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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01106-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01106-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN

VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ___________________________________________________________

Asunto: Sentencia anticipada.

Visto el informe secretarial que antecede y de la revisión del expediente, la Sala evidencia que es procedente proferir sentencia anticipada , por cuanto, se cumple con el presupuesto señalado en el numeral 3° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), por lo que se procederá a tomar las decisiones que en derecho correspondan.

I. ANTECEDENTES

1. La señora SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener las

siguientes declaraciones:

“1. Que son nulos los actos de elección de la registraduría nacional del estado civil E-24 CON , por medio de los cuales se declaró la elección de los señores JAIRO SALAMANCA, CARLOS ANDRÉS ESCUCHA, como concejales del municipio de Nocaima para el

del estado civil E-24 CON , por medio de los cuales se declaró la elección de los señores JAIRO SALAMANCA, CARLOS ANDRÉS ESCUCHA, como concejales del municipio de Nocaima para el periodo 2020-2023. Como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias adjunto.

2. Que se declare nula la inscripción de los candidatos al concejo municipal de Nocaima: CARLOS ANDRS (sic) ESCUCHA MALDONADO, OMAR ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, del partido conservador, así como los candidatos JAIRO SALAMANCA2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

BARRERA, ANIBAL LAVERDE MENDEZ, ORLANDO GUANA ORTIZ, del partido social de unidad nacional (Partido de la U), por configurarse la causal de inhabilidad por doble militancia, de conformidad con el 107 constitucional, así como el artículo 275 de la ley 1437 de 2011.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Representante deberá ser ocupado por los ciudadanos que sigan en lista tanto del partido conservados (sic) como el partido social de Unidad Nacional de las listas respectivas.”

2. Una vez repartido el presente medio de control de nulidad electoral, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2019, se inadmitió la

de las listas respectivas.”

2. Una vez repartido el presente medio de control de nulidad electoral, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2019, se inadmitió la demanda en el entendido que el acto deman dable era el formato E -26 del veintisiete (27) de octubre de 2019.

3. La parte demandante presentó subsanación el día quince (15) de enero de 2020, manifestando que corregía la pretensión de nulidad, en el sentido de demandar el formulario E-26CON.

4. A través de auto del veinte (20) de enero de 2020, se admitió la demanda, ordenando notificar a los señores Jairo Salamanca Barrera y Carlos Andrés

Escucha Maldonado.

5. Una vez surtida la notificación a las partes, el apoderado judicial de los señores Jairo salamanca Barrera y Carlos Andrés Escucha presentó entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

6. Frente a las anteriores excep ciones, la Secretaría de la Sección corrió traslado el día diecisiete (17) de septiembre de 2020, por lo que la parte demandante allegó pronunciamiento.

7. Mediante auto del cuatro (4) de octubre de 2021 (notificado por estado el once (11) del mismo mes y año), el Despacho de la Magistrada Ponente encontró probada la excepción de caducidad, por lo que de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20113

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

lo señalado en el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20113

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

CPACA (Adicionado por la Ley 2080 de 2021), se corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de proferir sentencia anticipada en el presente asunto.

8. La parte demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión en el presente asunto.

9. La Agente de la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante correo electrónico remitido el día veinticinco (25) de octubre de

2021, rindió concepto, así:

Citando el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por la Ley 2080 de 2021), coligió que, de encontrarse probada alguna de estas excepciones, la ley habilita al juez para dictar sentencia anticipada, y en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Trajo a colación la sentencia C -437 de 2013 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y manifestó que, conforme a dicha jurisprudencia la caducidad es un modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo y tiene como finalidad la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga certeza de sus consecuencias. Y en el caso del medio

modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo y tiene como finalidad la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga certeza de sus consecuencias. Y en el caso del medio de control de nulidad electoral está fundada, en razones de interés público dirigidas a proteger la institucionalidad y la gob ernabilidad, confiriendo certeza a la elección y seguridad en la legitimidad de la elección.

Refiriendo el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA indicó que, en el caso concreto, tal como lo señaló esta Corporación, dado que la demanda radicada el trece (13) de diciembre de 2019 pretendía la nulidad del formulario E-24CON, la suspensión del término de caducidad recayó respecto de ese formulario y no sobre el E -26CON que es el acto demandable y objeto del presente medio de control.4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

Por los anteriore s argumentos, solicitó declarar probada la excepción de caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En los términos del numeral numeral 9° del artículo 1511 del CPACA, la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral, toda vez que se pretende la nulidad del acto de elección de los señores JAIRO SALAMANCA BARRERA y CARLOS ANDRÉS

es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral, toda vez que se pretende la nulidad del acto de elección de los señores JAIRO SALAMANCA BARRERA y CARLOS ANDRÉS ESCUCHA como Concejales del Municipio de Nocaima – Cundinamarca y este municipio cuenta con menos de 70.000 habitantes2.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar próspera la excepción previa de caducidad en el presente medio de control de nulidad electoral.

3. Análisis de la Sala:

Respecto a la sentencia anticipada, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), señala:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada . Se podrá dictar sentencia anticipada:

“(…)”

1 «Artículo 151.- Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habita ntes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)».

2 Según la página web del DANE el municipio de Nocaima – Cundinamarca cuenta con u na proyección para el año 2019 de 6.317 habitantes: (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-ypoblacion/proyecciones-de-poblacion)5

proyección para el año 2019 de 6.317 habitantes: (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-ypoblacion/proyecciones-de-poblacion)5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.”

(Destacado fuera de texto).

Así mismo, en cuanto a la expedición de las providencias judiciales, el artículo 125 Ibídem (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), determina:

“ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las

siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un as unto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica . En este caso, queda

de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica . En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dicta r las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

(Subrayado fuera del texto original)

Por lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 182A de la Le y 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021),6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

la presente providencia contendrá la resolución de la excepci ón previa de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

1. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN

1.1 Excepción de caducidad del medio de control.

El apoderado judicial de los señores Jairo Salamanca Barrera y Carlos Andrés Escucha, manifestó que, el acta E -26CON fue expedida el treinta y uno (31) de octubre de 2019, implicando con ello que los treinta (30) días para impugnar dicha acta de elección fenecían el dieciséis (16) de diciembre de 2019.

La parte demandante presentó el medio de control de nulidad electoral el trece (13) de diciembre de 2019, contra el Acta E -24CON, lo cual no suspendía la caducidad respecto a l Acta E -26CON, por medio del cual se declaró la elección.

Sostiene que el dieciocho (18) de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda y ordenó subsanar, por lo cual ya estaba por fuera de los treinta (30) días para impugnar el Acta E -26CON, y solamente hasta el quince (15) de enero de 2020 la parte demandante subsanó la demanda demandando el E26CON, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Señala que no se puede considerar que la presentación de la demanda

de 2020 la parte demandante subsanó la demanda demandando el E26CON, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Señala que no se puede considerar que la presentación de la demanda solicitando la nulidad de un acto administrativo pueda suspender el término de caducidad del medio de control contra un acto administrativo, que aún no ha sido demandado.

Indica que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA es claro en indicar que , si con la demanda se impugna un acto administrativo, se deberán indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación,7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

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DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

es decir, cuando se indica un acto administrativo se debe describir con precisión y claridad, y es frente a este acto administrativo que se aplica la suspensión de la caducidad del medio de control y no contra otro acto administrativo que no se ha impugnado en el proceso.

Pronunciamiento de la parte demandante:

Señaló que, dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011 CPAC A se procedió en debida forma a demandar el acto de elección, que por error de digitalización se estableció como formato el E -24, sin embargo, la misma realiza una declaración parcial de los resultados, sin que pueda desconocerse el sentido de la demanda de nulidad elec toral, la cual es

de digitalización se estableció como formato el E -24, sin embargo, la misma realiza una declaración parcial de los resultados, sin que pueda desconocerse el sentido de la demanda de nulidad elec toral, la cual es encausar la doble militancia de los hoy concejales demandados.

Análisis de la Sala:

Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el literal a) del numeral 2º del artículo 16 4 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

“(…)”

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días . Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente a l de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmac ión, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

“(…)”8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

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DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

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DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

De conformidad con lo anterior se tiene que, el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, y una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente se observa que el Formulario E-26 CON fue expedido el día treinta y uno (31) de octubre de 2019, por lo que se procederá a realizar el respectivo conteo de términos teniendo en cuenta las siguientes precisiones.

(i) Los días veintiuno (21), veintidós (22) y veintisiete (27) de noviembre y cuatro (4) de diciembre de 2019, se suspendieron los términos judiciales por el cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL.

(ii) De conformidad con el Decreto 2766 de 1980, se estableció cómo día cívico y celebración de la rama judicial el diecisiete (17) de diciembre, por lo que igualmente se suspendieron los términos judiciales.

En este orden de ideas se tiene que, la parte demandante contaba hasta el catorce (14) de enero de 2020 para demandar el formulario E -26CON que declaró la elección de los señores Jairo Salamanca Barrera y Carlos Andrés Escucha como Concejales del municipio de Nocaima – Cundinamarca para el periodo 2020-2023.

No obstante lo anterior, se observa que la demanda presentada el día trece (13) de diciembre de 2019, i ba dirigida a obtener la declaratoria de nulidad

el periodo 2020-2023.

No obstante lo anterior, se observa que la demanda presentada el día trece (13) de diciembre de 2019, i ba dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del formulario E-24CON (acto no demandable autónomamente tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado – Sección Quinta), por lo que tal como lo manifestó el apoderado de los demandados, el hecho de haber presentado el presente medio de control de nulidad electoral , no suspendía el término de caducidad respecto del formulario E -26CON que declaró la elección de los señor Jairo Salamanca Barrera y Carlos Andrés Escucha como Concejales del municipio de Nocaima – Cundinamarca para el periodo 2020-2023.9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

En caso similar, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio 3, respecto a la denominación genérica del cargo , su caducidad y su estructura, sostuvo:

“Al respecto, resulta del caso precisar que una cosa es la denominación genérica del cargo y otra la estructura del mismo.

Los cargos de la demanda son las acusaciones planteadas por la parte actora en contra del acto demandado , por lo tanto no es lo mismo que se diga que ha y nulidad electoral por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados para modificar los resultados electorales en

parte actora en contra del acto demandado , por lo tanto no es lo mismo que se diga que ha y nulidad electoral por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados para modificar los resultados electorales en determinados puestos, zonas y mesas que en otros diferentes.

Es decir, cada registro electora l constituye una acusación diferente contra el acto demandado, frente al cual hay lugar a ejercer el derecho de defensa, razón por la cual cada una de ellas debe respetar el término de caducidad.

Frente al punto, la Sala en oportunidad anterior ha dicho:

“…En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.

Así las cosas, no basta con que la persona afirme que el acto que se demanda está inmerso en alguna causal de nulidad, sino que además es necesario que exprese los motivos por los cuales llegó a esta conclusión; aquellas razones pueden incluir argumentos de toda índole pero de forma ineludible está ligado a los hechos, pues el fundamento factico será el que determine el discurrir argumental que permita concluir que se materializó alguna causal de nulidad.”

índole pero de forma ineludible está ligado a los hechos, pues el fundamento factico será el que determine el discurrir argumental que permita concluir que se materializó alguna causal de nulidad.”

Entonces, el hecho de que se haya incluido en la subsanación de la demanda un acápite denominado diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y este se mantenga en la reforma, no significa que el contenido del mismo no haya variado.

Lo anterior, por cuanto, no se debe evaluar la denominación del cargo sino la conformación del mismo, conformación que en el

3 H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Demandante: Antonio del Cristo Guerra de la Espriella, Demandado: Senadores de la república, Radicado No. 11001-0328-000-2018-00113-00, Fecha: veintinueve (29) de noviembre de 2018.10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

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DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

caso concreto sí varió entre la demanda inicial, su subsanación y la reforma bajo estudio, razón por la cual sí se debe estudiar el término de caducidad independientemente para cada uno de los registros invocados.

Así las cosas, aunque genéricamente la relación de zonas, puestos y mesas en que se presentaron diferencias entre formularios E-14 y E24 se encuadre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3

registros invocados.

Así las cosas, aunque genéricamente la relación de zonas, puestos y mesas en que se presentaron diferencias entre formularios E-14 y E24 se encuadre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que cada uno de los registros demandados constituyen acusaciones independientes, por lo que deben cumplir los requisitos para acceder a la Jurisdicción, requ isitos dentro de los cuales, la caducidad ocupa un papel preponderante.

“(…)”

El tema ha sido pacífico al interior de esta Sección, de hecho en un pronunciamiento reciente se recogió la línea jurisprudencial de la trazada sobre el tema en la providencia del 12 de septiembre de 2013, así:

“La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la deman da cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral. En forma más concreta, la jurisprudencia ha decantado el tema:

En sentencia de 23 de marzo de 2006: son hechos nuevos, para significar adición en los presupuestos de las ir regularidades, así por ejemplo, agregar nombres y números de cédulas en los casos de suplantación.

En sentencia de 19 de julio de 2006, los cargos caducados se ataron a las actividades de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda.

En fallo de 29 de junio de 2007, los cargos caducados fueron

a las actividades de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda.

En fallo de 29 de junio de 2007, los cargos caducados fueron asociados con los “aspectos importantes” como: i) pretensiones , ii) causa petendi (cargos e imputaciones); iii) las partes y iv) los cargos. Así que no encuadra dentro de este conce pto ni la ampliación o supresión de los medios de prueba ni el abundar en razones frente a cada uno de los cargos formulados.

En sentencia de 2 de octubre de 2008: el cargo caducado conlleva dos eventos: i) nuevas imputaciones; ii) nuevos cargos.

En sentencia de 11 de marzo de 2010 se incluyó dentro del concepto de cargo caducado : la adición de un nuevo demandado; nuevos cargos; nuevas imputaciones y casos nuevos. Incluso se incluyó, el evento en que en la demanda original únicamente se menciona el cargo sin determinar los presupuestos correspondientes y luego, se11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

completa en la corrección , como se evidencia del siguiente aparte: “Aunque la demanda dice que se configuró el fenómeno de trashumancia electoral…, [el actor] no identificó los casos concreto s señalando zona, puesto, mesas y los presuntos trashumantes. Este cargo sólo fue formulado en el escrito de corrección de la demanda pues allí se identificaron 235 casos. Como

trashumancia electoral…, [el actor] no identificó los casos concreto s señalando zona, puesto, mesas y los presuntos trashumantes. Este cargo sólo fue formulado en el escrito de corrección de la demanda pues allí se identificaron 235 casos. Como consecuencia el Tribunal no debía estudiarlo al haber operado la caducidad de la acción”.

“(…)”

En la práctica, en el antecedente jurisprudencial que se trae a mención, el Consejo de Estado encontró cargos nuevos o caducados en los siguientes eventos : en suplantación de electores, en la corrección de la demanda , se trajeron nuevos nombres de personas suplantadas con respecto a la demanda original. En votación de personas fallecidas, con pérdida de derechos políticos, cédulas en custodia, se incluyeron nuevos nombres. En sufragantes no inscritos o no habilitados para votar y cédulas que no están en el censo de mesa, se incluyeron nuevos nombres.

En resumen, se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente, adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda original - en forma indeterminada.” Negrillas propias.

Con base en lo anterior, en esa misma ocasión en la cual se analizó

demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda original - en forma indeterminada.” Negrillas propias.

Con base en lo anterior, en esa misma ocasión en la cual se analizó una demanda por causales objetivas, se concluyó que “cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011”.

Así las cosas, es claro para esta Sección que los registros individualmente considerados deben cumplir el requisito de caducidad por cuanto constituyen nuevas acusaciones o cargos en contra del acto demandado y por tanto, no pueden ser incorporados po r los demandantes en cualquier tiempo y de manera indistinta, so pena de afectar los postulados procesales básicos de la nulidad electoral, el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.

Lo anterior, sin que se afecte el carácter público del medio de control de nulidad electoral ni el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto, como bien lo dijo la Corte Constitucional, dicha garantía no es absoluta y debe cumplir los requisitos establecidos en12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

la ley para acceder a la Jur isdicción.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

De conformidad con la jurisprudencia antes citada se colige que, deben

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

la ley para acceder a la Jur isdicción.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

De conformidad con la jurisprudencia antes citada se colige que, deben entenderse como cargos caducados si una vez operada la caducidad del medio de control, por vía de corrección o de reforma de la demanda se traen: (i) nuevas imputaciones, (ii) nuevos cargos, (iii) nuevos hechos que adicionen los presupuestos de las irregularidades, (iv) extender cargos o ampliar los inicialmente consignados en la demanda, (v) adicionar aspectos importantes como pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, (vi) adicionar un nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma de la demanda.

Como en el presente asunto la parte demandante a través de la subsanación de la demanda presentada el quince (15) de enero de 2020, modificó las pretensiones en el sentido de demandar el formulario E -26CON del treinta y uno (31) de octubre de 2019 , y el término de caducidad como antes se mencionó, fenecía respecto a dicho formulario el día catorce (14) de enero de 2020, la excepción previa de caducidad presentada por el apoderado de los demandados prosperará, razón por la cual , la Sala declarará la prosperidad de la excepción previa de caducidad del presente medio de control de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

electoral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE próspera la excepción previa de caducidad presentada por el apoderado judicial de los señores Jairo Salamanca Barrera y Carlos Andrés Escucha , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01106-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: SINDY ALEXANDRA BARRAGÁN VERGARA

DEMANDADO: JAIRO SALAMANCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providen

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