TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01110-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01110-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201901110-00
Demandante: EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA
RODRÍGUEZ
Demandado: ÉDGAR YESID MAYORGA MANCERA Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE ELECCIÓNDIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
Decide la Sala la deman da presentada por el señor Eduardo Enrique De La Ossa Rodríguez en nombre pr opio en ejercicio del med io de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ASA de 15 de noviembre de 2019 mediante el cual se declaró la elección del señor Édgar Yesid Mayorga Mancera como diputado del departamento de Cundinamarca para el período 2020 - 2023 y que se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como diputado de esa corporación.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda y en su subs anación la parte actora elevó las siguientes súplicas:Expediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez
En el escrito de la demanda y en su subs anación la parte actora elevó las siguientes súplicas:Expediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
2 "1º.- Que es nulo el acto de declar atoria de elección a la Asamblea de Cundinamarca , por medio del cual se declaró la elección de ÉDGAR YESID MAYORGA MANCERA, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79384945 , acto contenido en el formulario E -26 ASA expedido el día 15 d e noviembre de 2 019 por los miembros de la Co misión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, cuya co pia se adjunta, por haber incurrido el demandado en la causal de nulidad denominada doble militancia.
2º.- Que se ordene la cancelación de la crede ncial que a credita como diputado de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2020-2023 al señor ÉDGAR YESID MAYORGA MANCERA, identificado con cédula de ciudadanía no. 79384945.” (fl. 1 cdno. ppal. – negrillas y mayúscul as sostenidas del texto original.).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Édgar Yesid Mayorga Mancera fue avalado por el partido político Cambio Radical como candidato a l a Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo constitucional 2020-2023.
- El señor Édgar Yesid Mayorga Mancera fue avalado por el partido político Cambio Radical como candidato a l a Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo constitucional 2020-2023.
- La organización electoral – comisión escrutadora departament al a través del formulario E-26 ASA de 15 de noviembre de 2019 lo declaró electo como diputado de la Asamblea de Cundinamarca.
- El entonces candi dato incurrió en la causal de nulidad contenida en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo di spuesto en el artículo 2 inciso segundo de la Ley 1475 de ese mismo año por el hecho de haber apoyado a un candidato distinto de los avalados por su partido político.
- El deman dado apoyó públicamente al candidato a la alcaldía de Ubaté Jaime Torres Suárez, candidato de una coalición de partidos diferente a Cambio Radical, pese a que en ese municipio había candidato avalado por ese partido.
- El señor Jaime Torres Suárez fue inscrito como candidato a la alcaldía de3
Expediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
Ubaté por la coalición denominada “Por una Nueva Ubaté” co nformada por los partidos Liberal, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U , Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Movimi ento Autoridade s Indígenas de Colombia – AICO y Partido MIRA.
- El parti do Cambio Radical avaló para ese mismo certamen como
Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Movimi ento Autoridade s Indígenas de Colombia – AICO y Partido MIRA.
- El parti do Cambio Radical avaló para ese mismo certamen como candidato a la alcaldía de Ubaté al señor Mario Maldonado Triana en coalición con el partido Alianza Social Independiente – ASI, coalición denominada “Colación Ubaté Cada Día Mejor”, sin embargo, el demandado, candidato por Cambio Radical a la Asamblea de Cundinamarca , en acto público proselitista electoral apoyó la candidatura de Jaime Torres Su árez, candidato distinto al inscrito por su propio partido.
- En un evento proselitista cuyo video se adjunta realizado el 6 de octubre de 2019 en el campo deportivo y salón comunal Juan Pablo II en el municipio de Ubaté el demandado candidato por Cambio Radical a la As amblea de Cundinamarca apoyó abier tamente a Jaime Torres Suárez candidato a la alcaldía de Ubaté distinto del candidato avalado po r Cambio Radical, en esa reunión política el demandado y el señor Jaime Torres Suárez manifestaron su apoyo mutuo (fls. 2 y 3).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la vio lación del inciso s egundo del artículo 2 de la L ey 1475 de 2011 y del artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
En el libelo introductorio la pa rte actora no rotuló ni tampoco enumeró los cargos que sustentan l a solicitud de nulidad d el acto demandado , no
numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
En el libelo introductorio la pa rte actora no rotuló ni tampoco enumeró los cargos que sustentan l a solicitud de nulidad d el acto demandado , no obstante, de la lectura de la argu mentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- La prohibición que desconoció el demandado está consagrada en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consistente en que quienesExpediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
4 “(…) hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”, comportamiento que está consagrado como causal de anulación electoral en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 por razón de doble militancia política.
- La prohibición es clara y objetiva en cuanto dispone que quien aspire a ser elegido en una corporación de elección popular no podrá apoyar a candidato distinto de los inscritos en el partido al cual se encuentra afiliado, en este caso el dema ndado aspiró a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el partido político Cambio Radical, sin embargo apoyó a un candidato a la alcaldía de Ubaté distinto al candidato que inscribió Cambio Radical en coalición con el partido ASI ya que, este último partido inscrib ió al s eñor
Mario Maldonado Triana.
alcaldía de Ubaté distinto al candidato que inscribió Cambio Radical en coalición con el partido ASI ya que, este último partido inscrib ió al s eñor Mario Maldonado Triana.
- El video aportado con la demanda es elocuente en registrar el apoyo del demandado al candidato a la a lcaldía municipal Jaime Torres Suárez, candidato distinto al avalado por su propio partido, acto que constituyó una deslealtad hacia el partido político Cambio Radical por el que ha sido elegido diputado y por el que aspiró nuevamente a su elección a la Asamb lea de
Cundinamarca.
- El desconocimiento del deber de lealtad con su partido es lo que castiga la norma legal citada con anulación del acto de elección.
- En las palabras pronunciadas en el vento político de 6 de octubre de 2019 en el municipio de Ubaté ( Cundinamarca) por el entonces candidato a la Asamblea Departamental por el partido político C ambio Radical Édgar Yesid Mayorga Mancera con las que invitó a una “gran participación electoral” en favor de un candidato a la alcaldía de Ubaté distinto del de su part ido, si bien no se menciona de manera expresa el nombre del favorecido con su respaldo electoral señor Jaime Torres Suárez lo cierto es que del contexto de la reunión, de sus palabras y lo expresado por el candidato a la alcaldía resulta inobjetable su ap oyo a ese candidato en un acto de deslealtad a su5
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Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
partido político.
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partido político.
- No decir el nomb re de alguien pe ro referirse a sus particularidade s o solo predicables de esa persona tiene el mismo efecto, es decir , se hace referencia a una persona determinada.
- El video muestra un evento político en el que los dos oradores son, primero, el entonce s candidato por Cambio Radical a la Asamblea de Cundinamarca Édgar Yesid Mayorga Mancera y, el segundo, el entonces candidato a la alcaldía de Ubaté por una coalición de partidos distintos a Cambio Radical señor Jaime Torres Suárez, se trató de una activid ad proselitista de los dos candidatos.
- El demandado se refirió a Jaime Torres Suárez recordando su hoja de vida como exsecretario del gabinete departamen tal, compañero de gabinete del candidato a gobernador y señaló que con él “hemos construido el mejo r equipo para Ubaté” (fl. 4) e invitó a los asistentes a la reunión política a votar por ese candidato a pesar de que para la alcaldía de Ubaté su partido Cambio Radical había inscrito en coalición con el partido ASI al candidato Mario Maldonado Triana, al respecto dijo “esperemos que ustedes también lo rodeen el próximo 27 de octubre generando una gran participación electoral.”
(fl. 4).
- Acto seguido el señor Jaime Torres Suárez le re emplazó en el uso de la palabra y corroboró la alianza política a la q ue ha bían llegado con el demandado en c uanto expuso: “hacerle referencia muy especial a mi
- Acto seguido el señor Jaime Torres Suárez le re emplazó en el uso de la palabra y corroboró la alianza política a la q ue ha bían llegado con el demandado en c uanto expuso: “hacerle referencia muy especial a mi antecesor que acaba de explicarles cuáles son nuestras propuestas . Total agradecimiento y compromiso con mi querido amigo.” (fl. 4), luego , en el minuto 13:05 del video corroboró su hoja de vida como miemb ro de gabinete departamental y cómo la presentaba el demandado, es decir “con una experiencia desde lo público, como lo decía mi antecesor desempeñándome como Secretario de Integración Regional del Departamento” y, aunque también evitó dar nombres en su al ocución se le escapó el nombre de Édgar cuando dijo “y hoy podemos enfocar en hacer un trabajo con este equipo de la familia de mi amigo Édgar quien ha estado muy comprometido con nuestraExpediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
6 campaña y con nuestra causa.” (fl. 4).
- El video pone en eviden cia el apoyo a un candidato diferente de aquel que el partido del demandado avaló para la alcaldía de Ubaté, comportamiento que se enmarca en la referida prohibición legal puesto que el acompañamiento a la aspiración política del señor Jaime Torres Suárez está materializado en sus palabras que invitan a acompañarlo en el certamen electoral de 27 de octubre de 2019, mostrándolo como el candidato con mejor hoja de vida y con los mejores amigos, como él, para ser “un gran timonel desde la Administración” (fl. 5).
electoral de 27 de octubre de 2019, mostrándolo como el candidato con mejor hoja de vida y con los mejores amigos, como él, para ser “un gran timonel desde la Administración” (fl. 5).
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el respectivo reparto (fl. 9) correspondió el conoc imiento del asunto al magistrado ponente de la referencia quien por aut o de 16 de diciembre de 2019 previamente a pronunciarse sobre la adm isión de la demanda requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara origi nal o copia integral y aut éntica del acto administrativo declarativo de la elección del señor Eduardo Enrique De La Os sa Rodríguez como diputado de la Asamblea Departamenta l de Cundinamarca para el periodo 2020 – 2023.
- A través de auto de 24 de enero de 2020 se inadmitió la demanda (fls. 32 y 33), luego, mediante auto de 4 de febrero de 2020 (fl s. 47 a 48 vlto. cdno. ppal.) se declaró infundado el impedimento manifestado por el M agistrado
Òscar Armando Dimaté Cárdenas.
- Una vez subsanada la d emanda fue admi tida en primera instancia por auto de 4 de febrero de 2020 en do nde además se negó la suspen sión provisional del acto acusado , providencia que fue notificada en forma personal al señor Eduardo Enrique De La Ossa Rodríguez y, mediante mensaje d irigido al buzón e lectrónico para notifi caciones judicial es a la
Registraduría Nacional del Esta do Civil – Delegación Departamental de
personal al señor Eduardo Enrique De La Ossa Rodríguez y, mediante mensaje d irigido al buzón e lectrónico para notifi caciones judicial es a la Registraduría Nacional del Esta do Civil – Delegación Departamental de Cundinamarca, al presidente de la Asa mblea Departamental de7 Expediente 250002341000201901110-00
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Cundinamarca, a la agente del Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, el 19 de febrero de 2020 (fls. 66 a 79).
- De igual forma en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la Rama Judicial se informó a la comunidad acer ca de la existencia de la acción electoral de la referencia (fls. 80 y 81 ibidem).
- Por auto de 22 de octubre de 2020 se declaró probada la excepción previa denominada “falta de legitimac ión en l a causa por pasiva ” invocada por la Registraduría Naciona l del Estado Civil y e n consecuencia se o rdenó su desvinculación del proceso (fls. 122 a 131).
- Mediante auto de 19 de noviembre de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial el 3 de diciembre de 2020 (fls. 146 a 148), diligencia que fue reprogramada para el 9 de diciembre de ese mismo año por auto de 27 de noviembre de 2020 (fls. 207 y 208).
diligencia que fue reprogramada para el 9 de diciembre de ese mismo año por auto de 27 de noviembre de 2020 (fls. 207 y 208).
- La audiencia inicial fue realizada el 9 de diciembre de 2020 (fls. 213 a 224) que tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
- El 4 de febrero de 2021 se llevó a cabo l a segunda audiencia del proceso que tuvo como finalidad el recudo de las pruebas decretadas (fls. 253 a 256).
1. Contestación de la demanda por parte del demandado Édgar Yesid
Mayorga Mancera
- La prueba en que se fundamenta la demanda, esto es , el video aportado por la parte demandante constitu ye una prueba obtenida con violación del debido proceso por lo que se impone su exclusión del acervo probatorio en este caso.
- De conformidad con el artículo 29 Constitucional “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proce so”, en este casoExpediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
8 el video fue tomado en el marco de una reunión privada, no abierta al público en general, en una casa a puerta cerrada y sin autorización del demandado.
- La jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en proteger el derecho a la intimidad y a la propia imagen en relación con lo que ocurre en el marco de reuniones privadas, derechos que el demandante pretende desconocer al aportar un vide o que constituye un
enfática en proteger el derecho a la intimidad y a la propia imagen en relación con lo que ocurre en el marco de reuniones privadas, derechos que el demandante pretende desconocer al aportar un vide o que constituye un medio probatorio ilícito, por lo que no puede ser tenido en cuenta por el tribunal.
- Por ser el video aportado como prueba y anexo de la demanda una grabación de la imagen y la voz del demandado, tomado sin su consentimiento en el m arco de un escenario privado y por lo tanto debe ser excluido del caudal probator io debido a que no puede ser valorado por el tribunal sin comprometer el derecho fundamental del debido proceso del demandado.
- Sin que lo que se diga a continuación constituya aceptación d e la admisibilidad del video aportado se explicará cómo lo que se le atribuye al demandado no constituye doble militancia política bajo la modalidad de apoyo.
- El demandado no ha incurrido en acto alguno de doble militancia en la modalidad de apoyo que comp rometa la nulidad de su elección en los términos del artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el artículo 2 inciso segundo de la Ley 1475 de ese mismo año.
- El demandante fragmentó la grabación que presentó como prueba con el fin de sacar de contexto las afirmaciones efectuadas por el demandado y tratar de convencer al tribunal de una doble militancia que nunca existió.
- Si la grabación hubiese sido presentad a en forma completa el tribunal habría tenido claro el contex to en el que verdaderamente ocurrieron los hechos.9
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Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez
habría tenido claro el contex to en el que verdaderamente ocurrieron los hechos.9 Expediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
- A la referida reunión el demandado asistió acompañado por Fabriciano Cárdenas candidato al concejo municipal de Ubaté por su partido político, es decir por Cambio Radical quien abrió la cesión y fue el primero en hacer uso de la palabra, situación que se acredita con las declaraciones juramentadas extrajuicio rendidas por el señor José Cadena, dueño de la casa donde se llevó a cabo la reunión y Juan Carlos Re yes Rodríguez, asistente a la reunión.
- Esa circunstancia permite entender que el demandado no se comp ortó como quien despliega una conducta proh ibida de espaldas a su partido, por el contrario, las reglas de la sana crítica imponen concluir que si algui en va a incurrir en doble militancia, por la natural iza prohibitiva de la conducta lo más probable es que ello se despliegue de espaldas a su parti do pero no frente a él.
- La parte actora pretende fabricar una doble militancia política inexistente al so stener que cuando el demandado en la reunión afirmó “tenemos y vamos a tener un gran alcalde, una pers ona que conoce, que tiene conocimiento, que tiene liderazgo, que conoce todo el territorio, que ha participado en lo público, que ha sido secretario, que ha permitido que el departamento en algunas áreas t ambién crezca” se refería al candidato Jaime Torres Suárez y esa no es la realidad ya que, en la citada afirmación
participado en lo público, que ha sido secretario, que ha permitido que el departamento en algunas áreas t ambién crezca” se refería al candidato Jaime Torres Suárez y esa no es la realidad ya que, en la citada afirmación no hay referencia alguna al candidato Jaime Torres Suárez ni menos una invitación a los asistentes a la reunión a votar por él, por lo que el sustento de la demanda no pasa de ser una elucubración fabricada por el actor.
- La simple revisión de la hoja de vida de Mario Maldonado Triana evidencia que las características a las que el demandado hi zo referencia se predican de él, quien , es una p ersona que conoce el municipio de Ubaté, tiene liderazgo, es un líder comunal que ha representa do a su gente desde Asojuntas Ubaté y como Delegado de la Federación Departamental de Juntas de Cundinamarca ante la Confederación Nacional, se ha desempeñado como f uncionario público por cerca de 8 años de lo cual se destaca su rol como gerente de Emservilla SA ESP, carg o que desempeñó hasta el 2018, fue secretario porque tuvo ese estatus mientras fue jefe deExpediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
10 servicios públicos del municipio de Ubaté y , ha permi tido que el departamento en algunas áreas crezca ya que como se desprende de su plan de gobierno ha ejecutado pro yectos que superan los 55 mil millones de pesos, c uando el demandado elevó esas manifestaciones se refería al candidato de su partido es decir al señor Mario Maldonado Triana.
plan de gobierno ha ejecutado pro yectos que superan los 55 mil millones de pesos, c uando el demandado elevó esas manifestaciones se refería al candidato de su partido es decir al señor Mario Maldonado Triana.
- Cuando el de mandado hizo referencia al candidato que “tiene amigos diputados, no solamente al diputado Mayorga, tiene grandes amigos de la asamblea departamental que también lo van a aco mpañar, tiene su congresista la Dra. Betty Zorro que lo acompaña permanentemente y allí también jalonaremos recursos, por eso hemos constituido el mejo r equipo para Ubaté, también en compañía de un número muy importante de concejales del partido liberal, d el partido M AIS, del partido AIC O, del partido de la U, grandes amigos lo están ro deando y esperamos que ustedes también lo rodeen el próximo 27 de octubre generando una gran participación electoral” hablaba del actual gobernador de Cundinamarca Nicolás García Bustos, es decir, en este punto dejó de referirse al candidato Maldonado para pasar a hacerlo respecto del candidato García.
- Nicolás García Bustos tiene amigos diputados, no solamente al diputado Mayorga, t iene grandes amigos de la Asamblea Departamental que lo acompañaron, tie ne “su congresista” la Dra. Betty Zorro que lo ac ompañó permanentemente, también en compañía de un número muy importante de concejales del Partido Liberal, del Partido Mais, del Parti do AICO, del Partido de la U, además de Cambio Radical ; nótese que la exp resión también, utilizada por el demandado hace referencia a “x”, además de “y”, en el contexto, precisamente el demandado enunció los partidos políticos que
de la U, además de Cambio Radical ; nótese que la exp resión también, utilizada por el demandado hace referencia a “x”, además de “y”, en el contexto, precisamente el demandado enunció los partidos políticos que acompañaron al actual go bernador, además de Cambio Radical, como en efecto se puede constatar con el Formulario E -6 de inscripción de Nicolás García Bustos.
- Además, entender que con estas palabras el demandado no se refería al hoy gobernador sino que , realmente hacía referen cia al candidato Jaime Torres Suárez no es otra cosa que un disparate que s e cae de su propio peso ya que, para quienes co nocen políticamente al departamento es claro11
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Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
que, por ejemplo, no puede decirse que la doctora Gloria Betty Zorro Africano sea la congresista del señor Jaime Torres Suárez pero sí que lo es del actual gobernador del departamento.
- El tribunal desconoce est e nivel de deta lle político en el interior de Cundinamarca, sin embargo, la declaración extrajuicio efectuada por l a congresista, así lo ratifica.
- Al culminar su intervención y solicitarles a los asistentes a la reunión que lo apoyaran con su voto lo hizo para sí mismo y para el actual gobernador de Cundinamarca Nicol ás García Bustos, candidato oficial de su partido a la gobernación, al respecto se dijo “permítanos elegir al d octor Nicolas García como Gobernador de l departamento y permítanme volver a la Asambl ea Departamental por tercera vez y última vez”.
- De todas las expresiones que materializaron las palabras del demandado
como Gobernador de l departamento y permítanme volver a la Asambl ea Departamental por tercera vez y última vez”.
- De todas las expresiones que materializaron las palabras del demandado en el marco de esa reunión las ú nicas que constituyen apoyo fueron exclusivamente para el demandado y el gobernador.
- La declaración extra juicio aportada por uno de los asistentes al evento ratificó que jamás percibió que el demandado se refiriera al candidato Torres dentro de sus palabras.
- El actor no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la reunión.
- Es falso que la reunión se haya adelantado en las instalaciones del salón comunal Juan Pablo II , de hecho ese recinto para el año 2019 ni quisiera se había te rminado, hecho que se acredita con la declaración extra juicio del señor Sal omón Murcia, responsable del salón comunal así como con la fotografía de ese lugar aportada por él.
- La reunión no fue pública sino que, tuvo una connotación privada ya que, ocurrió en la casa de l señor José Cadena como se desprende de su declaración y de la del señor Juan Carlos Reyes Rodríguez.Expediente 250002341000201901110-00
Demandante: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Medio de control electoral
12 23) El actor no acreditó la fecha en que tuvo lugar la reunión , el análisis de la prueba sería relevante solo sí el demandante acredita ra que la fecha de la reunión se dio después de la fecha en la que Cambio Radical in scribió al demandado y a su candidato a la alcaldía de Ubat é, ninguno de esos
prueba sería relevante solo sí el demandante acredita ra que la fecha de la reunión se dio después de la fecha en la que Cambio Radical in scribió al demandado y a su candidato a la alcaldía de Ubat é, ninguno de esos aspectos se encuentra demostrado ya que se desconoce la fecha del video, se ignora la fecha de inscripción de l demandado y se de sconoce la fecha de inscripción del candidato a la alcaldía de Ubaté.
- La doble militancia política regulada en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1475 de 2011 se aplica cuando los candidatos de una colectividad política apoyan a candidatos disti ntos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados , por tanto, así como para ser candidato se requiere estar inscrito por la respectiva organización política es determinante para efectos de la mater ialización de esa m odalidad de doble militancia conocer cuándo ocurrió lo antes mencionado.
- Las manifestaciones elevadas por el demandado en el mar co de la reunión no son constitutivas de apoyo.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Electo ral del Consejo de Estado no puede hablarse de doble militanci a en la modalidad de apoyo “en tanto no existe un señalamiento claro, expreso y contundente que pongan en la situación de apoyo que requiere la conducta para que se dé por acreditada, y que no e s posible inf erir por el fa llador bajo la construcción de indicios que no son construidos a partir de otros medios de pruebas que así apoyen lo que se pretende derivar de tales imágenes”.
En efecto, “la ausencia de contexto en la mencionada alo cución que realizó
indicios que no son construidos a partir de otros medios de pruebas que así apoyen lo que se pretende derivar de tales imágenes”.
En efecto, “la ausencia de contexto en la mencionada alo cución que realizó el candidato José Ma nuel Ríos impide determinar de manera certera a qué persona se refirió cuando invocó a un tal “Robert” y los compromisos adquiridos con este. Este señalamiento deja sometido el discurso a la incertidumbre de qué o a quién quiso mencionar y, por lo mismo, n o es factible predicar la conducta de prohibición respecto del demandado, cuando no existe certeza sobre que se estaba hablando de él, no se probó quien era Robert, ni que este estuviese participando en la contienda electoral, como13 Expediente 250002341000201901110-00
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tampoco las incidencias que se tenían en relación con l os “presuntos compromisos” que el candidato Ríos mencionó tener y de qué manera involucraban al elegido . El apoyo de candidaturas ajenas a las del partido que inscribió al elegido supone que exist a, es decir, que dicha ayuda sea cierta y verificable, no dando lugar a la cabida de conjeturas que no se sirven además de ningún otro medio valorativo para acre ditar la conducta que se endilga. Ninguna prueba adicional se acompañó con el propósito de demostrarlo, al c ontrario, se pro bó que el demandado compartió p ublicidad política pagada con los candidatos de la coalición inscritos por el Partido Conservador Col ombiano en esa localidad, y de acuerdo con la manifestación que hizo la declarante, el demandad o según su di cho, el que
política pagada con los candidatos de la coalición inscritos por el Partido Conservador Col ombiano en esa localidad, y de acuerdo con la manifestación que hizo la declarante, el demandad o según su di cho, el que no fue controvertido ni tachado, le afirmó en dos ocasiones que seguía “la línea del partido”, esto es, que apoyaba al “señor Carlos Mar io y al Cura”, claridad que deja en entredicho las aseveraciones de la demanda.”
2. Trámite de la audiencia inicial
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 el 9 de diciembre de 2020 (fls. 213 a 224) se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento de l proceso, fijar el litigio y decretar las pruebas.
3. Trámite de la segunda audiencia
El 4 de febrero de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso (fls. 253 a 255) que tuvo como finalidad el rec audo de las pruebas decretadas y , por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de ale gaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitirá concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totali dad las prueba s por con siderarse innecesaria la
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