TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01148-00-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01148-00-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Demandante: SEGURA & CIA. LIMITADA HERNANDO
SEGURA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la empresa Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación, a través de apoderado, para obtener el cumplimiento por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de lo establecido en el literal b) del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
1. El Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), en el mes de noviembre del año 2002 profirió la Liquidación Certificada de la Deuda No. 795, como base del proceso de cobro coactivo no. 194-2144, dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 27 de mayo de 2003 en
contra de la parte demandante y los socios dada la solidaridad legal.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento
2. Dentro del mencionado proceso se decretaron medidas cautelares en contra la actora, siendo embargado mediante oficio No. 85377 de fecha 30 de octubre de 2009, un inmueble propiedad de los socios solidarios.
3. Mediante Resolución no. 4194 de fecha 09 de junio de 2006 se dictó Sentencia de seguir adelante con la ejecución y con la Resolución No. 14725 del 18 de mayo de 2010 se ordenó la liquidación del crédito y costas.
4. La última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo No. 194-2144 iniciado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, se sucedió el día 14 de octubre de 2014, con la cual se practica la liquidación de los honorarios de la empresa contratista.
5. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social con fecha 27 de marzo de 2015 expidió el Decreto 0553 por medio del cual se ordenó en el artículo primero, que a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo, iniciado por dicha entidad, fuera asimilada
por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
6. Con fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, mi poderdante solicitó y exigió a la demandada, la terminación del proceso de cobro
por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
6. Con fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, mi poderdante solicitó y exigió a la demandada, la terminación del proceso de cobro coactivo No 194 - 2144 seguido en su contra, bajo la figura del desistimiento tácito, apoyado legalmente en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 317, numeral segundo, literal B, del Código
General del Proceso.
7. Dentro del requerimiento efectuado a la entidad demandada a través del cual se solicitó el cumplimiento de lo normado en el artículo 317 numeral segundo, literal B del C.G.P., de manera clara y precisa se le hizo el señalamiento, de las conductas que fueron omitidas y que consagran las obligaciones para continuar las acciones de cobro.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento
8. Con el fin de constituir en renuencia al fondo demandado, dentro de la misma solicitud, ante la continua y sistemática omisión de dar aplicación a todas y cada una de las normas que rigen el proceso de Cobro Coactivo y dada la parálisis procesal por más de cinco años, se le advirtió al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre el incumplimiento de dichas normas elevadas al rango de fuerza material de ley.
9. También y dentro de la misma petición, quedó claro que los pedimentos relacionados por la parte demandante constituyen a cargo de la demandada el cumplimiento de deberes legales, igualmente que
material de ley.
9. También y dentro de la misma petición, quedó claro que los pedimentos relacionados por la parte demandante constituyen a cargo de la demandada el cumplimiento de deberes legales, igualmente que tales presupuestos incoados y peticionados fueron el de agotar el requisito consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y de esta forma el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia quedó constituido en renuencia como requisito de procedibilidad para incoar la acción de cumplimiento en referencia.
10. A la fecha de presentación de la presente demanda, la entidad Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no ha dado respuesta a la petición realizada por la demandante el día 19 de noviembre de 2019, con radicado No. 2019-220-032508-2.
11. Pese a que así lo ordena el numeral segundo, Literal B, del artículo 317 del C.G.P., a decir que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, en este caso por un lapso superior a cinco años por existir sentencia, la entidad Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia se ha negado a atender un mandato legal y hacer efectiva tal disposición dentro del proceso de cobro coactivo 194 –
2144.
12. Que a la fecha ha transcurrido un término superior a cinco años sin que se haya surtido actuación alguna dentro del proceso de cobro coactivo No. 194 - 2144 iniciado en contra de la parte actora.
3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
sin que se haya surtido actuación alguna dentro del proceso de cobro coactivo No. 194 - 2144 iniciado en contra de la parte actora. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento
B. La pretensión Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ACATAR Y DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en el numeral segundo, literal B, del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 1942144, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar”. (fls. 2 a 3 – mayúsculas de la parte demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 15 de enero de 2020 (fl. 23 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al representante legal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , el día 16 del mismo mes y año (fl. 24).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 21 de enero de 2020 (fls. 28 a 32), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis que, se debe negar la pretensión del accionante por las siguientes razones: 1) El procedimiento administrativo de cobro coactivo, es un
escrito de contestación, manifestando en síntesis que, se debe negar la pretensión del accionante por las siguientes razones: 1) El procedimiento administrativo de cobro coactivo, es un procedimiento especial y reglamentado por el C.P.A.C.A., y por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. 2) El C.P.A.C.A. en su artículo 100 consagra las reglas de procedimiento para los procesos de cobro coactivo. 3) Por otro lado, consideró que debe tenerse en cuenta que el E.T. no contempla la figura del desistimiento tácito, y si bien esa figura está regulada en el C.G.P., no es posible que se aplique por analogía, por 4Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento cuanto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte, y por tanto, la iniciación e impulso es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 5Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso , cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento
tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde
cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(…).”·
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado1 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no
Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado1 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación
número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”.
(resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que, la entidad accionada acate y dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 194-2144, con el desembargo del bien afectado con medida cautelar , lo cual no es posible a través de este medio de control, toda vez que, no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma a favor de una de las partes; así mismo, en el presente caso no se evidencia que el incumplimiento de la norma
para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma a favor de una de las partes; así mismo, en el presente caso no se evidencia que el incumplimiento de la norma imputada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, genere un perjuicio grave e inminente para la parte accionante que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haría viable el uso de la acción de cumplimiento, dado que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida es improcedente debido a que, por este medio no se pueden reconocer derechos subjetivos que pretende la parte actora, manifestados estos en los hechos y súplica de la demanda, relacionada con que se “termine el proceso de cobro coactivo No. 9569, y se le desembarguen los bienes afectados con medida cautelar”. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,
8Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01148-00
Actora: Segura & Cía. Limitada Hernando Segura en Liquidación Acción de cumplimiento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la
Acción de cumplimiento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la sociedad Búho Seguridad Limitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 9