🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01149-00-(17-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01149-00-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETHLOZZIMORENO REFERENCIA: —25000-23-41-000-2019-01149-00

DEMANDANTE: INDUSTRIA DEBATERIASCOLOMBIANAINBACOL

LTDAEN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALESDECOL.OMIBIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por la sociedad

INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN

LIQUIDACIÓN, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Il. ANTECEDENTES

1. DELADEMANDA: La solicitud de cumplimienteisgfundamentó en los siguientes: 1.1. HECHOS: El demandante señala como hechoslos siguientes:Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 2 1.1.1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoyliquidado, el 12 de octubre de 2007 emitió la Liquidación Certificada de la Deuda No. 094, base del

proceso de cobro coactivo No. 697, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 29 de marzo de 2001 respecto de la sociedad INBACOL,yel 22 de mayo de 2001 respecto de los socios solidarios. 1.1.2. Dentro del proceso se decretaron medidas cautelares en contra de la sociedad actora y sus socios solidarios, siendo embargados inmuebles de su propiedad en Oficios Nos. 2212, 2213, 2214, 2578, 2579, 2580, 3725, 3726 y

3727. Tales documentos fueron radicados en la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá,los días 4 y 5 dejunio de 2001, y 6 y 20 dejulio de 2014. 1.1.3. En Resolución No. 0021 del 30 de enero de 2002 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, y en Resolución No. 022 del 7 de marzo de 2002 se ordenólaliquidación de créditos y costas. 1.1.4. La última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo No. 697 iniciado por el ISS, se llevó a cabo el 17 de octubre de 2014, con oficio remitido por el Funcionario Ejecutor en comisión, al representante legal del demandante, notificándole el avalúo del inmueble. 1.1.5. En virtud del Decreto No. 553 del 27 de marzo de 2015, se ordenóla finalización del proceso de liquidación del ISS, y se informó que la

competencia para adelantar los procesos de cobro coactiva, fuera asimilada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.1.6. El 19 de noviembre de 2019 sesolicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la terminación del proceso de cobro coactivo No. 697, bajo la figura del desistimiento tácito en los términos de los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 317 numeral 2%, literal b, del Código General del Proceso (CGP). En virtud de la solicitud el fondo demandando quedó constituido en renuencia.Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N' 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 3 1.1.7. Mediante radicado CC20191340277141 del 28 de noviembre de 2019, el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,dio respuesta lapetición, negándole la solicitud de terminación del procesos de cobro coactivo 697, afirmando que: a) por regla general la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la república, no obstante, las deudas de carácter fiscal gozan de una excepción autorizando a la administración para que adelante el cobro a través delajurisdicción coactiva; b) el procedimiento administrativo coactivo está reglamentado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y porlos artículos 823 y siguientes del

Estatuto Tributario, norma última que no contempla el desistimiento tácito, sin que por analogía se pueda aplicar el artículo 317 del CGP; y d) para poder dar por terminado el proceso y efectuar el levantamiento de las medidas cautelares, es indispensable el pago total de la obligación, máxime cuando es unproceso por concepto de aportes a la seguridad social. 1.1.8. A la fecha ha transcurrido un término superior a cinco años sin que se haya surtido actuación alguna dentro del proceso de cobro coactivo No. 697 iniciado en contra de la sociedad actora. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Según el artículo 317 del CGP el desistimiento tácito se aplica a las actuaciones de carácter judicial de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus etapas, lo que incluye el procedimiento de cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario, en concordancia conelTítulo IV del CPACAen su artículo 100, según el cual en todo lo no previsto en el Estatuto Tributario y en las reglas especiales, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en el CPACA, o en su defecto en el CGPen lo relativo al proceso ejecutivo singular.

1.3. PRETENSIONESAccionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Pág. 4 En virtud de lo expuesto, los demandantes solicitan como pretensiones: “(...) Ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ACATAR YDAR CUMPLIMIENTO INMEDIATOalodispuesto

en el numeral segundo,literal B, del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito yla consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 697 iniciado en contra de mi mandante”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 20 de enero de 2020 se admitió la demanda interpuesta dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y se corrió traslado al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el término detres (3) días para contestar la demanda,allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por intermedio de su apoderada contestó la demanda en los

siguientes términos: 3.1. Respecto de los hechos consideró: a) El proceso de cobro coactivo es por concepto de aportes patronales en mora por la suma de $113.484.618 con corte para capital al 30 de abril de 2002 y con corte de intereses al 30 de mayo de 2002, compuestodelos ciclos no pagos la suma de $113.014,938 y extemporáneos la suma de $469.681, cuyos cortes para capital se efectuaron el 30 de abril de 2002 y con corte al 30 de mayo de 2002. b) El Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito, y si bien el concepto está regulado en el artículo 317 del CGP,noes posible darleAccionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 5 aplicación por analogía, toda vez quelafigura resulta incompatible con este régimen, en la medida que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene la doble calidad de juez y parte, por lo que la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administraciónpública que no dependedela actuación promovida a instancia de parte. 3.2. Las razonesdedefensa: a) El presente medio de control es improcedente en los términos del inciso 22 del artículo 9? de la Ley 393 de 1997. b) La Ley 1194 de .-2002 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito solo si: i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite, por lo que no operasi la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y li) si el cumplimiento de la carga es indispensable para proseguir con el trámite, esto es, si el juez en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la persecución del trámite. Al tratarse el asunto de un proceso coactivo en el cual la entidad ha promovido el trámite de oficio y tiene la calidad de Juez, no es procedente predicar el desistimiento tácito.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio

de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMAJURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la autoridad demandada

4Accionante: INBACOL LTDA ENLIQUDIACIÓN

EXP. N' 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 6 incumplió las normas invocadas comotales por el accionante en el escrito de demanda.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL. DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez er demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 148 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el

respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C1194 de2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, ta posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deberque surge de la ley o del acto administrativo que es omitido porla autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes — en sentido formal o material—yde los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de unordenjurídico, social yeconómicojusto. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un actoAccionante: INBACOL LTDA ENLIQUDIACIÓN

EXP. N' 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 7 administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derechoa la

ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rangoinferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurarel "cumplimiento de un deberomitido” contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (Jo Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural ojurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamientojurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 dejulio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8%), esto es, haber reclamado en sedeadministrativa antes de ejercitarla demandalaatención de la norma o delacto administrativo que se considera desacatado, yque la autoridad no respondatranscurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Quelanormalegalo acto administrativo contenga un mandatoimperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el

cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la normaodel acto. b) Queelactorpruebe queantes de demandarexigió al queconsideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deberjurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar eljuez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no setrate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse porla vía de la tutela”. ' BERMÚDEZ BERMÚDEZ,Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01 (ACU).Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 8 3.1. De los requisitos Para ejercerla pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deberjurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normasaplicables con fuerza material de ley o actos administrativos?- b. Queel mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza

de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento?. c. Quese pruebela renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o porla ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento? d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción?,

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIACASO CONCRETO ? Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. Ibíd. artículo 8.

$ Ibíd. art. 9.Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 9 4.1. El demandante en escrito del 15 de noviembre de 2019,dirigido al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el marco del proceso de cobro coactivo No. 697, manifestó por intermedio de su' apoderado:

“(...) solicito y exijo de esa entidad en cabeza suya como Funcionario Ejecutor, el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B_del Código General del Proceso, dando aplicación al desistimiento tácito dentro del proceso de cobro coactivo, radicado bajo elnúmero697, adelantadoporelextinto Instituto de Seguro Social, en contra de INDUSTRIASDEBATERÍAS COLOMBIA INBACOL LTDA ENLIQUIDACIÓNysus socios solidarios, con las consecuencias que de fal decisión se derivan. (...) Porlo anterior, debe quedar en claro que mi petición ypedimento constituyen de su cargo el cumplimiento de deberes legales, cuyos presupuestosson el de agotarelrequisito consagradoenel artículo 8” de la Ley393 de 1997" (subrayado y negrilla fuera del texto). Conformealo anterior, se tiene que el demandante solicita el cumplimiento de un deber legal contenido en el artículo 317 del CGP, e invoca expresamente el artículo 8% de la Ley 393 de 1997 dando a entender quela solicitud se eleva con los fines de agotar el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia. 4.2. En oficio No. 20191340277141 del 28 de noviembre de 2019", la Funcionaria Ejecutoria —Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifestó quenoera posible daraplicación al artículo 317 del CGP, toda vez quelafigura es incompatible con el régimen de jurisdicción coactiva, en la medida en que el Fondo tiene

ta doble calidad de juez y parte, porlo quela iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no dependedela actuación promovida a instancia de parte. 4.3. Conformealo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia al queserefiere el artículo 8% de la Ley 393 de 1997.

$ EXPEDIENTE.Folío 7 anv. 7 Ibid. folios 9 a 13.

YuAccionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Pág. 10

5. LA NORMAINVOCADA COMOINCUMPLIDA: + La sociedad demandante solicita el cumplimiento del artículo 317, numeral 20, literal B del Código General del Proceso: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en

los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de unacarga procesal o de unacto de la parte que haya formulado aquella Opromovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará porestado.

Vencido dicho término sin quequien hayapromovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, eljuez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en

providencia en la que además impondrá condena en costas. Eljuez no podrá ordenarelrequerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porqueno sesolicita orealiza ningunaactuación durante el plazo de un (1) año en primera o únicainstancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminaciónpordesistimiento tácito sin necesidadderequerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá porlas siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazosprevistos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido poracuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o autoque ordenaseguiradelante la ejecución, elplazo previsto en este numeralserá de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;Accionante: INBACOL LTDA ENLIQUDIACIÓN

EXP. N2019-01149MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 11 d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondienteyse ordenará el levantamiento delas medidas cautelares practicadas; €) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será. apelable en el efecto devolutivo; [) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento deloresuelto porelsuperior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; 9) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partesyen ejercicio delas mismaspretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. Eljuez ordenará la cancelación de los títulos del demandante sí a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso,para

asípodertenerconocimiento de ello ante un eventualnuevo proceso; h) Elpresente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuandocarezcan de apoderadojudicial” (negrilla fuera del texto). Eninterpretación de este artículo, la H. Corte Constitucional precisó: “57. Si la finalidad que persigue la norma que se acusa es que secumpla con el deber constitucional de “Colaborar para el buenfuncionamiento de la administración dejusticia”(artículo 95.7 C.P.),lo cierto es que esta guarda una relación de causalidadpositiva conla consecución de dicha finalidad. $8. Lo anterior, dado que la norma sanciona al'usuario de lajusticia queincumple con una determinada carga procesal, esto es, con su deberde impulsar el proceso que ha iniciado a instancia suya, bien seaaportando elementos de juicio o respondiendo a solicitudes del juezfrente a actuaciones que le compete adelantar.

59. La sanción procesal que surge con ocasión del desistimientotácito, entonces, adquiere un carácter persuasivo frente aldemandantepara que este cumpla con supapelcolaboradordentrodel proceso, pues si reconoce sus cargas y, sobre todo, lasconsecuencias de su falla de cumplimiento, lo que se espera, enprincipio, es que aquellas se cumplan.Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N' 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Pág. 12

60. El referido deberde colaboración tiene dos ámbitos de aplicación:(1) el de la persona que acciona el aparato judicial para hacer efectivo un

derecho subjetivo; y (ii) el del tercero que es llamado al procesojudicial pero que no tiene interés, como el deltestigo no cubierto porla garantía que regula el artículo 33 de la Constitución. En el primero de los eventos, ajuicio de la Sala, es que cobran importancia las cargasprocesalesylas consecuentes sanciones por su inobservancia. Así, cuando el legislador establece una carga procesal e impone una consecuencia por su incumplimiento, para el caso, la extinción del derecho pretendido, materializa el deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, en otras palabras, contribuye a la obtención de un fin constitucional. (-..)

62. La imposición de este tipo de cargas a los usuarios del aparato judicial no vulnera su derecho de acceso a la administración dejusticia.

Este derecho, como todos los demás, no es absoluto y, porende, puede ser limitado por el Legislador; para el caso, con la imposición de unas cargas mínimas de diligencia en cabeza de quien activa el aparato judicial, las cuales, para la Sala, se traducen en deberes correlativos al derecho de accederalsistema dejusticia. (...)

74. La extinción del derecho, por otro lado, no es una decisión intempestiva o arbitraria. En efecto, dicha consecuencia está precedida, de una parte, de una declaratoria previa de desistimiento tácito y, de la otra, de un término de 30 días sin que la parte hubiere atendido un requerimiento deljuez para que cumpla una determinada carga procesal

o realice un “acto de parte”, o bien de un término de 1 o 2años sin que el proceso tuviere impulso procesal. En ninguno de los eventos eljuez actúa sin darle a conocer a las partes sus decisiones o, eventualmente, los requerimientos concretos que hace. Puede decirse, entonces, que los efectos nocivos frente a los derechos pretendidos únicamente, son imputables a la conducta propia del demandante, másno a la naturaleza sustantiva o procesalde la disposición que aquíse cuestiona.

75. Según disponeelliteral “e”, numeral 2%, del artículo 317 del CGP, la providencia que decreta el desistimiento tácito se debe notificar por estado yes susceptible del recurso de apelación. Este recurso, además, se concede en el efecto suspensivo, lo que implica, entre otras cosas, que se suspende el cumplimiento de la decisión hasta tanto se resuelve el recurso. El superiorque conoce del recurso puede, entre otras, valorar las circunstancias de fuerza mayoro caso fortuito para determinarsi hay lugar o no a decretar el desistimiento tácito, lo que implica, en tales escenarios, que el actorpueda alegar dichas razones. Inclusive, ante la pérdida de competencia por parte deljuez, en los términos del artículo 121 del CGP,lo cierto es que el demandante conserva plenamente sus garantías procesalesyel desistimiento tácito no se torna en sorpresivo o arbitrario, pues el funcionario judicial que recibe el expediente, si lo considera procedente, debe avocarel conocimiento delproceso, notificar

la decisión a las partes y, luego, sí, adoptar las decisiones que estime procedentes”, 8 httos://www.corteconstitucional,gov.co/relatoria/2019/C-173-19.htmAccionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Pág. 13 Así, la finalidad que persigue la norma es el cumplimiento del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración dejusticia previsto enel numeral 7 delartículo 95 de la Constitución Política, motivo por el cual la norma contiene una sanción para el usuario delajusticia que incumple una determinada carga procesal respecto del impulso de un procesoiniciado a instancia suya. La sanción adquiere un carácter persuasivo frente al demandante para que cumpla con su papel de colaborador dentro del proceso. Conformealliteral e) del artículo 317 del CGP,la decisión de declaratoria del desistimiento tácito será susceptible del recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo. En segundainstancia el Juez de la causa valorará las circunstancias que justifiquen la inactividad en el proceso promovido a instancia de parte.

6. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL EN EL CASO CONCRETO La Saladeclarará improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, de conformidad con los siguientes argumentos: 6.1. Como se observó en precedencia, la sanción prevista en el artículo 317

del CGPcorrespondiente a la declaratoria de desistimiento tácito y ala terminación delaactuación, es propia de un proceso queinicie a instancia de parte, y corresponde a una medida por la desatención del deber queleasiste a la parte de colaborarconlajusticia. La decisión deberá ser adoptadaporel Juez de la causa, providencia susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. 6.2. En ese orden,la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del CGP no puede tener como destinatario a la administración, en este caso al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el marco de un

46Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP.N 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 14 proceso dejurisdicción coactiva, que no se impulsa a instancia de parte, sino que por el contrario, involucra el ejercicio de su facultad excepcional consistente en asegurar el cumplimiento de los documentos que prestan mérito ejecutivo a su favor, sin la necesidad de acudir ante el juez de la causa. 6.3. La facultad de la administración para el ejercicio del cobro coactivo, se encuentra prevista en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 (reglamentada por el Decreto 2174 de 1992), en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, enel artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y

enel artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La H. Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, definió tal potestad así: “Lajurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenciónjudicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”, Por otra parte, el CPACA en su artículo 98 define la potestad de cobro coactivo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudarlas obligaciones creadas en su favor, que consten en documentosquepresten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante losjueces competentes”. En ese orden, no puede confundirse la potestad excepcional de la administración para recaudar las obligaciones a su favor, con el deber de colaboración de las partes en el marco de un procesoiniciado a instancia de parte, y menosafin de atribuir como sanciónlafigura del desistimiento tácito

para efectos de dar porterminado el procedimiento administrativo de cobro. % HERNÁNDEZ GALINDO,José Gregorio (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia del 8 dejunio de 2000. Referencia: expediente D-2706.Accionante: INBACOL LTDA EN LIQUDIACIÓN

EXP. N' 2019-01149

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 15 6.4. Adicionalmente,la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del CGP, presupone un control por parte del superior en segunda instancia en sede de apelación, que se concederá en el efecto suspensivo. Así, la legitimación que le asiste a las partes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...