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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01109-00 ACUMULADO 25000-2341-000-2019-01137-00-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01109-00 ACUMULADO 25000-2341-000-2019-01137-00-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2019-01109-00

Acumulado 25000-2341-000-2019-01137-00

Demandante: YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN

Demandado: JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Yezid Fernando Alvarado Rincón , cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo del primero (1º) de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora por medio del cual se declaró electo como Edil del Distrito Capital de Bogotá – Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, al señor Javier Fernando Caicedo Guzmán del par tido Centro Democrático, para el periodo comprendido del primero (1º) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PretensionesExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 2

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente

1.1 PretensionesExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 2

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:

“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo del 01 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora conformada por los señores GUIDO ERNESTO GONZÁLEZ BOTIA y RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS, por medio del cual se declaró electo, como Edil del Distrito Capital de Bogotá D.C. Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, al señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN del Partido Centro Democrático, portador de la cédula de ciudadanía no. 12.982.787, para el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020, al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, en aplicación de la causal 5ª de anulación electoral contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar incurso en la causal de inhabilidad regulada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.”

1.2. HECHOS:

La anterior pretensi ón se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

El veintisiete (27) de junio de 2019 se inició la inscripción de candidatos para las elecciones territoriales en todo el país, por lo que el señor Javier Fernando

de la siguiente manera:

El veintisiete (27) de junio de 2019 se inició la inscripción de candidatos para las elecciones territoriales en todo el país, por lo que el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán se inscribió como candidato a la Junta Administradora Local – Localidad Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital de Bogotá para el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

El veintisiete (27) de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para elegir autoridades municipales y departamentales, en toda la República de Colombia y por ende en el Distrito Capital de Bogotá, tal y como consta en el formulario E-6 JL y en el Instr uctivo para la Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Comisión Escrutadora conformada por los señores Guido Ernesto González Botia y Ricardo Carvajal Cárdenas por medio del cual se declaró electo como Edil del Distrito Capital de Bogotá – Localidad 18 Rafael Uribe Uribe al señor Javier Fernando Caicedo Guzmán del Partido CentroExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 3

Democrático, para el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

El Acta de declarat oria de la elección contenida en el Formulario E -26 JAL tiene fecha de generación el viernes primero (1º) de noviembre de 2019 a las 4:46 p.m.

El Acta de declarat oria de la elección contenida en el Formulario E -26 JAL tiene fecha de generación el viernes primero (1º) de noviembre de 2019 a las 4:46 p.m.

El candidato Javier Fernando Caicedo Guzmán estaba inhabilitado para ser elegido Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe para el periodo 2020-2023 de conformidad con el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, porque dentro de los tres (3) meses anteriores al momento de la inscripción, prestó servicios profesionales co n el Distrito Capital – Secretaría de Educación, a través del Contrato No. 751914 -2019, suscrito el veinticuatro (24) de enero de 2019 y que solo solicitó la cesión de este, el veinte (20) de junio de 2019, la cual sólo se hizo efectiva el diez (10) de jul io de 2019, esto es que, al momento de la inscripción realizada el veinticinco (25) de julio de 2019 a las 16:20hrs, conforme aparece en el radicado 003 Formulario E-6JL no habían pasado tres (3) meses sino apenas 15 días de haber cesado la relación contractual.

En este sentido, el acta de declaratoria de elección contenida en el Formulario E-26JAL fue expedida de manera irregular, por cuanto el mismo fue emitido sin atender lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, es decir, con desconocimiento del régimen de inhabilidades prescrito en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.

El señor Javier Fernando Caicedo Guzmán sabía perfectamente que se

del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.

El señor Javier Fernando Caicedo Guzmán sabía perfectamente que se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido, pues él mismo buscó dar por terminado su vínculo contractual días antes de la inscripción a sabiendas de lo establecido en el numeral 4 del artículo 66 del Estatuto Orgánico de Bogotá.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 4

Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado judicial de la Registraduría Nacional de Estado Civil respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que le resulta material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones del presente medio de control, toda vez que no es la entidad llamada a responder por los hechos señalados por el demandante. Asimismo, indica que no existe materia de vulneración sobre la cual pueda pronunciarse de la que haya sido de competencia o de conocimiento de esta entidad, pues si bien, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, organizar las elecciones de conformidad con el artícu lo 120 de la Constitución Política, lo relacionado con los escrutinios a realizar posteriores a las elecciones, se realizan de conformidad con lo establecido en el capítulo IV y siguientes del

elecciones de conformidad con el artícu lo 120 de la Constitución Política, lo relacionado con los escrutinios a realizar posteriores a las elecciones, se realizan de conformidad con lo establecido en el capítulo IV y siguientes del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral Colombiano).

En lo que respecta a los escrutinios sostiene que son realizados por Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Distritales, lo cual, incumbe a los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, quienes designan en Sala Plena dichas comisiones, formadas por dos (2) ciudad anos que sea jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los Registradores Distritales y Auxiliares sólo actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras, es decir, no otorga validez alguna a los votos, sino tan sólo de ayudantes o colaboradores, pues los actores que toman la decisión de fondo al respecto no son funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Exp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 5

Manifiesta que el formulario de escrutinio de jurados de votación E -14 es el documento en el cual los jurados de votación de cada mesa de votación reportan el conteo de votos manualmente, de cada partido o movimiento político, dicho formulario se compone de tres cuerpos los cuales sin ejemplares exactos destinados a claveros, delegados y transmisión.

El formulario E-14 de claveros es el ejemplar que es entregado junto con el E-11 y con los votos de la elección a los claveros, quienes son los encargados de custodiar los documentos electorales hasta el arca triclave.

El formulario E-14 de claveros es el ejemplar que es entregado junto con el E-11 y con los votos de la elección a los claveros, quienes son los encargados de custodiar los documentos electorales hasta el arca triclave.

El arca triclave es la caja o recinto con tres cerraduras o candados, donde se introducen los documentos electorales. El arca esta al cuidado de tres claveros y cada uno de ellos tiene la llave de una de las cerraduras o candados.

A medida que los claveros van recibiendo lo s pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros los introducen inmediatamente en el arca triclave y anotan en un registro con sus firmas en el formulario E -20, el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

Una vez introducida en el arca la totalidad de los documentos electorales, se procede a cerrarla y sellarla, y elaboran un acta general de la diligencia en la que conste fecha, hora de su comienzo y terminación y estado del arca.

Cuando se inician los escrutinios re spectivos, los claveros ponen a disposición de la comisión escrutadora los sobres o paquetes que contienen los pliegos electorales de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.

Las comisiones escrutadoras quienes de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral son las autoridades que decretan los resultados oficiales de la elección, una vez concluido el proceso de escrutinio, es por ello, que los formularios E -14 Claveros son los ejemplares soporte al conteo de la

Electoral son las autoridades que decretan los resultados oficiales de la elección, una vez concluido el proceso de escrutinio, es por ello, que los formularios E -14 Claveros son los ejemplares soporte al conteo de la votación, pues dichos ejemplares son los que reconocen la credibilidad de laExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 6

información reportada por los jurados de votación, los testigos electorales, los delegados del registrador, la fuerza pública y de los claveros.

En tal sentido, el ejemplar que presta mérito probatorio y que debe ser tenido en cuenta es el formulario E – 14 Claveros, en razón a la mayor credibilidad a la información reportada en dicho ejemplar.

Argumenta que el escrutinio es un procedimiento de carácter preclusivo y es una función pública mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones, consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidatos y lista de candidatos.

El escrutinio de mesa de la tarea que desarrollan los jurados de votación una vez finaliza la jornada electoral, la cual consiste inicialmente con el cierre de la mesa electoral a la hora legalmente establecida, una vez se hace el cierre los jurados se deben reunir para proceder al conteo de cada voto.

En este recuento los jurados de votación conjuntamente declaran qué votos son nulos, en blanco, no marcados y los votos que obtuvo cada candidato, partido o movimiento político; Finalizado el conteo de todos los votos, se deben anotar los resultados con toda fidelida d y exactitud, con números

son nulos, en blanco, no marcados y los votos que obtuvo cada candidato, partido o movimiento político; Finalizado el conteo de todos los votos, se deben anotar los resultados con toda fidelida d y exactitud, con números claros sin tachaduras o enmendaduras, en los tres ejemplares del acta de escrutinio de jurados de votación E-14 claveros, delegados y transmisión.

En el momento del recuento de los votos los testigos debidamente acreditados, pueden solicitar recuento de votos y los jurados deben atender de forma inmediata la reclamación y dejar constancia en los tres ejemplares del correspondiente formulario E -14, del partido o movimiento político que eleve la petición y del testigo que lo solicitó.

Finalmente los jurados presentes en ese momento, para dar fe de su actuación, deben firmar los tres (3) ejemplares del correspondiente formulario E-14.Exp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 7

Señala que lo establecido en el artículo 42 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 fue cumplido a cabalidad por parte de las comisiones escrutadoras locales, pues al terminar cada jornada de escrutinio se hizo entrega a los testigos electorales de una copia en medio magnético de las actas parciales de escrutinio (Formularios E-24 y E-26), lo anterior con el propósito de verificar diariamente que la información suministrada en el proceso de escrutinio coincidiera con los diferentes formularios electorales, e incluso al cierre de los escrutinios en la instancia anterior, en la medida de las po sibilidades, se

diariamente que la información suministrada en el proceso de escrutinio coincidiera con los diferentes formularios electorales, e incluso al cierre de los escrutinios en la instancia anterior, en la medida de las po sibilidades, se dispuso de aquella información en la página web de la entidad para que al momento de la lectura de la información consolidada en cada Zona, se pudiese acudir para corregir las posibles inconsistencias en los datos contenidos en las Actas E-24 y E-26.

Indica que existe un momento procesal oportuno para presentar las diferentes reclamaciones antes las comisiones escrutadoras auxiliares con el fin de que estas resuelvan, en observancia del principio de legalidad, dando así firmeza al escrutinio de cada mesa, y por la cual precluye de esta forma y en ese instante, la oportunidad para controvertir los hechos que dan origen a las causales de reclamación contempladas en el código electoral, toda vez que, insiste, realizado el recuente de votos no procede otros sobre la misma mesa; sin embargo, si no se hubiere practicado por no haber sido advertidas circunstancias indicadas o por no haberse solicitado, no procederá recuento de votos de oficio como tampoco por solicitud de un interesado pres entada ante una comisión escrutadora que deba conocer en una instancia distinta de aquella en la que se practicó el escrutinio.

De lo anterior concluye dos aspectos relevantes a tener en cuenta (i) las decisiones que se adoptaron en las audiencias de escrutinios celebradas por las 139 comisiones escrutadoras auxiliares de la ciudad de Bogotá y que se encuentran incorporadas en las actas de escrutinios E -24 y E -26 gozan de presunción de legalidad y, (ii) dentro del procedimiento establecido por la

las 139 comisiones escrutadoras auxiliares de la ciudad de Bogotá y que se encuentran incorporadas en las actas de escrutinios E -24 y E -26 gozan de presunción de legalidad y, (ii) dentro del procedimiento establecido por la normatividad vigente, es deber de los testigos, candidatos o sus apoderados verificar diariamente que la información contenida en las actas de escrutinios correspondan con los datos obtenidos en el desarrollo de los escrutinios, y deExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 8

no ser así, acudir en dicha ins tancia a la comisión respectiva para subsanar los yerros allí presentados utilizando el medio idóneo establecido por la ley como lo son las reclamaciones a que hace referencia el artículo 192 del Código Electoral, a solicitar la intervención de las autorid ades competentes, todo esto en el desarrollo de los escrutinios auxiliares en razón a que dichas comisiones auxiliares tienen una fase de agotamiento con carácter de firmeza.

2.2 Javier Fernando Caicedo Guzmán

El apoderado judicial del señor Javier Ferna ndo Caicedo Guzmán se opuso a la pretensión solicitada en la demanda y manifestó que, de la lectura del numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 se tiene que de acuerdo con la acusación formulada por la parte demandante, debe acreditarse que la persona elegida dentro de los tres (3) meses anteriores haya ejecutado un contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel en la localidad.

En este orden de ideas es clara la redacción de la norma y por tanto, no puede

persona elegida dentro de los tres (3) meses anteriores haya ejecutado un contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel en la localidad.

En este orden de ideas es clara la redacción de la norma y por tanto, no puede efectuarse una interpreta ción extensiva como lo pretende hacer la parte demandante, sino que por el contrario, al tratarse de una inhabilidad. Su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, en aplicación del principio pro libertate.

Por lo anterior, considera que en lo que respecta al reproche de inhabilidad establecido en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, se tiene que, se debió haber ejecutado el contrato celebrado con el distrito en los tres (3) meses anteriore s a la inscripción de la candidatura como Edil de la localidad 18 de Rafael Uribe Uribe.

Frente a ello se debe tener en cuenta que si bien el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios No. 751914 del 23 de enero de 2019 con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dicho contrato nunca se ejecutó en la localidad de Rafael Uribe Uribe, es decir, no se cumple con el presupuesto establecido en la norma que indica expresamente que elExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 9

contrato deba ser ejecutado en la localidad donde participa como candidato a Edil.

Revisada la demanda no se encuentra probado que el demandado haya utilizado dicho contrato para obtener una ventaja electoral sobre los demás candidatos inscritos en la contienda para resultar elegido como Edil de la

a Edil.

Revisada la demanda no se encuentra probado que el demandado haya utilizado dicho contrato para obtener una ventaja electoral sobre los demás candidatos inscritos en la contienda para resultar elegido como Edil de la localidad 18 de Rafael Uribe Uribe, pues reitera, que dicho contrato no se ejecutó en dicha localidad y por tanto, no podía influir en la decisión de los habitantes de dicha circunscripción electoral con la finalidad de determinar su voto a favor del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán.

Preciso que se acuerdo a los estudios previos que obran en el expediente el lugar de ejecución del contrato era la ciudad de Bogotá D.C., sin embargo, ello no significa que se configure la inhabilidad alegada por el demandante, por lo qu e no resulta cierta la afirmación planteada en los fundamentos de derecho al señalar que el demandado a través de dicho contrato se puedo hacer conocer en la localidad Rafael Uribe Uribe, pues aclara que dicho contrato no se ejecutó en la circunscripción electoral.

2.3 Consejo Nacional Electoral -CNEEl apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral -CNEel día quince (15) de julio de 2020 presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, toda vez que dicho término le feneció el día cinco (5) de marzo de 2020.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, mediante providencia del veintiocho (28) de enero de 2020, se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar presentada contra el Acta de Escrutinio Formulario E -26 JAL del primero (1º) de noviembre de 2019.Exp. N° 2019-01109-00

se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar presentada contra el Acta de Escrutinio Formulario E -26 JAL del primero (1º) de noviembre de 2019.Exp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 10

Una vez surtido el trámite de notificación, el tres (3) de julio de 2020, la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, informó que en el Despacho del Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas cursaba el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 2019-0137-00 cuyo demandado es el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán.

Mediante proveído de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2020, se procedió a solicitar en préstamo el expediente No.: 25000-23-41-000-201901137-00, al Despacho del Magistrado doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, con el fin de estudiar la procedencia de la referida acumulación.

A través de auto del siete (7) de abril de 2021, se decretó la acumulación de proceso y se ordenó fijar el respectivo aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, por lo que una vez realizado el sorteo el día trece (13) de mayo de 2021, le correspondió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el conocimiento del presente medio de control de nulidad electoral.

El Despacho Sustanciador mediante auto del diecisiete (17) de agosto de

Despacho de la Magistrada Sustanciadora el conocimiento del presente medio de control de nulidad electoral.

El Despacho Sustanciador mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2021 (fl. 243 Ibídem.), en aplicación a lo señalado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), resolvió sobre las excepciones previas, las pruebas solicitadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la decisión de negarle por innecesaria la prueba solicitada en su escrito de contestación atinente a una prue ba testimonial que buscaba probar que el demandado no ejecutó contrato en la localidad de Rafael Uribe Uribe.

La Secretaría de la Sección el día nueve (9) de septiembre de 2021 (fl. 272 Ibíd.), corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio apela ción, con contestación por parte del señor Luis Jorge Ortíz Barahona demandante dentro del proceso acumulado 2019-01137-00, por lo que una vez vencido elExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 11

término de traslado, la Secretaría de la Sección ingresó el proceso al Despacho informando del recurso de reposición presentado contra el de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021.

Nulidad ElectoralPág. 11

término de traslado, la Secretaría de la Sección ingresó el proceso al Despacho informando del recurso de reposición presentado contra el de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021.

A través de auto del veintiocho (28) de septiembre de 2021 se resolvió no reponer la providencia del diecisiete (17) de agosto de 2021 y en consecuencia, conceder el r ecurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021).

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de l a Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2021 (fl. 243 a 254), resolvió las excepciones previas, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de Conclusión

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de Conclusión

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

3.2.1. DEMANDANTE YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN (201901109-00): No presentó alegatos de conclusión en primera instancia.

3.2.2. DEMANDANTE LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA (2019 -01137-00): El señor Luis Jorge Ortiz Barahona demandante en el proceso acumulado 2019-01137-00, mediante correo electrónico remitido el día tres (3) de septiembre de 2021 a las 10:25 a.m. (fl. 263 Ibíd.), presentó alegatos de conclusión, manifestando que, los presupuestos procesales se encuentranExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 12

reunidos a cabalidad y no existe causal alguna que invalide lo actuado, así mismo que, el contrato celebrado entre el demandado y la Secretaría Distrital de Educación -SEDdebía ser ejecutado en toda la ciudad de Bogotá y no existió exclusión alguna respecto a la Localidad Rafel Uribe Uribe.

El Distrito Capital de Bogotá es un ente territorial de conformidad con el artículo 322 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, ente territorial autónomo político, fiscal y administrativo tal y como lo dispone el Estatuto Orgánico contenido en el Decreto 1421 de 1993, con naturaleza jurídica que no se presenta con las 20 localidades que conforman la ciudad ya que estas son creadas por un Acuerdo Distrital emanada del Concejo de

Estatuto Orgánico contenido en el Decreto 1421 de 1993, con naturaleza jurídica que no se presenta con las 20 localidades que conforman la ciudad ya que estas son creadas por un Acuerdo Distrital emanada del Concejo de Bogotá, no siendo entes territoriales autónomos, ni administrativa, política y presupuestalmente como quiera que administrativamente dependen del sector central, su representación legal, judicial y extrajudicial está en cabeza del Alcalde Mayor.

Las localidades no son entes territoriales, como lo son los municipios, departamentos y distritos, lo que permite concluir que las actuaciones en materia de contratación por parte del sector central del Dist rito Capital tiene un efecto e incidencia en toda la jurisdicción de la ciudad de Bogotá , lo que para los efectos permite deducir que con mayor razón afecta en el caso particular el régimen de inhabilidades para la elección de autoridades distritales y locales.

Igualmente sostuvo que el contrato celebrado por el demandado y la Secretaría Distrital de Educación se celebró el 23 de enero de 2019, pero se ejecutó hasta el día 10 de julio de 2019 cuando se verificó la cesión del contrato, sobrepasando los 3 me ses de que trata la norma del Estatuto Orgánico de Bogotá.

Considera que el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán sí se encontraba inhabilitado para integrar la lista del Partido Centro Democrático y aún a sabiendas de dicha causal continúa desempeñándose como Edil y devengando honorarios del erario público, lo que constituye una vulneraciónExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 13

devengando honorarios del erario público, lo que constituye una vulneraciónExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

Nulidad ElectoralPág. 13

al Estatuto Orgánico de Bogotá y su conducta raya con la normatividad disciplinaria y penal, por lo que el llamado a ocupar dicha curul es el siguiente en la lista, en este evento el señor Luis Jorge Ortiz Barahona, tal como se demuestra con los resultados electorales y documentos anexos a la demanda que fueron decretado por el Despacho.

Finlamente y ante lo probado de los hechos de la demanda, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad del acto de elección del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como Edil de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 y por ende, causal de anulación electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

3.2.3. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civi l mediante correo electrónico remitido el día veinticinco (25) de agosto de 2021 a las 04:03 p.m. (fl. 258 Ibíd.), presentó alegatos de conclusión en primera instancia manifestando que, la Constitución Política indica que las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil son entre otras, la de dirección y organización de las elecciones dentro del territorio nacional. En este sentido, se evidencia que no tiene en sus facultades, decretar la elección de un

manifestando que, la Constitución Política indica que las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil son entre otras, la de dirección y organización de las elecciones dentro del territorio nacional. En este sentido, se evidencia que no tiene en sus facultades, decretar la elección de un candidato, pues su actuación de limita únicamente a organizar los comicios.

Por lo anterior, se predica que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital del Estado Civil no es quien tiene la facultad de declarar la elección de un candidato y en estricto sentido, no puede pronunciarse frente a las pretensiones de los demandantes en sus escrito de demanda, teniendo en cuenta que lo que busca es que se declare nula la elección de un Edil, de ahí que se va configurando el hecho de que la entidad no es la legitimada en esta demanda pues se trata de un acto que no ha proferido.

En consecuencia existe una falta de competencia para analizar las inhabilidades de los candidatos como quiera que la entidad no tiene intrusiónExp. N° 2019-01109-00

Dte: Yezid Fernando Alvarado Rincón

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en la incorporación de los mismos en las listas a la Junta Administradora Local JAL de los Partidos Políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que pretenden formalizar sus candidaturas y posteriormente, la elección de los mismos, pues se reitera que la Regis

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