TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01147-00-(25-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01147-00-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Demandante: ORLANDO ARTURO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: TERMINACIÓN DE PROCESO DE COBRO COACTIVO POR DESISTIMIENTO TÁCITO Decide la Sala la solicitud presentada mediante apoderado por el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, en el sentido de decretar el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo no. 3508 que adelanta el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez a través de apoderado demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Fondo de Pasivo
tribunal el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez a través de apoderado demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (fls. 1 a 4).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 9). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en el folios 11 del expediente inadmitió la demanda para que la parte actora indicara de manera clara y precisa las normas con fuerza de ley presuntamente incumplida por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y para que aportara el documento mediante el cual constituyó en renuencia a la entidad demanda y, una vez fue subsanada la demanda mediante auto de 28 de enero de 2020 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fl. 17 cdno. ppal.). 4) Por auto de 10 de febrero de 2020 se abrió el proceso a pruebas (fl. 37).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, con fecha 27 de mayo de
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, con fecha 27 de mayo de 2004, profirió la liquidación certificada de la deuda no. 2690 base del proceso de cobro coactivo no. 3508 dentro del cual libró mandamiento de pago el día 28 de julio de los mismos mes y año en contra de la sociedad Disemad Ltda, y el señor Orlando Jiménez Rodríguez en calidad de socio solidario. 2) Por Resolución no. 003618 de 22 de febrero de 2006 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución del crédito y con la resolución no. 013430 de 29 de octubre de 2009 se ordenó la liquidación del crédito y costas. 3) Dentro del proceso de cobro coactivo se decretaron medidas cautelares en contra del señor Orlando Jiménez Rodríguez, siendo embargados mediante
oficio no. 90055 los garajes números 128 y 119 ubicados en la carrera 51 A no. 142A - 80 Alameda de Santa Clara III de Bogotá, documento que fue radicado en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, zona norte el día 21 de junio de 2010. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4) La última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo no. 3508 iniciado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, tuvo lugar el 10 de abril de
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4) La última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo no. 3508 iniciado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, tuvo lugar el 10 de abril de 2014 con un oficio remitido a la empresa Disemad Ltda informando que se había iniciado el proceso en su contra por la mora en los aportes a la seguridad social, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya continuado el trámite del proceso afirma la parte actora. 5) El 19 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó y exigió al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia la terminación del proceso de cobro coactivo no. 3508 bajo la figura de desistimiento tácito, apoyado legalmente en los artículos 103 de Decreto 2665 de 1988 y 317 numeral 2, literal b) del Código General del Proceso. 6) A la fecha de presentación de la presente demanda el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no ha dado respuesta a la anterior petición.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ACATAR Y DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en el numeral segundo, literal B, del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la terminación del proceso de cobro coactivo No. 3508, con el desembargo de los bienes afectados con medida
artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la terminación del proceso de cobro coactivo No. 3508, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar” (fls. 2 y 3 - mayúsculas sostenidas del original). Lo anterior corroborado con el escrito de corrección de la demanda en los siguientes términos: “Para todos los efectos legales, me permito aclarar al Despacho que la norma incumplida con fuera (sic) material de ley, corresponde a la descrita en el artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto no se realizó la terminación del proceso de cobro coactivo bajo la figura del desistimiento tácito, en virtud a la inactividad procesal por espacio superior a dos (2) años.” (fl. 15). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
4. Contestación de la demanda El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escrito radicado en la en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal contestó la demanda de la referencia (fls. 22 a 27) en los siguientes términos: 1) El instituto de Seguros Sociales profirió la liquidación certificada de la deuda 2690 y declaración de la existencia de una deuda en su favor 2) Por Resolución no. 003618 de 22 de febrero de 2006 se ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante resolución no. 13430 de octubre de 2009
2690 y declaración de la existencia de una deuda en su favor 2) Por Resolución no. 003618 de 22 de febrero de 2006 se ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante resolución no. 13430 de octubre de 2009 se ordenó la liquidación del crédito 3) Actualmente el proceso coactivo no. 3508 adelantado por el Instituto de Seguros Sociales lo tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de conformidad con el Decreto 553 de 2015. 4) El 19 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo no. 3508 por desistimiento tácito pero, dicha forma de terminación del proceso no resulta aplicada al proceso de cobro coactivo porque esta sanción es aplicada al demandante y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es juez y parte del proceso, por lo que es ilógico aplicar dicha norma jurídicamente. 5) A través de oficio no. 20191340288351 se dio respuesta clara al accionante y se le informó que no se podía dar cumplimiento al artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso debido a que no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia no permite aplicar esa forma anormal de terminación del proceso y más aún por tratarse de aportes al Sistema de Seguridad Social. 6) El procedimiento administrativo coactivo es un procedimiento especial y reglamentado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Contencioso Administrativo y por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7) La acción de cumplimiento es improcedente de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece: “ARTÍCULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (fls. 24 y 25 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del original) 8) La seguridad integral en Colombia es un servicio público que puede o no, ser prestado por el Estado a través de empresas del sector privado no obstante por el hecho de ser un servicio público los recursos obtenidos por concepto de aportes a la seguridad social son bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos pero pasan a hacer parte del presupuesto nacional, por ello no ingresan al fisco, es decir, que los recursos corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se
parafiscal que no constituyen impuestos pero pasan a hacer parte del presupuesto nacional, por ello no ingresan al fisco, es decir, que los recursos corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se benefician de un sector determinado. Los aportes a la seguridad social que los empleadores dejan de cancelar afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al fondo común de la seguridad social integral, es decir, un grupo específico. Las prestaciones sociales (pensión, salud y ARL) de los cuales efectuaba el cobro el extinto ISS, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumido por competencia, corresponde a aquellos realizados al régimen de prima media con prestación definida, es decir, a los aporte de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones sociales de quienes tengan la calidad de pensionado en cada vigencia.
5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9) El artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo preceptúa “Artículo 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” El derecho de la seguridad social integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal son
El derecho de la seguridad social integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares. 9) La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito solo si cumple estas circunstancias: i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte y, ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite es decir, si el juez en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) e l acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 317 numeral 2 literal b) del código general del proceso. “Artículo 317. Desistimiento tácito El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; 8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por
nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. (Se adicionan negrillas)
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso , y que en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo número
Nacionales de Colombia con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso , y que en consecuencia se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo número 3508 que se sigue en contra de aquella por concepto de aportes a la seguridad social en mora y/o extemporáneos, incluidos los intereses. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la demanda de la referencia por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se
discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un
para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) El caso su judice se tiene que la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el cumplimiento del precepto contenido en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso , pues, lo pretendido por el demandante es que se decrete el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo no. 3508 que adelanta el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia , motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo judicial procedente puesto que para ello la parte actora dispone de otro mecanismo judicial para reclamar las pretensiones de la demanda, como lo es elevar la respectiva petición ante la autoridad que adelanta el proceso de jurisdicción coactiva, e interponer los recursos que legalmente son procedentes frente a las decisiones que se emitan sobre el particular, sin perjuicio igualmente de la acción de tutela si de por medio está la amenaza o violación de derechos
coactiva, e interponer los recursos que legalmente son procedentes frente a las decisiones que se emitan sobre el particular, sin perjuicio igualmente de la acción de tutela si de por medio está la amenaza o violación de derechos constituciones fundamentales lo cual evidencia la improcedencia del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda en aplicación de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. En ese contexto se declarará improcedente la demanda de la referencia ejercida por el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01147-00
Actor: Orlando Arturo Jiménez Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos F A L L A : 1º) Declaráse improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. 4º) Reconócese personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Carlos Orlando Rey Ceballos como apoderado judicial principal y al doctor Fabio Moreno Torres como apoderado judicial suplente del señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez en los términos del poder a ellos conferido, documento visible en el folio 5 del expediente.
principal y al doctor Fabio Moreno Torres como apoderado judicial suplente del señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez en los términos del poder a ellos conferido, documento visible en el folio 5 del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12