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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01103-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01103-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / FALSEDAD – Como causal de nulidad electoral / ERROR ARITMÉTICO – Como causal de reclamación / FALSEDAD EN LOS REGISTROS ELECTORALES – Solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que carezca de justificación /PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Alcance Problema jurídico: “Determinar ¿es nula el Acta de Escrutinios formulario E26 de fecha 4 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad Cuarta de San Cristóbal en Bogotá al existir falsedad en los documentos electorales en la etapa de escrutinio y consolidación de resultados, en lo que respecta a la votación del señor ()?.” Tesis. (…) Entonces se tiene que el numeral 11 del artículo 192 (del Decreto 2241/1986. Anota relatoría) señala que se puede formular como causal de reclamación lo siguiente: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, lo que implica que ante una equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos, esto es, cuando alguno de los números que aparece en los formularios electorales no concuerda con la sumatoria de los datos parciales, el interesado podrá reclamar para poner en evidencia dicho error y dar a conocer si existe inconsistencias al sumar los votos de las diferentes opciones políticas, por lo que la jurisprudencia ha dicho que dar advertencia de ésta causal no demanda mayores esfuerzos. Por otra parte, la causal de falsedad en los registros electorales requiere que el interesado compare los votos registrados a los candidatos en cada uno de los formularios que se manejan

advertencia de ésta causal no demanda mayores esfuerzos. Por otra parte, la causal de falsedad en los registros electorales requiere que el interesado compare los votos registrados a los candidatos en cada uno de los formularios que se manejan por parte de las autorid ades electorales, y que en caso de detectar alguna inconsistencia la confirme o descarte, pues con esta causal se pretende demostrar que el número de votos plasmado en el formulario E -14 ha sido aumentado o disminuido sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso. (…) En los eventos de la falsedad ideológica donde en el formulario E-24 se aumentó o disminuyó sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E -14 para cualquiera de los participantes en una elección, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha impuesto la obligación al juez electoral de verificar dicha circunstancia en la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad conforme a lo que la parte actora estableció, entonces, solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación . Así mismo, se debe referenciar que, en virtud del principio de eficacia del voto, cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada. Ahora bien, previo a iniciar el proceso de comparación documental, partiendo del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los pronunciamientos del H.

debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada. Ahora bien, previo a iniciar el proceso de comparación documental, partiendo del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, la Sala observa que los do cumentos electorales de mayor credibilidad y convicción son los formularios E -14 claveros, que gozan de cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24. Así las cosas, los formularios electorales - E-14 y E-24 - deberían coincidir, sin embargo, en caso de que esto no suceda, debe darse mayor credibilidad al formulario E -14 claveros, siendo necesario estudiar el contenido de cada formulario E -14 Claveros y E24, y contrastarlos con el Acta General de Escrutinio de cada mesa en donde la parte demandante advirtió las irregularidades materia del presente litigio. (…) Por lo tanto, para el caso en concreto se tiene que tal y como aparece en el formulario E -26, elseñor () fue electo como edil de la localidad de San Cristóbal con 1.389 votos, mientras que el demandante, señor (), quedó en segundo lugar de elegibilidad dentro del partido con un total de 1.388 votos, pero, conforme lo probado, en realidad obtuvo 3 votos más que no le fueron registrados. (…) En efecto, toda vez que debe sumarse unos votos no reconocidos, se debe determinar la incidencia en el resultado de la votación, en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “ Para garantizar el respeto de la volun tad legítima mayoritaria de los electores

incidencia en el resultado de la votación, en los términos del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “ Para garantizar el respeto de la volun tad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” Por tanto, sobre el principio de eficacia del voto, la Sala establece que la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral, ya que “ si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifican el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta ”, pero tal como sea demostrado, la mayoría de votos la obtuvo un candidato diferente al que finalmente obtuvo las credenciales como edil. Lo anterior tiene su sustento en que, después de comparar estos resultados con los que se plasmaron en el Formulario E -26 que se demanda, se concluye que la falsedad en los registros electorales sí modifica el resultado de la elección, dado que el señor () quedará con 1.391 votos, mientras que el señor () quedará con 1.389 votos. Así las cosas, la diferencia existente entre los formularios E-14 y E-24 incidieron en el proceso de elección del señor (), y entonces, se debe declarar la nulidad de la elección de éste, a quien se le debe cancelar la credencial que le fuera entregada y en su lugar se declarará electo al señor (), para el período 2020-2023. (…)”

le debe cancelar la credencial que le fuera entregada y en su lugar se declarará electo al señor (), para el período 2020-2023. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la causal tercera del artículo 275 del CPACA, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00038-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 2) Frente a la falsedad como causal de nulidad electoral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014, Exp.: 11001-03-28-000-2014-00046-00, C.P. Dr. Alberto Yepes -Barreiro.

Fuente formal: CPACA artículo s 275, 287; Ley 163/1994 artículos 7, 8; Decreto 2241/1986 artículo 192REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electo ral interpuesta por la apoderada judicial del señor Miguel González Chaparro en contra del Consejo Nacional

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electo ral interpuesta por la apoderada judicial del señor Miguel González Chaparro en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y e l señor Darwin Andrés Pachón Bonilla.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala concederá las pretensiones de la demanda por hab erse demostrado las irregularidades que constituyen nulidad electoral.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó a esta Corporación, en su escrito de subsanación de la demanda, que acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acto a d m i n i s t r a t i v o expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019) por med io del cual se declaró la elección de la Junta Administradora Local (JAL) de la Localidad Cuarta (04) San Cristóbal de la ciudad de Bogotá para el p eriodo constitucional 2020-2023 (E-26JAL), única y exclusivamente en lo que respecta a la nulidad de la declaratoria de la elección del Señor DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA por el partido Centro-Democrático.EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio Zonal, Elecciones Autoridades Territoriales del día veintisiete (27)

de octubre de dos mil diez y nueve (2019), Zona cuarta (04) de Bogotá D.C., de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), en donde se declaró como candidato electo al señor DARWIN AN DRÉS PACHÓN BONILLA como Edil de la Localidad San Cristóbal por e l p a r t i d o C e n t r o Democrático para el periodo constitucional 2020-2023”

1.1.2. Hechos

1°. Que en las elecciones del 27 de octubre de 2019 se ll evaron a cabo el proceso para elegir 11 ediles de la Junta Administradora Local de San Cristóbal – localidad cuarta de Bogotá, en donde la Comisión Escrutadora decla ró la elección el 4 de noviembre de 2019.

2°. Que en el proceso de escrutinio y consolidación de resul tados se presentó falsedad ideológica respecto de la votación real obtenida por el candidato Miguel González Chaparro del partido Centro Democrático por di ferencias injustificadas de 3 votos menos que no fueron registrados en los formularios E -14 Delegados, E-14 Claveros y E-24, alterando la voluntad popular.

González Chaparro del partido Centro Democrático por di ferencias injustificadas de 3 votos menos que no fueron registrados en los formularios E -14 Delegados, E-14 Claveros y E-24, alterando la voluntad popular.

3º. Que en la Subcomisión San Cristóbal Zona 4 Puesto 1 Mesa 7, existe falsedad del formulario E-24 JAL porque se disminuyó 2 votos sin justificación, que habían sido inicialmente anotados en los formularios E-14 Delegados y E-14 Claveros a favor del candidato Miguel González Chaparro del partido Centro Democrático

4°. Igualmente se indica que en la Subcomisión San Crist óbal Zona 4 Puesto 14 Mesa 17, el formulario E-24 JAL se registró 1 voto, per o que en los formularios E-14 Delegados y E-14 Claveros se encuentran registrados 2 votos a favor del candidato Miguel González Chaparro.

5°. Que las diferencias injustificadas por la falsedad en el cómputo de los votos registrados incidieron en el acto de elección, pues impidió la asignación del demandante en la curul asignada para el Centro Democrático en la Localidad Cuarta San Cristóbal de BogotáEXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 1, 3, 40, 258 y 260 de la Constitución Política. - Artículos 137 y numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que con la declaración de elección de la Junta Ad ministradora Local de San Cristóbal en Bogotá con sustento en documentos que goza n de falsedad en su contenido y sin haberse contabilizado la totalidad de los votos para conocer al candidato que obtuvo la mayor votación, se desconoce la democracia representativa y las normas superiores.

Afirmó que de conformidad con los artículos 137 y 275 del CPACA, los actos de elección o nombramiento son nulos cuando los documentos electo rales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales situación que es evidente en el asunto pues el Acta General de Escrutinio se constituyó a partir de falsedades registradas entre los formularios E-14 y E-26 que lograron afectar la verdad y los derechos de los votantes.

Que el numeral 3° del artículo 275 del CPACA estipula la falsedad electoral como causal de nulidad, por lo que las diferencias injustificadas incurrieron en falsedad en el cómputo de los votos registrados en las actas de escrutinio e incidieron en la elección del señor Miguel González Chaparro.

Que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resultados, al demandante no se le registró 3 votos que incidieron de manera directa en que no fuera declarado electo

Miguel González Chaparro.

Que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resultados, al demandante no se le registró 3 votos que incidieron de manera directa en que no fuera declarado electo como edil, a pesar de ser el candidato con mayor votación.

Señaló que se presenta falsedad ideológica porque los votos contados por los jurados de votación fueron modificados sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora.EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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Mencionó que la irregularidad advertida tiene la virt ualidad de alterar el resultado electoral objeto de cuestionamiento, por lo que es ne cesario que se modifique los resultados consignados en el acto demandado mediante la adición total de los votos indebidamente suprimidos.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

El Registrador Distrital del Estado Civil, en nombre y representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda indicando q ue existe un momento procesal oportuno para presentar las reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, en donde se puede controvertir los hechos confor me a las causales de reclamación contempladas en el Código Electoral.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; explica la naturaleza del formulario E-14 y la forma de diligenci amiento indicando que estos

reclamación contempladas en el Código Electoral.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; explica la naturaleza del formulario E-14 y la forma de diligenci amiento indicando que estos documentos se ponen a disposición de la Comisión Escrutadora de conformidad con el artículo 152 del Código Electoral.

Que las Comisiones Escrutadoras son las autoridades que decre tan los resultados oficiales de elección, soportados en los formularios E-14 Claveros para reconocer credibilidad a la información reportada por los jurad os de votación, por lo que es ese documento el de mayor credibilidad.

Se indicó que el escrutinio es un procedimiento de verifi cación y consolidación de resultados conforme a los votos depositados por cada candid ato y lista, el cual adelantan los jurados de votación, dando fe de su actuaci ón con las firmas de los formularios E-14. Se menciona que en el momento del recuento es cuando los testigos electorales pueden elevar solicitudes y los jurados deberán atenderlas inmediatamente.

La entidad referencia el proceso de escrutinio de acuerdo con el Código Electoral e indica cómo se procede a la declaratoria de la elección.EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

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Asegura que en el asunto, se cumplió por parte de las Comisiones Escrutadoras Locales con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 4 2 de la Ley 1475 de 2011, pues

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Asegura que en el asunto, se cumplió por parte de las Comisiones Escrutadoras Locales con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 4 2 de la Ley 1475 de 2011, pues al terminar cada jornada de escrutinio se entregó a los testigos una copia de las actas parciales, para que diariamente se verifique la informa ción suministrada en el proceso de escrutinio, la cual debe coincidir con los formularios electorales.

Que bajo el principio de legalidad, existe un momento procesal para presentar las reclamaciones, el cual es preclusivo de conformidad con el ar tículo 192 del Código Electoral, por lo que no es dable alegar yerros en una etapa superior lo que era de conocimiento de una instancia inferior. Que no se agotaron las herramientas dadas por la ley en su momento.

Solicitó la desvinculación de la demanda, y de manera sub sidiaria, que se nieguen las pretensiones porque las actuaciones de la entidad se ajustaron a derecho y se demostró que era carga del demandante hacer las respectivas reclama ciones ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Distritales.

1.2.3. Darwin Andrés Pachón Bonilla.

Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demand a oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de la falsedad alegada.

Señaló que es inexistente la causal de nulidad porque es necesario demostrar que los datos alteren la verdad de tal manera que no concuerden con lo realmente acontecido en los escrutinios y que la diferencia sea de tal magnitud que pueda conducir a la alteración de los resultados electorales, pero que en la demanda no se hace referencia

datos alteren la verdad de tal manera que no concuerden con lo realmente acontecido en los escrutinios y que la diferencia sea de tal magnitud que pueda conducir a la alteración de los resultados electorales, pero que en la demanda no se hace referencia probatoria a ninguno de esos elementos pues se señala un a diferencia numérica pero no se establece la manera en que esa diferencia contradice la verdad electoral.

Que a pesar de las diferencias aritméticas, el resultado d e la sumatoria de los votos consignados en los formularios E-14 es el mismo del formul ario E-24, por lo que enEXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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nada varía la elección del señor Pachón Bonilla sobre la votación obtenida por el señor González Chaparro.

Que por el principio de efectividad del voto, no basta acreditar la existencia de falsedades sino que estas sean de tal magnitud que tengan la capacidad de modificar el resultado contenido en el acto electoral, entonces que ante las posibles diferencias numéricas y formales que se señalan en la demanda, materi almente no existiría falsedad que amerite anular el acto de elección, que goza de presunción de legalidad y fue resultado de un proceso tecnificado para plasmar la vo luntad popular, siendo improcedente la anulación por la causal alegada.

Que las etapas de los intervinientes para impugnar y hacer reclamaciones sobre las posibles inconsistencias en el desarrollo del escrutinio son p reclusivas para garantizar

improcedente la anulación por la causal alegada.

Que las etapas de los intervinientes para impugnar y hacer reclamaciones sobre las posibles inconsistencias en el desarrollo del escrutinio son p reclusivas para garantizar el debido proceso y la oportunidad de los partidos y candi datos, tal como lo disponen los artículos 122, 164 y 192 del código electoral. En ese sentido indicó que el señor Miguel González Chaparro contaba con los medios idóneos pa ra ejercer las reclamaciones frente a los registros de las Actas Generales de Escrutinio.

Que durante el desarrollo del proceso escrutador, a pesar de que el demandante tenía un interés directo con los resultados del conteo, no manif estó en ningún momento alguna inconformidad referente a los resultados que se e staban conociendo, siendo necesaria la reclamación previa para que en la mayor bre vedad posible se hubieran verificado la exactitud de las elecciones.

Se hace énfasis en la necesidad de que el demandante de bió agotar la reclamación previa a la declaración de elección.

Asegura que el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla fue declarado edil para la localidad de San Cristóbal y con ello se le reconoció diferentes derechos civiles y políticos al ser elegido en un proceso transparente y legítimo.

Que bajo el principio de la buena fe en el ámbito de la confianza legítima, sería equivocado retirar al señor Pachón Bonilla del cargo que le fue asignado y bajoEXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

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irregularidades aparentes; igualmente se señaló que lo s presuntos errores en los formularios son irrelevantes para los resultados electorales, siendo necesario mantener el resultado final dispuesto en el formulario E-24.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. Excepciones Previas

Con auto de 28 de enero de 2021, la Sala resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarándola no probada

Así mismo, con el auto de 23 de febrero de 2021, eviden ciando que el asunto es de puro derecho y contar con el material probatorio suficien te para proferir decisión, se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil.

Alegó que de conformidad con el formulario e-26 suscrito por la Comisión Escrutadora Auxiliar de San Cristóbal, el partido Centro Democráti co obtuvo 8.051 votos correspondiéndoles una curul para la Junta Administradora Local, siendo electo el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla.

Auxiliar de San Cristóbal, el partido Centro Democráti co obtuvo 8.051 votos correspondiéndoles una curul para la Junta Administradora Local, siendo electo el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla.

Que el demandante no puso en conocimiento de la comisión las irregularidades y diferencias entre los formularios para que se resuelva su reclamación, siendo estas una obligación dispuesta por el Acto Legislativo No. 01 de 2009 que adicionó un numeral al artículo 237 de la Constitución.EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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Reiteró su petición de que se declare la falta de legit imación en la causa por pasiva puesto que la entidad sólo organiza las elecciones de confo rmidad con el ordenamiento jurídico y no le corresponde realizar los escrutinios. Así mismo solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Miguel Gonzáles Chaparro

La apoderada judicial reiteró las consideraciones que expuso en la demanda.

1.4.3. Darwin Andrés Pachón Bonilla

Por conducto de apoderado judicial hace un recuento de los hechos objeto del proceso y enfatiza que el demandante tenía que agotar el requ isito previo de procedibilidad para demandar, esto es acudir ante las autoridades electo rales para establecer la validez de los documentos electorales que pueden afectar la elección.

Que la nulidad electoral no puede limitarse a una suma aritmética entre formularios,

para demandar, esto es acudir ante las autoridades electo rales para establecer la validez de los documentos electorales que pueden afectar la elección.

Que la nulidad electoral no puede limitarse a una suma aritmética entre formularios, sino que se debe analizar todo el acto jurídico complejo que está compuesto de etapas preclusivas, que se agotan y dan firmeza, brindando presunción de legalidad.

Que la cadena de custodia es más rigurosa en el formulario E-14 claveros, documento que otorga mayor credibilidad a la información reportada.

Reitera que, a pesar de la declaratoria de inexequibil idad del requisito de procedibilidad en acciones electorales, no hay impedimento a los administradores de justicia solicitar dicho requisito en virtud del artículo 237 constitucional.

Que la misión de las comisiones escrutadoras es revisar los resultados obtenidos en las mesas de la información contenida en los formularios E -14, por lo que las reclamaciones son el momento oportuno para realizar esas m anifestaciones y determinar las inconsistencias.

Que las pretensiones no pueden prosperar y se debe desestimar el cargo.EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

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DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

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1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

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1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que se ejerce una acción electoral en la qu e se controvierte un acto de elección de la Junta Administrativa Local de San Cristóbal de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer y decidir el asunto en primera instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nula el Acta de Escrutinios formulario E26 de fecha 4 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad Cuarta de San Cristóbal en Bogotá al existir falsedad en los documentos electorales en la etapa de escrutinio y consolidación de resultados, en lo que respecta a la votación del señor Miguel González Chaparro?

Respuesta al problema jurídico: Sí, por cuanto el act or demostró que, de manera injustificada, le fueron restados votos que tienen incidencia en la elección.

2.3. Cargo Único: Falsedad electoral como causal de nulidad.

2.3.1. Posición del demandante

La demanda se sustenta en el numeral tercero del artícu lo 275 del CPACA, al afirmar que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resu ltados existió una irregularidad en el resultado registrado al demandante, a quien injustificadamente no se le sumó 3 votos a su favor, lo cual con se incurrió en una f alsedad en los documentos

que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resu ltados existió una irregularidad en el resultado registrado al demandante, a quien injustificadamente no se le sumó 3 votos a su favor, lo cual con se incurrió en una f alsedad en los documentos electorales.EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

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2.3.2. Posición de Darwin Andrés Pachón

Por conducto de su apoderado judicial, se opone a la pr osperidad de las pretensiones bajo el argumento de que le era obligatorio al dema ndante agotar la reclamación a la comisión Escrutadora de manera previa a demandar, sin que esta instancia judicial sea el escenario para ventilar las presuntas irregularidades q ue pudieron haberse resuelto antes de acudir a la jurisdicción.

Así mismo, la postura del demandado es en defensa de la legalidad del proceso electoral, de donde asegura que no se cometió ninguna irregularidad que haya viciado el acto administrativo demandado, siendo improcedente declarar su nulidad.

2.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

La entidad adujo principalmente que carece de legitima ción en la causa por pasiva en el proceso, pues de sus funciones se desprende únicamente la organización de los comicios.

Por otra parte, señaló que el proceso se ajustó al orden amiento jurídico y que el demandante debió agotar previamente la reclamación a las autoridades electorales para

comicios.

Por otra parte, señaló que el proceso se ajustó al orden amiento jurídico y que el demandante debió agotar previamente la reclamación a las autoridades electorales para que sean esclarecidas las presunta irregularidades puestas a consideración de la justicia.

3. ANÁLISIS DE LA SALA:

Como primera medida, se referencia que la causal de n ulidad alegada por la parte actora fue el numeral tercero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el que a su tenor literal señala:

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)EXPEDIENTE: 2500023410002019-01103-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

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3. Los documentos electorales contengan datos contr arios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

(…).”

Así mismo, como el asunto trata de una presunta irregula

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