TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01122-00-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01122-00-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente para solicitar el incumplimiento de normas con fuerza material de ley Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el incumplimiento de normas con fuerza material de ley Extracto: “(…) Se subraya que, el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. (…) De lo anterior (transcripción de los artículos 146l CPACA y 1 de la Ley 393 de 1997. Anota relatoría) se desprende que el referido medio de control únicamente se encuentra consagrado para solicitar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. En este orden de ideas para la Sala es claro que la demanda de la referencia no es procedente por cuanto lo solicitado por la parte actora no es que se ordene el cumplimiento de una norma por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino el incumplimiento de la misma, circunstancia esta que hace que la demanda en ejercicio del medio de
del Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino el incumplimiento de la misma, circunstancia esta que hace que la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos sea improcedente, en cuyo caso bien podría solicitar al juez natural la inaplicación de la norma al tenor del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. Además de lo anterior, la norma de la cual se solicita el incumplimiento tampoco contiene un mandato de carácter negativo, que pudiera hacer viable lo pretendido por el actor. (…) Así las cosas y como quiera que el medio de control de la referencia no procede para solicitar el incumplimiento de normas con fuerza material de ley y existe otro mecanismo judicial para satisfacer la pretensión aquí elevada por el demandante, se impone rechazar la acción presentada. (…)” Fuente Formal: Decreto 1796/2000 artículo 21; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Demandante: ORLANDO MÉNDEZ REALPE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Demandante: ORLANDO MÉNDEZ REALPE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Orlando Méndez Realpe, a través de apoderado, para obtener la no aplicación por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4 vltos.):
1. El día 04 de diciembre de 2019, presentó solicitud al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitaba que no era procedente que se diera aplicación al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-537 MDNSGTML-41.1 de fecha 05 de julio de 2018, el cual fue registrado a folio 025
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento del libro de Tribunal Médico Laboral, ya que para la fecha de su convocatoria no se encontraba en servicio activo.
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento del libro de Tribunal Médico Laboral, ya que para la fecha de su convocatoria no se encontraba en servicio activo.
2. Mediante la Resolución no. 12535 de fecha 26 de abril de 2018, le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" a partir del 5 de junio de 2018, en cuantía del 95% de las partidas computables, igualmente le reconoce como tiempo de servicio 30 años, 07 meses y 04 días.
3. El 16 de abril de 2018, presentó dolencias y malestares, decidió solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con desconocimiento de ciertas normas que regían los actos administrativos, los documentos con los que se sustentaba la solicitud eran el acta de Junta Médico Laboral no. 1288 del 13 de noviembre de 1992, que había cobrado ejecutoría el 13 de marzo de 1993 y el acta de Junta Médico Laboral no. 663 de fecha 08 de junio de 1998, que había cobrado ejecutoria el 08 de octubre de 1998, por lo anterior, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de Presidente del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, expidió la Resolución No. 218 de fecha 01 de junio de 2018, mediante la cual fue convocado el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue realizado el 5 de julio de 2018.
Resolución No. 218 de fecha 01 de junio de 2018, mediante la cual fue convocado el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue realizado el 5 de julio de 2018.
4. El acta de Junta Médico Laboral no. 1288 del 13 de noviembre de 1992 fue ratificada y el acta de Junta Medico Laboral no. 663 de fecha 08 de junio de 1998 fue revocada y modificada, situación que lo constituyó en deudor del Tesoro Nacional, para lo cual fue expedida la Resolución No. 257949 de fecha 22 de noviembre de 2018, del
Comando de Personal del Ejército Nacional.
5. El artículo 29 del Decreto 94 de fecha 11 de enero de 1989, establece lo siguiente; "Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo
3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico Laboral", norma con la cual fue convocada la Junta Médico Laboral No. 1288 del 13 de noviembre de 1992 y la Junta Médico Laboral No. 663 de fecha 08 de junio de 1998.
Bajo estos fundamentos no era posible que fuera convocado el Tribunal Médico, ya que la última Junta Médica había cobrado ejecutoria 08 de octubre de 1998.
6. Comentó que, en aplicación del artículo 10º del mismo Decreto,
Bajo estos fundamentos no era posible que fuera convocado el Tribunal Médico, ya que la última Junta Médica había cobrado ejecutoria 08 de octubre de 1998.
6. Comentó que, en aplicación del artículo 10º del mismo Decreto, tampoco era posible la convocatoria al Tribunal Médico, ya que esta norma solo aplica para personal que esta pensionado por invalidez del Ministerio de Defensa Nacional y él tiene asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL".
7. El artículo 25 del Decreto 94 de 1989, establece, “(...) También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo (...)” , por lo que, considera que, no era procedente la convocatoria al Tribunal Médico, con fundamento en esta norma, ya que cuando presentó la solicitud tenía 41 días de haber sido retirado del Ejército Nacional y este solo aplica cuando el persona haya continuado en servicio activo.
8. El artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, establece que, "el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado (...)”, por lo que, alegó que, no era posible que fuera convocado el Tribunal Médico, bajo el amparo de esta norma, ya que la modificación de secuelas solo aplica
revisión de la pensión por solicitud del pensionado (...)”, por lo que, alegó que, no era posible que fuera convocado el Tribunal Médico, bajo el amparo de esta norma, ya que la modificación de secuelas solo aplica para el personal que haya continuado en servicio activo, en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento
9. Mediante oficio No. OF19-112623 TM de fecha 13 de diciembre de 2019, procedente del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, firmado por la Asesora Jurídica la señora Myriam García Torres, en la misiva manifiesta que sobre el particular a dado varias respuestas; que las decisiones del Tribunal Medico son irrevocables, obligatorias y contra estas solo procede las acciones jurisdiccionales; y por último que si no estaba de acuerdo con el acto administrativo tenía cuatro meses para controvertirlo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. Por todo lo anterior, expresó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, convocó a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-537 MDNSG-TML-41.1 de fecha 05 de julio de 2018, el cual fue registrado al folio 025 del libro de Tribunal Medico Laboral, al señor Orlando Méndez Realpe, con desconocimiento del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el cual establece; (...) También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en
Medico Laboral, al señor Orlando Méndez Realpe, con desconocimiento del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el cual establece; (...) También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo (...).
B. La pretensión Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Que se ordene al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que NO puede dar aplicación al ARTICULO 21 DEL DECRETO LEY 1796 DE 2000, con el cual le practico el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-1-537 de fecha 05 de julio de 2018, al señor ORLANDO MENDEZ REALPE”. (fl. 3 vlto. – mayúsculas y negrillas del demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 15 de enero de 2020 (fl. 19 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada a los representantes legales del
5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento Ministerio de Defensa Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el día 16 del mismo mes y año (fl. 20).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 21 de enero de 2020 (fls. 25 a 34) por
Militar y de Policía, el día 16 del mismo mes y año (fl. 20).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 21 de enero de 2020 (fls. 25 a 34) por intermedio de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis que, se debe declarar improcedente la acción, por las siguientes razones: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente.
Indicó que, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML18-l-537 del 05 de julio de 2018, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad, la cual supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Para el caso, manifestó que el accionante si no se encontraba conforme con el acto administrativo expedido por este Tribunal, tenía el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, "dentro de los cuatro meses siguientes" a la ejecutoria del Acto Administrativo, el cual quedó en firme y ejecutoriado el 10 de julio de 2018, es decir, tenía hasta el 12 de noviembre de 2019, (los días 10 y 11 no eran días hábiles), para demandar dicho acto. Por lo anterior, se evidenció por la entidad que el accionante no acudió a
12 de noviembre de 2019, (los días 10 y 11 no eran días hábiles), para demandar dicho acto. Por lo anterior, se evidenció por la entidad que el accionante no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en su momento, toda vez que, su inconformidad con la expedición del acto administrativo emitido por este organismo médico, sólo le surge a partir del momento en que le fue 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento expedida la Resolución No. 257949 del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del cual fue declarado deudor del tesoro nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo incumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto
pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro
con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo incumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato cumplido el contenido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno
Nacional.”·
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se incumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: Se subraya que, el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos preceptúan lo siguiente:
el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento
“Artículo 1º. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” (negrillas adicionales) De lo anterior se desprende que el referido medio de control únicamente se encuentra consagrado para solicitar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. En este orden de ideas para la Sala es claro que la demanda de la referencia no es procedente por cuanto lo solicitado por la parte actora no es que se ordene el cumplimiento de una norma por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino el incumplimiento de la misma, circunstancia esta que hace que la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o
Militar y de Policía, sino el incumplimiento de la misma, circunstancia esta que hace que la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos sea improcedente, en cuyo caso bien podría solicitar al juez natural la inaplicación de la norma al tenor del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. Además de lo anterior, la norma de la cual se solicita el incumplimiento tampoco contiene un mandato de carácter negativo, que pudiera hacer viable lo pretendido por el actor. Analizado lo anterior y como bien lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación, si la parte demandante no está de acuerdo con lo resuelto en el Acta no. TML18-1-537 de 5 de julio de 2018, cuenta con los medios judiciales idóneos para controvertir la misma. Así las cosas y como quiera que el medio de control de la referencia no procede para solicitar el incumplimiento de normas con fuerza material de ley y existe otro mecanismo judicial para satisfacer la pretensión aquí elevada por el demandante, se impone rechazar la acción presentada. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01122-00
Actor: Orlando Méndez Realpe Acción de cumplimiento Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Orlando Méndez Realpe , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 11