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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01104-00-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01104-00-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de declaración de elección de la Junta Administradora Local - Zona Bosa para el periodo constitucional 2020 -2023 (contenido en el formulario E-24 JAL) de fecha 27 de octubre de 2019, así como del acta general de escrutinio de elección, donde se de claró electa como edil de la localidad de Bosa por el partido Alianza Verde a la Dra. (), por considerarlos violatorios de los artículos los artículos 171, 176 a 178, 209, 237, 258, 260, 263, 265 – 1 -5-7, 316 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 a 193 y 192 del Código Electoral – Decreto 2241 de 1986, y en lo que respecta al concepto de violación el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del cargo de nulidad ele ctoral contenido en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, concretamente de las mesas 8 y 38 puesto 9mesa 7, puesto 30 – mesa 2, puesto 38, todas de la zona 7 de la localidad de Bosa.

verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, concretamente de las mesas 8 y 38 puesto 9mesa 7, puesto 30 – mesa 2, puesto 38, todas de la zona 7 de la localidad de Bosa.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PROCESO / FASE POST ELECTORAL - Etapas del escrutinio / CAUSALES DE RECLAMACIÓN - Consecuencias / PROCESO ELECTORALPrincipio de preclusión / NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la CNE para resolver las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la verificación de los escrutinios hechos por éstos / ERRORES ARITMÉTICOS, TACHADURAS Y ENMENDADURASConcepto - Reglas que deben observarse cuando la demanda se funde en éstas causales de reclamación / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL – Cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados / FALSEDAD – Para la configuración de esta causal de nulidad de carácter objetivo es necesario demostrar no solo la falsead ideológica en los documentos elector ales que se invo ca, sino también que esa irregularidad incide significativamente en el resultado de la elección / VOTOS IRREGULARES - Por más votos que votantes: No incineración de los excedentes no configura expedición irregular del acto de elección si no alteran el resultado / ESCRUTINIOS – Causales para r eclamaciones y procedimiento para atenderlas / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Como garantía en la s reclamaciones en los escrutinios / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – En materia electoral

procedimiento para atenderlas / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Como garantía en la s reclamaciones en los escrutinios / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – En materia electoral Problema Jurídico: “Determinar si se debe decretar o no la nulidad de la elección contenida en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 JAL emitida el 10 de noviembre de 2019 proferida por la Comisión Escrutadora, mediante la cual se declaró como edilesa electa por el partido Alianza verde a la señora (). Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz d e la normatividad vigente: i) Si en los formularios E-14 y E-24 conformados en la jornada de escrutinio del 26 de octubre de 2019 se presentaron datos contrarios a la verdad o alteraciones para modificar los resultados electorales en las mesas indicadas por el demandante; y de acreditarse, ii) ¿si su incidencia es o no de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la elección acusada? Lo anterior, precisando que los cargos alegados se circunscriben únicamente a la verificación de las irregularid ades detalladas y enunciadas en las zonas, puestos y mesas referidos por eldemandante, esto es las mesas 8 y 38 puesto 9mesa 7, puesto 30 – mesa 2, puesto 38, todas de la zona 7 de la localidad de Bosa.”.

Tesis: “(…) Es decir, que en un primer momento, la primera fase del escrutinio se encuentra a cargo de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario (E -14), y además,

cargo de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario (E -14), y además, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas posteriormente por las comisiones escrutadoras, tal y como lo dispone el artículo 122 (…) (…) Por su parte, en los artículos 163 y 164 se determina la procedencia en caso de encontrar tachaduras, enmendaduras o borrones, por lo que debe hacerse nuevamente recuento de votos, y señala el rol de las comisiones escrutadoras territoriales, especificando qu e tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción y finalmente, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa, solicitud que deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta (…) (…) Así mismo, tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora distrital o departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma

que se surte ante la comisión escrutadora distrital o departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse, y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167). Cuando sean apelad as las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados d el Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. (…) En ese sentido, es claro que no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna d e las causales establecidas en el artículo 192 ibidem. (…) A su turno, en los artículos 180 y siguientes del Código Electoral, se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones esc rutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo, con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (…) (…) Por su parte, se encuentran los escrutinios asignados al CNE est ablecidos en el artículo 187 del

departamento respectivo, con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (…) (…) Por su parte, se encuentran los escrutinios asignados al CNE est ablecidos en el artículo 187 del Código Electoral, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la particularcompetencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados. Además como órgano de cierre, podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos (Art. 189) Así pues, se concluye que el procedimiento de escrutinio es adelantado por varias autoridades electorales y se rige por lo s principios y garantías del debido proceso, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de las comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento , cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental. 3.4.2. Análisis del único cargo: causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Los documentos electorales contengan datos contrario s a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…) Como se precisó en el análisis del cargo precedente, la legislación electoral y sus garantías procesales estableció distintos mecanismos y etapas para contrade cir o verificar la información

alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…) Como se precisó en el análisis del cargo precedente, la legislación electoral y sus garantías procesales estableció distintos mecanismos y etapas para contrade cir o verificar la información que se emite durante todo el proceso electoral e inclusive para controlar la legalidad de los escrutinios y los errores que allí pudieran presentarse, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto. De este modo, se encuentra una primera fase de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral, posteriormente en segunda fase las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del Código Electoral; y finalmente, en la última fase , las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CP ACA, mecanismos de contradicción cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del Consejo Nacional Electoral, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. (…) Así pues, la causal establecida en el numeral 3 del artícul o 275 del CPACA se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponden con la realidad de la votación y el resultado del procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales o miten dejar

primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales o miten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección13. De este modo, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando las cifras del escrutinio practicado por los jurados de votación, no corresponden con las consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos. Por tanto, cualquierinconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio. (…) En este sentido, se precisa entonces que para la configuración de esta causal de nulidad de carácter objetivo es necesario demostrar no solo la falsedad ideológica en los documentos electorales que se invoca, esto es, la existencia de diferencias entre los formularios E -14 y E-24 de una misma mesa, sin que medie observación en estos ni anotación en el Acta General d e Escrutinio que las justifique, sino también que esa irregularidad incida significativamente en el

de una misma mesa, sin que medie observación en estos ni anotación en el Acta General d e Escrutinio que las justifique, sino también que esa irregularidad incida significativamente en el resultado de la elección, de modo tal que “… de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”, en los términos del artículo 287 del CPACA y en virtud del principio de eficacia del voto. (…) En virtud de lo anterior, la jurisprudencia (en sentencias del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00060-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 20 de mayo de 2010, Exp.: 88001-23-31-000-2008-00001-01, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Anota relatoría) ha sido clara en considerar que cuando en las actas de escrutinio de los jurados (E -14) se consignen más votos que los sufragantes registrados en el formulario E -11, se pr oduce una alteración de la verdad electoral que puede dar lugar a la anulación del acto de elección, ya que cada ciudadano está habilitado para depositar un solo voto en la respectiva mesa, por lo que, en consecuencia, solo podrá existir un número de sufragios consecuente con el de sufragantes y los excedentes que se contabilicen más allá del de votantes estarán incluidos en forma irregular, pues cada ciudadano tiene derecho a un solo voto.17 Sin embargo, esta situación puede ser corregida en la etapa de e scrutinios, por lo que deberá revisarse además si existen manifestaciones o aclaraciones por parte del CNE o sus delegados para las mesas concretamente cuestionadas por el demandante y así verificar si hubo

Sin embargo, esta situación puede ser corregida en la etapa de e scrutinios, por lo que deberá revisarse además si existen manifestaciones o aclaraciones por parte del CNE o sus delegados para las mesas concretamente cuestionadas por el demandante y así verificar si hubo correcciones, modificaciones u observaciones que deban tenerse en cuenta. (…) Lo primero es recordar que, al tratarse de elecciones con múltiples tarjetones o corporaciones territoriales, podía ocurrir que para cierta corporación no se reportaran los mismos votos en comparación con el registro de votantes, ya que algunos podían acercase a votar únicamente por una sola de ellas y no por todas las que se encuentren en jornada electoral. De este modo, el hecho de que se encuentren menos votos depositados para la JAL de los sufragantes que acudieron a la mesa, no quiere decir que sea una irregularidad que implique alteración de los resultados. (…) Por tanto, no se presentaría incongruencia alguna o votos a favor del señor (), que deban computarse de forma adicional, puesto que los reportes señalados en los formularios E-14 hacen parte del preconteo que se realiza por los jurados de votación, resultados que son debidamente cotejados en la realización del escrutinio, el cual es realizado y verificado por las comisiones escrutadoras respectivas, evitando así votaciones irregulares o datos errados, como en el presente caso, lo cual fue advertido y subsanado al momento de hacerse el reconteo total de la mesa (escrutinio). Incluso de admitirse el error presentado por el demandante, la totalidad de los votos p or la mesa correspondería a 267, la cual tampoco se ajustaría al formulario E -11 y los sufragantes que

(escrutinio). Incluso de admitirse el error presentado por el demandante, la totalidad de los votos p or la mesa correspondería a 267, la cual tampoco se ajustaría al formulario E -11 y los sufragantes que ejercieron efectivamente su derecho en esa mesa, razón por la que, el reconteo realizado y elresultado final obtenido con el escrutinio se encuentra debidamente plasmado y no afecta en nada la votación de la demandada. (…) Así pues, los documentos electorales no presentan información contraria a la realidad, en esas zonas, puestos y mesas concretas referidos por el demandante, y no se evidencian alteraciones en el número de sufragantes y votantes reportados por las comisiones escrutadoras en cada una de ellas, por lo que no hay incidencia en el escrutinio total que declaró como candidata electa a la demandada, (). (…) De la información anterior, se evidencia que las reclamaciones elevadas por el demandante invocaron como fundamento normativo el artículo 192 del Código Electoral y, en consecuencia, de sus elementos fácticos, jurídicos y probatorios se deduce que en realidad están sustentadas en la causal de nulidad electoral del numeral 3 del artículo 275 del CPACA por fa lsedad ideológica en documentos electorales , ante la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Al respecto, debe recordarse que en materia electoral existen tres momentos o medios de contradicción de las elecc iones, siendo estas: i) las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales se encuentran consagradas en el artículo 164 del Código Electoral, y se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar

causales se encuentran consagradas en el artículo 164 del Código Electoral, y se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente; ii) Las reclamaciones por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 192 del mismo estatuto, que se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta ante la autoridad electoral a cargo de la respectiva audiencia (arts. 167 y 193 ibídem; y iii) las solicitudes de saneamiento, procedentes por cualquiera de las causales del artículo 275 del CPACA y se pueden elevar ante cualquiera de las autoridades electorales en el ámbito de sus competencias dentro del escrutinio hasta antes de que se declare la elección de que se trate (art. 238, parágrafo de la Constitución Política). Esas autoridades electorales tienen el deber de interpretar los m edios de defensa que le presentan, dando prevalencia a la sustancia sobre la forma, para darles el trámite y decisión que legalmente les corresponde de acuerdo con la causa petendi , es decir, con la consecuencia jurídica perseguida y las razones de hecho y derecho en que se sustenta «más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas » (sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, Exp. 11001 -03-28-000-2018-00106-00 (AC), C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Anota relatoría), como garantes de la verdad electoral y el debido proceso.

Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Anota relatoría), como garantes de la verdad electoral y el debido proceso. De este modo, es necesario tener en cuenta que cada etapa tiene su preclusividad según la cual, una vez concluye cada una de las etapas que, de forma escalonada y sucesiva, integran esta fase post electoral cesa la oportunidad para controvertir sus resultados parciales, en cuanto no es posible volver atrás para reabrir el debate sobre las irregularidades en que pudieron incurrir las autoridades electorales, por tanto, rige frente a las peticiones de recuento y reclamaciones, más no para las solicitudes de saneamiento que se pueden interponer mientras no haya fenecido dicho procedimiento, dentro de los límites temporales señalados, a fin de precaver la declaratoria de nulidad del acto de elección. (…)En consecuencia, el cargo de nulidad invocado no tiene vocaci ón de prosperidad, como quiera que no se presentaron las irregularidades referidas por el demandante y por tanto, no se observan documentos electorales con datos contrarios a la verdad o que fueran alterados con el propósito de modificar los resultados, razón por la cual debe primar la voluntad legítima mayoritaria, el efecto útil del voto a la luz del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, que impone salvaguardar la manifestación popular soberana, por cuanto no logra demostrar irregularidad alguna que tenga la trascendencia exigida de incidir, de alterar o cambiar el resultado final, y aunque se presentaron errores en el diligenciamiento de los formularios E-14, estos fueron debidamente subsanados por las Comisiones Escrutadoras Distritales durante el escr utinio definitivo que se realiza, acatando el procedimiento establecido en el Código Electoral, por lo que

debidamente subsanados por las Comisiones Escrutadoras Distritales durante el escr utinio definitivo que se realiza, acatando el procedimiento establecido en el Código Electoral, por lo que se dejará incólume la elección acusada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, consultar providencia del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000 -23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth . 2) Frente al principio de preclusión en materia electoral , consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014, Exp. 11001 -03-28-000-2014-00046-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 3) Frente a la etapa post electoral y el término de inicio, consultar providencias del Consejo de Estado del 3 de junio de 2016, Exp. 55001-23-33-000-2015-00070-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 3 de noviembre de 2016, Exp.: 55001-23-33-000-201500666-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 4) Frente la nulidad electoral y la competencia de la CNE para resolver las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la verificación de los escrutinios hechos por éstos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2021, Exp.: 11001-03-28-000-2018-00081-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5) Frente al proceso electoral y las reglas que deben observarse cuando la demanda se funde en causales

Exp.: 11001-03-28-000-2018-00081-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5) Frente al proceso electoral y las reglas que deben observarse cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y e nmendaduras, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00060-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 11 de marzo de 2021, Exp.: 11001-03-28-000-2018-00081-00, y del 19 de septiembre de 2013, Exp. 20001 -23-31-000-2011-00615-01, C.P. Dra. Lucy Jeann ette Bermúdez Bermúdez. 5) Frente a las causales de nulidad electoral , c uando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados, consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro . 6) Frente a los votos irregulares, por más votos que vota ntes y que la no incineración de los excedentes no configura expedición irregular del acto de elección si no alteran el resultado, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2010 , Exp.: 88001-23-31-000-2008-00001-01, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. 7) Frente al principio de eventualidad de los escrutinios, consultar sentencia del

de Estado del 20 de mayo de 2010 , Exp.: 88001-23-31-000-2008-00001-01, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. 7) Frente al principio de eventualidad de los escrutinios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, Exp. 11001 -03-28-000-2018-00106-00 (AC), C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 159, 139, 277, 187, 275, 137, 287; CN artículos 29, 209, 265, 238; Decreto 2241/1986 artículos 134, 135, 122, 157, 158, 142, 163, 164, 166, 167, 192, 180, 182, 187, 189, 134, 135, 165, 168, 167, 193; Ley 1475/2011 artículos 41, 42; Ley 6/1990 artículo 12; Resolución CNE 1706/2019 artículo 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-08-112 E

Bogotá D.C. Agosto veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01104 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ELKIN ALFONSO CALVO MÚNERA

DEMANDADO ANA MILENA MEDINA ARÉVALO

TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE

EDIL DE BOSA – DATOS CONTRARIOS

A LA VERDAD O ALTERADOS

DEMANDADO ANA MILENA MEDINA ARÉVALO

TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE

EDIL DE BOSA – DATOS CONTRARIOS

A LA VERDAD O ALTERADOS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el señor Elkin Alfonso Calvo Múnera contra la elección de la señora ANA MILENA PARADA GARCÍA como como edil de la Junta Administradora Local de Bosa, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (1 a 15, 106 y 107 CP1)

El señor Elkin Alfonso Calvo Múnera , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presenta las siguientes pretensiones:

“a. PRIMERA. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMISNITRATIVO (sic) DE DECLARACIÓN DE ELECCIÓN DE LA JUNTA ADMINI STRADORA LOCAL - ZONA BOSA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 20202023 (CONTENIDO EN EL FORMULARIO E-24 JAL) DE FECHA 27 DE 2019 (sic), ASÍ COMO DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE ELECCIÓN, DONDE SE DECLARÓ ELECO (sic) COMO EDIL DE LA LOCALIDAD DEExp. 250002341000 2019 01104 00

DE ELECCIÓN, DONDE SE DECLARÓ ELECO (sic) COMO EDIL DE LA LOCALIDAD DEExp. 250002341000 2019 01104 00

Demandante: Elkin Alfonso Calvo Múnera

Demandado: Ana Milena Parada García

Nulidad Electoral

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BOSA POR EL PARTIDO ALIANZA VERDE A LA DOCTORA ANA MILENA PARADA GARCÍA, por considerar que en dichos actos administrativos se presenta causal de nulidad.

Frente a las pretensiones, se precisó en la admisión de la demanda que correspondía al acto de elección contenido en el Formulario E -26 JAL, mediante la cual se declaró como edil electa a la señora ANA MILENA PARADA GARCÍA, en la Junta Administradora Local de Bosa, Bogotá, D.C., así como también la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019, mediante la cual se resuelven unas solicitudes presentadas ante la Comisión Escrut adora Distrital de Bogotá, D.C.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse de la siguiente manera:

1. El 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo a nivel nacional las elecciones regionales para elegir gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles de las juntas administradoras locales.

2. El señor ELKIN ALFONSO CALVO MUNERA participó como candi dato del partido Alianza verde al cargo de edil de la junta Administradora Local de Bosa.

3. Al iniciarse los escrutinios en esa jornada electoral se radicó reclamación en virtud del artículo 192 del Código Electoral debido a

partido Alianza verde al cargo de edil de la junta Administradora Local de Bosa.

3. Al iniciarse los escrutinios en esa jornada electoral se radicó reclamación en virtud del artículo 192 del Código Electoral debido a errores aritméticos en las actas de escrutinio E – 14 de algunas mesas (8 y 38 –Puesto 9, 7 – Puesto 30, 2-Puesto 38 todas de la Zona 7)

4. La reclamación presentada fue negada, ante lo cual se presentó recurso de apelación y mediante Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019se rechazó de plano la reclamación.

Adicionalmente, el demandante identificó como nomas violadas los artículos 171, 176 a 178, 209, 237, 258, 260, 263, 265 – 1 -5-7, 316 constitucionales, los artículos 137, 139 y 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 a 193 y 192 del Código Electoral – Decreto 2241 de 1986, y en lo que respecta al concepto de violación el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del cargo de nulidad electoral contenido en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modif icar los resultados electorales ”, concretamente de las mesas 8 y 38 puesto 9 - mesa 7, puesto 30 – mesa 2, puesto 38, todas de la zona 7 de la localidad de Bosa.

alterados con el propósito de modif icar los resultados electorales ”, concretamente de las mesas 8 y 38 puesto 9 - mesa 7, puesto 30 – mesa 2, puesto 38, todas de la zona 7 de la localidad de Bosa.

Al respecto, desarrolló el cargo invocado afirmando que los actos administrativos vulneran el orden jurídico electoral, ya que se presentaron errores aritméticos, lo que generó que se descontaran votos recibidos a favor del entonces candidato Número 83 a la JAL BOSA, así:Exp. 250002341000 2019 01104 00

Demandante: Elkin Alfonso Calvo Múnera

Demandado: Ana Milena Parada García

Nulidad Electoral

3

“i. En los formularios E -14 DELEGADOS de la mesa 8, del puesto 9 de la zona 7 (BOSA), se observa la anotación realizada por l

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