancia secretarial del 31 de mayo de 2021.

El demandado - Yuberson Bravo Daza presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en su contestación de demanda y precisando jurisprudencia que se ha proferido avalando los argumentos expuestos para contradecir los cargos formulados. (Fls 221 y 222 CP).

reiterando lo expuesto en su contestación de demanda y precisando jurisprudencia que se ha proferido avalando los argumentos expuestos para contradecir los cargos formulados. (Fls 221 y 222 CP).

Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de nombramiento acusado no se ajusta a derecho, de conformidad con las normas en que debía fundarse, en razón a que se desconoció el principio de mérito, fijado en el artículo 125 Constitucional, por cuanto se trata de una vacancia en un empleo de carrera administrativa, así como el derecho preferencial de los empleados de carrera al encargo, al demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay servidores que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, derogado parcialmente por la Ley 1960 de 2019 y no había lista de elegibles vigente.

Refiere que debió motivarse el acto de nombramiento cuestionado y pone de presente la consagración legal posterior del derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa a ser encargados en empleos de carrera por vacancia definitiva o temporal, realizada por la Ley 1960 de 2019 y hace énfasis en el 107 a 111 carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 que fue derogado tácitamente por la Ley 1960 de 2 019, haciendo interpretación extensiva en aplicación del

185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 que fue derogado tácitamente por la Ley 1960 de 2 019, haciendo interpretación extensiva en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Constitucional y que los empleos en el Estado son de carrera, de acuerdo al artículo 125 Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue asignada por reparto el 9 de diciembre de 2019 mediante Acta Nº25000234100020 190106000, se realizó un requerimiento previo el 12 de diciembre de 2019, y admitida a través de Auto No. 2020-01-014 del 28 de enero de 2020 debidamente notificado a las partes1

1 A la Defensoría del Pueblo envío electrónico del 10 de febrero de 2020 y al demandado personalmente el 4 de marzo de 2020. Suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020: Acuerdos Nos. PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519Exp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

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a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda ; el 10 de noviembre de 2020 se emitió Auto

a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda ; el 10 de noviembre de 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial ; el 24 de noviembre de 2020 , se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 26 de abril de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 7 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 31 de mayo de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor Yuberson Bravo Daza en

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor Yuberson Bravo Daza en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General , perteneciente al nivel profesional2, y siendo nombrada por la Defensoría del Pueblo como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad

del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 2 file:///E:/Downloads/anexoresolucion065.pdfExp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

2 file:///E:/Downloads/anexoresolucion065.pdfExp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

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electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Defensoría del Pueblo.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que fr ente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la

consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que fr ente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamen te legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla4, el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS como

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Au to de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610). 4 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universal a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014,

control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00.Exp. 250002341000 2019 01060 00

Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas

Demandado: Yuberson Bravo Daza

Nulidad Electoral 10

apoderado especial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra el funcionario nombrado, el señor YUBERSON BRAVO DAZA , elegid o como profesional especializado, de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como d emandada al proceso.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Defensoría del Pueblo y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad de la Resolución 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a YUBERSON BRAVO DAZA en el

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad de la Resolución 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a YUBERSON BRAVO DAZA en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado

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