🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01063-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01063-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: la Corporación Colombiana de Padres y Madres, Red Papaz , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos demandó a Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Industria y Comercio , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Autoridad Nacional de Televisión, Alpina Productos Alimenticios S.A. y Ga seosas Tobón S.A. , con el fin de que se le amparen los derechos colectivos i) a la moralidad administrativa, ii) a la salubridad pública y iii) los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales estima vulnerados por las siguientes razones: i) carencia en determinados productos alimenticios de información clara, vera z, comprensible y suficiente, dirigida a los consumidores, con el fin de que estos se enteren acerca de qué productos comestibles son altos en azúcar, sodio y grasas saturadas; ii) difusión de publicidad engañosa de los productos comestibles, que induce a error acerca de las calidades de estos bienes, en particular acerca de su composición y proveniencia, iii) omisión en adelantar los procedimientos administrativos que buscan la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de forma prevalente y iv) la suscripción del “pacto por el crecimiento del sector de alimentos procesados y en consecuencia solicita ordenar al MINSALUD que expida dentro del menor tiempo posible una reglamentación de etiquetado que guarde conformidad con las recomendaciones de la OPS, y que advierta de manera clara y comprensible cuando un producto ultra procesado es alto en azúcar, sodio, grasas saturadas.

reglamentación de etiquetado que guarde conformidad con las recomendaciones de la OPS, y que advierta de manera clara y comprensible cuando un producto ultra procesado es alto en azúcar, sodio, grasas saturadas. MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / DERECHO COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Implicaciones y garantía / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDA D ADMINISTRATIVA – Contenido, límites y alcances – Configuración de su vulneración / DERECHO COLECTIVO DE LOS CONSUM IDORES Y USUARIOS – Ámbito de protección / ETIQUETADO FRO NTAL DE ADVERTENCIAReglamentación Problema Jurídico: “Analizar si se han amenazado o vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores , los cuales la actora esti ma vulnerados por las siguientes razones: i) carencia en determinados productos alimenticios de información clara, veraz, comprensible y suficiente, dirigida a los consumidores, con el fin de que estos se enteren acerca de qué productos comestibles son altos en azúcar, sodio y grasas saturadas; ii) difusión de publicidad engañosa de los productos comestibles, que induce a error acerca de las calidades de estos bienes, en particular acerca de su composición y proveniencia, iii) omisión en adelantar los procedimientos administrativos que buscan la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescent es, de forma prevalente y iv) la suscripción del “pacto por el crecimiento del sector de alimentos procesados.”.

Tesis: “(…) 2.1 Derecho colectivo a la salubridad pública

(…)

suscripción del “pacto por el crecimiento del sector de alimentos procesados.”.

Tesis: “(…) 2.1 Derecho colectivo a la salubridad pública (…) Las consideraciones anteriores (sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 2010-00609-01 (AP), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), permiten advertir que el derecho colectivo a la salubridad pública tiene implicación en la convivencia ciudadana y en la garantía de condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad; así mismo, que su garantía implica deberes de abstención (impedir conductas) o de promoción, esto es, la realización de comportamientos que aseguren las condiciones esenciales de salud pública.

2.2 Derecho colectivo a la moralidad administrativa (…)Para concretar el contenido, los límites y alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Tribunal advierte que su respeto implica la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) el ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico, elemento objetivo; y (ii) que dicho ejercicio busque, desde el punto de vista subjetivo o del ánimo que impulsa al funcionario, el cumplimiento del cometido estatal. (…) En suma, la lesión o puesta en peligro del derecho colectivo a la moralidad administrativa se configura con el acaecimiento de dos circunstancias: (i) el desconocimiento del orden jurídico (elemento objetivo) y (ii) que dicho desconocimiento se lleve a cabo con la intención de satisfacer intereses diversos al cumplimiento de los fines del Estado (elemento subjetivo).

2.3 Los derechos de los consumidores y usuarios (…)

(elemento objetivo) y (ii) que dicho desconocimiento se lleve a cabo con la intención de satisfacer intereses diversos al cumplimiento de los fines del Estado (elemento subjetivo).

2.3 Los derechos de los consumidores y usuarios (…) El desconocimiento de estas reglas (sentencia del Consejo de Estado del 1 5 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2010-00609-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Aya la. Anota relatoría) y de todas aquellas estatuidas a fin de proteger a los consumidores, implica una afectación del derecho colectivo previsto en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, susceptible de ser amparado en sede de acción popular. (…) i) Reglamentación del etiquetado frontal (…) De acuerdo con lo expuesto en este acápite, a juicio de esta Sala de decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos a la salu bridad pública y los derechos de los consumidores, por las siguientes razones. Según el informe allegado por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), requerido por el Despacho del Magistrado Sustanciador en auto del 11 de marz o de 2020, en Colombia el 56,1% de la población adulta padece de sobrepeso u obesidad. En el caso de menores, estos entornos no solo obstaculizan los programas para comer sano y mantener un peso adecuado en la edad temprana, sino que inducen a la pobla ción infantil a adquirir hábitos que pueden poner en riesgo su salud. (…) Así las cosas, es el Ministerio de Salud y Protección Social la autoridad encargada de reglamentar

adquirir hábitos que pueden poner en riesgo su salud. (…) Así las cosas, es el Ministerio de Salud y Protección Social la autoridad encargada de reglamentar el etiquetado de los contenidos nutricionales y calóricos en Colombia. (…) Todo lo expuest o conduce a concluir que actualmente no se cuenta con una regulación clara y eficaz de etiquetado frontal en Colombia para determinados alimentos, basada en la mayor evidencia científica disponible libre de conflictos de interés como lo establece la Ley 2120 de 2021. Por lo tanto, se concluye que los derechos a la salubridad pública y los derechos de los consumidores están siendo vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se accederá a la primera de las cuatro pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social dar prioridad, en el marco del procedimiento legalmente establecido, a los trámites para expedir en el menor tiempo posible laresolución que modifique la No. 810 de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2120 de 2021, esto es, que el etiquetado frontal de determinados alimentos se base en la mayor evidencia científica disponible libre de conflictos de interés. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Prote cción Social deberá tener en cuenta la mayor evidencia científica libre de conflictos de interés prevista en el estudio realizado por la Universidad de Antioquia, reseñado líneas más arriba, porque se trata del fundamento científico contratado para el efecto por la dependencia gubernamental responsable de la reglamentación. (…) iii) Trámites administrativos prevalentes de niños, niñas y adolescentes (…) Para que se considere vulnerado el derecho a la moralidad administrativa, es necesario demostrar

para el efecto por la dependencia gubernamental responsable de la reglamentación. (…) iii) Trámites administrativos prevalentes de niños, niñas y adolescentes (…) Para que se considere vulnerado el derecho a la moralidad administrativa, es necesario demostrar la concurrencia de dos elementos: la infracción del ordenamiento jurídico (elemento obje tivo); y que dicha infracción haya sido cometida en forma intencional (elemento subjetivo). (…) En consecuencia, no se probó por la parte actora el primer elemento de la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, que corresponde a la infracción del ordenamiento jurídico (elemento objetivo); tampoco obra prueba que permita afirmar que las actuaciones de las accionadas se hayan motivado en intenciones indebidas para favorecer intereses particulares (elemento subjetivo). (…) iv) “Pacto por el crecimiento del sector de alimentos procesados” En consecuencia, con las precisiones hechas, el “pacto por el crecimiento del sector de alimentos procesados”, no implica violación del derecho a la moralidad administrativa ni quienes lo suscribieron incurrieron en amenaza o vulneración de tal derecho.

(…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho colectivo a la salubridad pública, su importancia y alcances, consular sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Exp. 2010 -00609-01 (AP), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a l derecho colectivo a la moralidad administrativa , consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, Exp. 2004-00932-01, C.P.

C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a l derecho colectivo a la moralidad administrativa , consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, Exp. 2004-00932-01, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2007, Exp. 2005-00355-01, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 3) Frente al derecho colectivo de los consumidores y usuarios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 5 de mayo de 20 14, Exp. 25000-23-24-000-2010-00609-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 4) Frente al debido proceso administrativo y su no vulneración por cuanto no se presenta dilación injustificada de averiguación preliminar por SIC, consultar sentencia de la Corte Constitucional t-595 de 2019, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo Fuente formal: CPACA artículos 152, 229; CN artículos 209, 78; Ley 472/1998 artículo 4 ; Ley 489/1998 artículo 3 ; Ley 1480/2011 artículo 3 ; Resolución 5109/2005 del Ministerio de la Protección Social; Ley 1355/2009 artículo 10; Resolución 333/2011 del Ministerio de la Protección Social; Resolución 810/2021 del Ministerio de la Pr otección Social artículos 32, 2, 3, 16, 25, 37 ; Ley 2120/2021 artículos 4, 5; Decreto 1595/2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y

MADRES, RED PAPAZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres, Red Papaz, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Autoridad Nacional de Televisión, Alpina Productos Alimenticios S.A. y Gaseosas Tobón S.A.

La parte actora solicitó el amparo de los siguientes derechos colectivos: i) a la moralidad administrativa, ii) a la salubridad pública y iii) los derechos de los consumidores y usuarios.

El Tribunal, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.

1. La demanda En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.

consumidores y usuarios.

El Tribunal, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.

1. La demanda En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.

1. Declarar la violación del derecho colectivo a la salubridad pública de los consumidores, y en particular de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en razón de la protección deficitaria que ofrece el2

Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

marco normativo colombiano, que les impide conocer información, clara, veraz, comprensible e idónea, acerca de los productos comestibles ultra procesados que se ofrecen en el mercado.

2. Ordenar al MINSALUD que expida dentro del menor tiempo posible una reglamentación de etiquetado que guarde conformidad con las recomendaciones de la OPS, y que advierta de manera clara y comprensible cuando un producto ultra procesado es alto en azúcar, sodio, grasas saturadas.

3. Ordenar a MINSALUD que en la reglamentación que expida, obligue a los fabricantes de productos ultra procesados a diferenciar la cantidad de azúcar y azucares intrínsecos de los productos, del azúcar y azúcares añadidos.

4. Ordenar a MINSALUD que en la reglamentación que expida, obligue a los fabricantes de productos ultra procesados a informar la presencia y

azúcares añadidos.

4. Ordenar a MINSALUD que en la reglamentación que expida, obligue a los fabricantes de productos ultra procesados a informar la presencia y cantidad de edulcorantes contenidos en sus productos.

5. Declarar que POSTOBON ha violado el derecho colectivo de los consumidores a ser protegidos contra toda forma de engaño.

6. Declarar que ALPINA ha violado el derecho colectivo de los consumidores a ser protegidos contra toda forma de engaño y a recibir información que obliga la normatividad acerca de los productos que ofrece.

7. Ordenar a POSTOBON que cese la difusión de la pauta publicitaria que se demanda, y se le prevenga de desarrollar pautas semejantes o que reproduzcan los mismos engaños.

8. Ordenar a ALPINA que cese la difusión de la pauta publicitaria que se demanda, y se le prevenga de desarrollar pautas semejantes o que reproduzcan los mismos engaños.

9. Declarar que la SIC ha violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa como consecuencia de la inobservancia del trámite prevalente de otras violaciones al debido proceso administrativo.

10. Ordenar a la SIC que asegure la protección de los derechos de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mediante la garantía de un trámite prevalente en el que se respeten las garantías procesales y que permita la efectiva protección de sus derechos.

11. Subsidiaria: Ordenar a la SIC la adopción de un protocolo que establezca cómo se asegurará la prevalencia de que trata el numeral 7

permita la efectiva protección de sus derechos.

11. Subsidiaria: Ordenar a la SIC la adopción de un protocolo que establezca cómo se asegurará la prevalencia de que trata el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 8 del Decreto 975 de 2014.

12. Declarar que la CRC ha violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa como consecuencia de la inobservancia del trámite prevalente.

13. Ordenar a la CRC que asegure la protección de los derechos de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mediante la garantía de un trámite prevalente en el que se respeten las garantías procesales y que permita la efectiva protección de sus derechos.3

Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

14. Subsidiaria: Ordenar a la CRC la adopción de un protocolo que establezca cómo se asegurará la prevalencia de que trata el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006.

15. Declarar que el INVIMA ha violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa como consecuencia de la inobservancia del trámite prevalente.

16. Ordenar al INVIMA que asegure la protección de los derechos de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mediante garantía de un trámite en el que se respeten las garantías procesales y que permita la efectiva protección de sus derechos.

16. Ordenar al INVIMA que asegure la protección de los derechos de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mediante garantía de un trámite en el que se respeten las garantías procesales y que permita la efectiva protección de sus derechos.

17. Subsidiaria: Ordenar al INVIMA la adopción de un protocolo que establezca cómo se asegurará la prevalencia de que trata el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006.

18. Declarar que el DAPRE violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en el proceso de negociación y suscripción del denominado “pacto por el crecimiento del sector de alimentos procesados”.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se indicarán, más adelante, al momento de referir el análisis de los derechos colectivos en relación con cada una de las cuestiones planteadas por la actora popular.

2. Contestación de la demanda

Por conducto de sus apoderados judiciales, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Regulación de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. y la sociedad Gaseosas Posadas Tobón S.A., allegaron escritos de contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

La Autoridad Nacional de Televisión, no allegó contestación de la demanda.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo hizo de forma extemporánea, por lo que en auto del 9 de octubre de 2020, se tuvo por

La Autoridad Nacional de Televisión, no allegó contestación de la demanda.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo hizo de forma extemporánea, por lo que en auto del 9 de octubre de 2020, se tuvo por no contestada la demanda. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable en audiencia del 20 de octubre de 2020.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso incidente de nulidad,4 Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

que se resolvió de manera desfavorable. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado y, posteriormente, se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Actualmente, dicho recurso se encuentra en el H. Consejo de Estado para su estudio.

Por auto del 31 de agosto de 2020, se aceptó la coadyuvancia de Fian Colombia, organización no gubernamental que trabaja por la garantía del derecho humano a la alimentación y a la salud; y mediante providencia del 9 de octubre de 2020, se hizo lo propio con respecto al Senador de la República Juan Luis Castro Córdoba.

En la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 20 de octubre de 2020, se aceptó la coadyuvancia del señor Henry Zárate Cortés, Procurador

Córdoba.

En la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 20 de octubre de 2020, se aceptó la coadyuvancia del señor Henry Zárate Cortés, Procurador 61 Judicial II de Familia.

En la continuación de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2020, se reconoció como coadyuvante a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Finalmente, por auto del 21 de abril de 2021, se reconoció la coadyuvancia de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI.

2.1 Ministerio de Salud y Protección Social

Mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (Fls. 137 a 151).

El Ministerio de Salud y Protección Social ha venido adelantando el proceso normativo respectivo, así como campañas tendientes a concientizar a la sociedad en general sobre la necesidad de adquirir hábitos saludables en cuanto a la alimentación, a un buen consumo de frutas y verduras y a la realización de actividad física.5 Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

En concordancia con el Decreto 4107 de 2011, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones, dicho Ministerio es un

SENTENCIA

En concordancia con el Decreto 4107 de 2011, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones, dicho Ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuyas funciones son “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud”.

Frente al proceso normativo que se pretende, el Ministerio de Salud y Protección Social ha identificado las problemáticas enunciadas en cuanto a la información nutricional de los alimentos, por tal razón se ha priorizado el proceso regulatorio, dando claridad que el mismo debe dar cumplimiento al Decreto 1595 de 2015.

Dicha norma exige para la expedición de cualquier reglamento técnico, la formulación y desarrollo del Análisis de Impacto Normativo, que implica agotar 8 etapas y tiene como fin analizar el impacto de una posible intervención y definir si esta alternativa es la regulación. La evaluación de tal alternativa está sujeta a la que genere mayores beneficios para el país con menor costo.

En relación con el tema del etiquetado, el Análisis de Impacto Normativo se inició en enero de 2019 y ha avanzado en lo siguiente.

1.Definición del problema adelantado del 15 de febrero al 6 de marzo de 2019. 2.Análisis de los 223 comentarios recibidos en esta consulta pública. 3.Definicion de objetivos y alternativas. 4.Avance en la evaluación de impacto de tales alternativas.

Para la fecha en la que se contestó la demanda, el Ministerio de Salud y

2.Análisis de los 223 comentarios recibidos en esta consulta pública. 3.Definicion de objetivos y alternativas. 4.Avance en la evaluación de impacto de tales alternativas.

Para la fecha en la que se contestó la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social no había terminado el proceso de evaluación económica.

2.2 Superintendencia de Industria y Comercio

Mediante apoderado, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones, en los siguientes términos (Fls. 334 a 353).6 Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

En relación con la investigación No. 17-424418 contra Gaseosas Posada Tobón S.A., mediante Resolución No. 19022 del 31 de mayo de 2019 se dio inicio a la investigación administrativa, en la que se formularon los siguientes cargos.

  1. Presunta vulneración de los numerales 1.1 y 1.3 del artículo 3 y a los artículos 6,23,29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1.1, 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.1.2.2 y 2.1.2.6, del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho cargo tuvo como fundamento la falta de comprobación y/ o inducción al engaño de afirmaciones anunciadas

Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho cargo tuvo como fundamento la falta de comprobación y/ o inducción al engaño de afirmaciones anunciadas en la publicidad del producto “HIT”.

  1. Posible violación a los artículos 2.2.2.33.3 y 2.2.2.33.4 numerales 1 y 2.2. del Decreto 1474 de 2015. Dicho cargo se basó en el hecho de que algunas piezas publicitarias son protagonizadas por niños, niñas y/o adolescentes y buscan influir en sus decisiones de consumo con respecto a una bebida refrescante en los diversos escenarios donde ellos se mueven; por lo tanto, se pretende verificar el cumplimiento de las normas específicas de protección a dichos sujetos.
  1. Aparente inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor. Esta imputación se fundamentó en la omisión de la investigada consistente en no aportar todos los documentos que se le requirieron en la etapa de averiguación preliminar.

Mediante Resolución No. 51018 del 30 de septiembre de 2019, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas documentales recaudadas durante la etapa de averiguación preliminar y las aportadas por la investigada junto con su escrito de descargos.

El 21 de enero de 2020, se expidió la Resolución No. 994 “por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión.”.7 Exp. N°. 25000234100020190106300

El 21 de enero de 2020, se expidió la Resolución No. 994 “por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión.”.7 Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

Al momento de la contestación de la demanda, el proceso se encontraba en términos para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

En lo que respecta a la queja interpuesta en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A., radicada bajo el No. 17-424361, se han realizado algunas actuaciones preliminares.

Una vez conocidas las quejas formuladas en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A. y Gaseosas Posada Tobón S.A., se procedió a adelantar las actuaciones correspondientes, siguiendo los lineamientos del artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha ajustado a derecho y no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos que menciona la demanda en sus pretensiones.

2.3 Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC

Presentó contestación de la demanda, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2020 en el sentido de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos (Fls.204 a 210).

Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la ANTV han

de 2020 en el sentido de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos (Fls.204 a 210).

Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la ANTV han seguido las exigencias legales en aras de garantizar (i) el derecho fundamental al debido proceso de los investigados; (ii) los principios de celeridad, economía y eficacia aplicables a las actuaciones administrativas y (iii) el carácter prevalente de los procedimientos que buscan la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Con ocasión de la Ley 1978 de 2019, la CRC asumió las investigaciones relacionadas con la violación a las disposiciones relativas a contenidos audiovisuales que antes le correspondían a la ANTV; sin embargo, la dependencia que las asumirá aún no ha sido integrada.8 Exp. N°. 25000234100020190106300

Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES-RED PAPAZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA

Aún en el caso de que se advierta una demora injustificada en los trámites de los procedimientos administrativos sancionatorios a cargo de la CRC, ello no implica una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque tal derecho tiene un alcance sustancialmente diferente al alegado en la demanda.

Propuso dos excepciones: i) improcedencia del medio de control de los derechos colectivos para ordenar a la CRC que adelante una investigación administrativa y para definir en algún sentido una investigación administrativa en curso; y ii) inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa,

colectivos para ordenar a la CRC que adelante una investigación administrativa y para definir en algún sentido una investigación administrativa en curso; y ii) inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, dado que los procedimientos administrativos sancionatorios se han llevado conforme a los ordenado por la normatividad aplicable.

2.4 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima

Contestó la demanda mediante escrito radicado el 30 de enero de 2020, en los siguientes términos, en el sentido de oponerse a las pretensiones.

El INVIMA llevó a cabo una diligencia de inspección, vigilancia y control ejecutada el 14 de septiembre de 2018 en las instalaciones de Gaseosa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...