TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01154-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01154-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-01-009 E
Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01154 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA
DEMANDADO ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN
DE EDIL DE PUENTE ARANDA –
INHABILIDAD DE L ELEGIDO NO
CUMPLIR REQUISITOS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por Edgar Andrés Rincón Zuluaga contra Erika Milena Medina Arévalo , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 10 Cuaderno Principal)
El señor Edgar Andrés Rincón Zuluaga, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensiones de la demanda , la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26
nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensiones de la demanda , la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 JAL del 10 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Puente Aranda, Bogotá, D.C., para el periodo 2020 -2023, mediante el cual se declaró como edil electa de dicha localidad a la señora Erika Milena Medina Arévalo, al cons iderar que incurre en las inhabilidades de no haber residido o laborado dos años antes de la elección en esa localidad y tener un vínculo de consanguinidad con una funcionaria pública que ejerceExp. 250002341000 2019 01154 00
Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga
Demandado: Erika Milena Medina Arévalo
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autoridad civil, esto es la causal 5 del artículo 66 y artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, fueron así descritos:
i). El 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo las elecciones para elegir los 11 ediles de la localidad de Puente Aranda de Bogotá, D. C. ii). La Comisión escrutadora de la Localidad de Puente Aranda, mediante Acta E-26 JAL declaró elegida a la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO, por el partido CENTRO DEMOCRATICO, como edil de la localidad de PUENTE ARANDA de Bogotá D.C. iii). Las Actas parcial y general de Escrutinios, E -26 JAL, fueron publicadas
partido CENTRO DEMOCRATICO, como edil de la localidad de PUENTE ARANDA de Bogotá D.C. iii). Las Actas parcial y general de Escrutinios, E -26 JAL, fueron publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tienen fecha del día 10 de noviembre de 2019. iv). La Señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO, es hermana de la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO, con Cédula de Ciudadanía número 52.024.794.
- La Señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO, es funcionaria de Carrera
Administrativa del Distrito Capital de Bogotá D.C., ocupand o e l cargo de COORDINADORA DE GESTION POLICIVA, de la Alcaldía Local de Puente Aranda, que según el manual de funciones ejerce Autoridad Civil. En la Resolución número 1832 de diciembre de 2015, antes de entrar a regir el Nuevo Código Nacional de Policía, sus funciones descritas eran de orientación y supervisión de asuntos jurídicos y evaluación de Unidades de Mediación y Conciliación, Inspecciones de Policía, Secretar ías Generales, Corregidurías y Casas de Justicia; así como Establecer lineamientos para la realización de operativos de control y vigilancia. Con la Resolución Número 0277 de 2018, Manual específico de Funciones y Competencias del Profesional Especializado Código 222 Grado 24, cargo que desempeña en la actualidad la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO, entre las funciones que ejecuta se encuentran orientar y supervisar el trámite de asuntos jurídicos, gestión de inspección de policía y de operativos de control y vigilancia.
entre las funciones que ejecuta se encuentran orientar y supervisar el trámite de asuntos jurídicos, gestión de inspección de policía y de operativos de control y vigilancia.
vi). Según respuesta al radicado No, 2019-421-132249-2, del 29 de noviembre de 2019, dada por la Directora de Gestión de Talento Humano, se informa que la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO, ejerció el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y primera categoría, Código 233 Grado 23, de la Inspección de Policía de la localidad de Puente Aranda, mediante Resolución número 0429 de 2019, a partir del 25 de Junio y fue encargada, hasta el día 16 de Julio de 2019. vii). También informa que ha ocupado los siguientes cargos en el Distrito Capital:Exp. 250002341000 2019 01154 00
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Desde el día 5 de agosto de 2005 hasta el 18 de abril de 2008 ALCALDE LOCAL DE LA LOCALIDAD DE LOS MARTIRES, Código 030 grado 05 Desde el día 21 de Abril de 2008 hasta el día 25 de Enero de 2009, Oficina Asesora Jurídica. Desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 16 de marzo de 2014, Dirección de Seguridad Del 1 de marzo de 2014 al 25 de julio del 2016 Dirección de Derechos Humanos y Apoyó a la Justicia Del 26 de Julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 Grupo de Gestión
de Seguridad Del 1 de marzo de 2014 al 25 de julio del 2016 Dirección de Derechos Humanos y Apoyó a la Justicia Del 26 de Julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 Grupo de Gestión
Jurídica de la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA.
Del 1 de octubre de 2016 hasta la fecha en el Área de Gestión Policiva de la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA viii). Se comenzaron a generar rumores sobre un posible favorecimiento por parte de una funcionaria de la Alcaldía Local de Puente Aranda que por medio de su cargo como coordinadora de Gestión Policiva, incidió y favoreció a la candidata ERIK A MILENA MEDINA AREVALO, quien es hermana de esta funcionaria, la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO. ix). La señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO enfocó su campaña con los establecimientos comerciales de la localidad, en su mayoría se encontraba su publicidad, como se observa en las fotos que se allegan. x) La injerencia de la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO en los asuntos de los establecimientos de comercio, obras y conductas de los habitantes de la localidad como Inspectora de Policía encargada y coordinadora de la gestión policiva de la localidad de Puente Aranda, influencia a los tenderos, comerciantes, ejecutores de obras y comunidad en general que son potenciales electores. xi) La señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO durante la campaña suscitó inconvenientes por no residir, ni ejercer actividad comercial o laboral con la candidata, señora ROSANA PARDO LIEVANO, del Partido Centro Democrático,
- La señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO durante la campaña suscitó inconvenientes por no residir, ni ejercer actividad comercial o laboral con la candidata, señora ROSANA PARDO LIEVANO, del Partido Centro Democrático, quien afirmaba ser de la localidad de los Mártires, e inclusive haber sido candidata por esa localidad por el Partido Liberal, hecho que se hizo público por un Audio entre ellas en la que se recriminaban mutuamente, reiterándole su procedencia de la localidad de Los Mártires. xii) Al consultarse la página de la Registraduría sobre el lugar de votación de la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO, registra su última inscripción en el puesto de votación Salón Comunal Veraguas, mesa número 2 de la Localidad de Puente Aranda el día 8 de Julio de 2019, tiempo menor a lo exigido en la ley para ser inscrito como candidato, ya que con anterioridad ejerció este derecho en la localidad de Los Mártires.
El demandante identificó como normas violadas el artículo 322 constitucional, los artículos 65, numeral 5, 66, 67, 32, numeral 5 y 69,Exp. 250002341000 2019 01154 00
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numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 188, 189, 95, numeral 4 de la ley 136 de 1994, y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En lo que respecta al concepto de violación, el actor controvirtió el acto de
de la ley 136 de 1994, y numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En lo que respecta al concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del cargo único de infracción a las normas en que debía fundarse, indicando que se presentó una violación al régimen de inhabilidades en virtud del i) vínculo de consanguinidad de la demandada con la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO, quien presuntamente ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar (Art. 95, numeral 4 Ley 136 de 1994 – Art. 66, numeral 5 DL 1421 de 1993) y ii) por no haber residido o desempeñado una actividad profesional en la localidad de Puente Aranda durante los dos últimos años, por lo menos, anteriores a la elección (DL 1421 de 1993, Art. 65), por lo que considera que el acto de elección está viciado de nulidad al configurarse estas dos causales de inhabilidad para ser edil por parte la demandada ERIKA MILENA MEDINA AREVALO.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Erika Milena Medina Arévalo (Fls. 160 y 161 Cuaderno Principal)
Por conducto de apoderado judicial, la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que solo le asiste razón al demandante en cuanto a la afirmación de que la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO es hermana de la demandada, en lo demás, afirma que son aseveraciones erradas por las siguientes razones:
indicando que solo le asiste razón al demandante en cuanto a la afirmación de que la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO es hermana de la demandada, en lo demás, afirma que son aseveraciones erradas por las siguientes razones:
- No es cierto que la señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO desempeñara funciones de autoridad política, civil o de dirección administrativa durante las elecciones del 27 de octubre de 2019, pues según la definición dispuesta en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, las labores a su cargo no se enmarcan en las facultades allí reseñadas. De este modo, concluye que la autoridad civil la ejercen los empleados que tienen la facultad legal para desempeñar el poder público en función de mando, con ciertas facultades (nombramientos, delegaciones sanciones coacción, etc.), que no ostentó directamente o por encargo la señora Diana Magally, pues solo se encontraba vinculada como profesional especializada código 222, grado 24 adscrita a la Secretaría Distrital de
Gobierno.
El 22 de julio de 2016, la señora Diana Magally fue reubicada para ejercer funciones de coordinadora del Grupo de Gestión Policivo de la localidad de Puente Aranda pero bajo instrucciones y funciones impartidas por la alcaldesa local de ese momento. Cargo que ejerció hasta el 1 de enero de 2020, y en e l cual no se encontraba ninguna función a cargo que implicar autoridad civil.Exp. 250002341000 2019 01154 00
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Finamente, el encargo de Inspectora de Policía de la localidad de Puente Aranda se ejerció del 25 de junio al 16 de julio de 2019, esto es, por fuera de la fecha de elecciones.
- En cuanto a la causal de residencia de la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO, refiere que ha vivido con su cónyuge Juan Gabriel Nieto López y su hijo Juan Manuel Nieto Medina, en la localidad de Puente Aranda desde el 1 de febrero de 2016 a la fecha, tal y como consta en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de esos años.
Concretamente señaló:
“En efecto, la residencia de la actual Edilesa estuvo ubicada en primer lugar, en la Calle 36 sur No. 50 A -34 del barrio Santa Rita, y, posteriormente en la Carrera 31 D No. 4 A -53, barrio Veraguas Central (lugar de domicilio actual), ambos pertenecientes a la localidad de Puente Aranda. Del mismo modo, mediante radicado No. 20176630118161 de fecha 26 julio de 2017, el alcalde local (e) de Puente Aranda certificó la residencia del señor Juan Gabriel Nieto López (esposo de la señora Medina Arévalo), en la calle 36 sur No. 50 A — 34 de la mencionada localidad y con quien ha convivido maritalmente de manera ininterrumpida desde el d ía 27 de enero de 1998.
en la calle 36 sur No. 50 A — 34 de la mencionada localidad y con quien ha convivido maritalmente de manera ininterrumpida desde el d ía 27 de enero de 1998. Es preciso destacar, que la residencia en materia civil, se presume cuando se presentan elementos positivos tales como el tener en el lugar la posada o habitación o el hecho de ejercer allí su actividad profesional, o mantener en él un negocio o trabajo; todo lo cual sirve para corroborar la presunción de residencia electoral de que trata el artículo 4, inciso 2, de la Ley 163 de 1994.”
En ese orden de ideas la demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de fundamento legal.
1.2.2. Consejo Nacional Electoral (Fls. 144 a 150 Cuaderno Principal)
La entidad presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y precisando que su competencia se circunscribe a que se puedan solicitar las revocatorias de las candidaturas, según el procedimiento y presupuestos establecidos en la Ley 1475 de 2011, sin que para el caso concreto se haya presentado una solicitud relacionada con la señora ERIKA
MILENA MEDINA AREVALO.
Aclara que para a inhabilidad relacionada con la residencia, esta se configura en el caso en que la persona no haya habitado en la localidad o no haya ejercido algún tipo de actividad comercial, laboral o profesional dentro de la localidad en el lapso de dos años al momento de ser electo.Exp. 250002341000 2019 01154 00
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Frente a la inhabilidad por su relación de consanguinidad con una funcionaria de la localidad, manifiesta que deben acreditarse los presupuestos que esta causal consagra y así determinarse si se encontraba o no inhabilitad a la demandada. No obstante, considera que el tiempo en que la señora Diana Magally Medina Arévalo fue Inspectora de Policía no coincide con el tiempo de la elección acusada, por lo que no podría configurarse.
En consecuencia, se opone a las pretensione s de la demanda y solicita sea desestimada por no configurarse las causales de inhabilidad invocadas.
1.2.3. Coadyuvante – Luis Eladio Sierra (Fls. 201 a 203 Cuaderno Principal)
El coadyuvante presentó escrito reiterando en su totalidad los argumentos expuestos por el demandante y precisando que la hermana de la demandada, señora Diana Magally Medina Arévalo ejercía fu nciones de autoridad civil y administrativas en su cargo de profesional especializada, pues tenía la potestad de interactuar con funcionarios de menor categoría, comandante y demás funcionarios de la entidad, así como también con los habitantes de la localidad, sector empresarial y comercial e integraba el Concejo Local de Gobierno, principal instancia para coordinar y articular la acción distrital y local para la atención de la comunidad y cumplir las competencias propias del territorio local.
Inclusive tenía en sus facultades la de supervisar contratos, como el del señor Camilo Augusto González Rodríguez quien fue gerente de c ampaña de su hermana Erika Milena.
del territorio local.
Inclusive tenía en sus facultades la de supervisar contratos, como el del señor Camilo Augusto González Rodríguez quien fue gerente de c ampaña de su hermana Erika Milena.
Además, afirma que existe una certificación de la localidad de Los Mártires donde se indica que la residencia de la demandada es en esa localidad y no en Puente Aranda, y su esposo no tiene contratos con el SENA debidame nte publicados y hasta el 25 de junio de 2019 vivía en la carrera 68D # 56-23 SUR, desvirtuando sus afirmaciones y declaraciones hechas con dirección diferente.
Por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de nulidad de la demanda, ya que están acred itadas las causales de inhabilidad por parte de la edilesa electa.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 22 de octubre de 2021 (Fls. 388 a 3 392 C2) presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y precisando que se acreditó en el proceso que las funciones asignadas a la hermana de la demanda corresponden a autoridad civil y administrativa, así como también participaba en el Co nsejo deExp. 250002341000 2019 01154 00
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Gobierno de la localidad de Puente Aranda, influyendo así en los temas y necesidades que más influyen en sus habitantes.
Ademas, se demostró que la demandada no residía ni laboraba en la localidad
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Gobierno de la localidad de Puente Aranda, influyendo así en los temas y necesidades que más influyen en sus habitantes.
Ademas, se demostró que la demandada no residía ni laboraba en la localidad de Puente Aranda, dadas las inconsistencias en l as declaraciones y direcciones dadas por su esposo en la diligencia de testimonios y los documentos que lo soportan.
El coadyuvante – Luis Eladio Sierra, presentó sus alegatos de conclusión el 22 de octubre de 2021 (Fls. 385 y 386 C2), reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y se refirió a las pruebas recaudadas en el proceso, concluyendo que las causales de inhabilidad si se encuentran configuradas.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada presentó es crito de alegatos finales, el 20 de octubre de 2021 (Fls. 408 a 413 C2), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, insistiendo en que la hermana de la demandada siempre estuvo bajo las órdenes de la alcaldesa local desde el año 2016 y sus funciones no representan ninguna autoridad.
En cuanto a la residencia de la demanda refiere que se demostró que vivió en la calle 36 SUR # 50 A - 34 del barrio Santa Rita y posteriormente en la Carrera 31d # 4ª - 53 del barrio Veraguas, ambas de la localidad de Puente Aranda, lugares en los cuales se acreditó su residencia.
La apoderada del Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos de conclusión, el 26 de octubre de 2021 (Fls. 395 a 398 C2), sin embargo ,
Aranda, lugares en los cuales se acreditó su residencia.
La apoderada del Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos de conclusión, el 26 de octubre de 2021 (Fls. 395 a 398 C2), sin embargo , estos fueron extemporáneos, como quiera que el término venció el 25 de octubre del mismo año, razón por la que no serán tenidos en cuenta.
Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto en escrito del 15 de octubre de 2021 (Fls. 372 a 376 C2 ), solicitando negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los presupuestos para la configuración de las inhabilidades alegadas, pues con las pruebas documentales y testimoniales se acredita su domicilio en Puente Aranda y las funciones de su hermana en el cargo que desempeña no son de dirección, mando, orientación o fijación de políticas públicas, y además no se demostró su injerencia en la campaña de la demandada.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: l a demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019 , mediante Acta de Reparto Nº25000234100020190115400 (Fl. 82), inadmitida mediante Auto del 15 de enero de 2020 y debidamente subsanada, por lo que fue admitida a través del Auto del 28 de enero de 2020 , debidamenteExp. 250002341000 2019 01154 00
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notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 92 a 97 y 159 CP); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas (Fls. 162 CP), el 22 de octubre de 2020 se emitió Auto resolviendo las excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y atendiendo a la suspensión de términos acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20201 (Fl. 168 a 171); mediante Auto del 20 de noviembre de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial la cual se realizó el 26 de noviembre del mismo año de 2020; a través de Auto del 13 de enero de 2021 se admitió una coadyuvancia y se adicionó el decreto de pruebas efectuado (Fls. 195 a 198); una vez recaudadas las pruebas, se fijó fecha para audiencia de pruebas el 29 de septiembre de 2021 y se realizó efectivamente el 6 de octubre del mismo año (Fls. 307 a 310), corriéndose traslado para alegar de conclusión, y por último, el expediente ingresó a Despacho para fallo, mediante constancia secretarial del 3 de noviembre de 2021 (Fl. 354).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El numeral 8º del artículo 152 ibídem, señala que esta Corporación conoce en primera instancia, “De la nulidad del acto de elección de contralor
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El numeral 8º del artículo 152 ibídem, señala que esta Corporación conoce en primera instancia, “De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás aut oridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento . El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.”.
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elecció n de un miembro de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, capital de departamento y del país, además se trata de una elección popular para la integración del cabildo local (JAL), reuniendo así los factores de competencia qu e se predican de esta Corporación.
1 Suspensión de términos judiciales por las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus), adoptada mediante Acuerdos Nos. PCSJA20 - 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de
del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Exp. 250002341000 2019 01154 00
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3.2 Legitimación en la causa.
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional,
legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte de la Organización Electoral; sin embargo, mediante Auto del 22 de octubre de 2020 se ordenó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil , considerando que el presente caso no se trata de causales objetivas, sino subjetivas (Fls. 168 a 171).
Ahora bien, respecto al Consejo Nacional Electoral se hace necesario extender su exclusión del proceso como demandada por cuanto al tratarse de causales subjetivas, no es de su competencia, para efectos de la s causales invocadas, realizar un análisis de fondo de las inhabilidades de cada uno de ellos o el cumplimiento de requisitos especiales, así como tampoco respecto a la verificación de las relaciones de consanguinidad o afinidad de cada uno de los candidatos.
Por tanto, la Organización Electoral en el presente caso no ostenta una legitimación en la causa por pasiva, considerando que su vinculación se da en virtud de la disposición legal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda
circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentraExp. 250002341000 2019 01154 00
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legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación po r pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2.
En consecuencia, se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.2.1 Por activa:
Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede
3.2.1 Por activa:
Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla, el señor Edgar Andrés Rincón Zuluaga como demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.
3.2.2 Por pasiva:
El demandante promovió su demanda contra la señora Erika Milena Medina Arévalo declarada electa a través del acto demandado, de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como demandada al proceso.
Igualmente, señaló como demandado a la Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, se encuentra desvinculada del presente proceso, tal y como se indicó ut supra.
3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados.
Encuentra la Sala que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 JAL del 10 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Puente Aranda, Bogotá, mediante el cual se declaró a la señora
2 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610).Exp. 250002341000 2019 01154 00
Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga
00395-01(42610).Exp. 250002341000 2019 01154 00
Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga
Demandado: Erika Milena Medina Arévalo
Nulidad Electoral
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Erika Milena Medina Arévalo como edil electa de esa localidad , por encontrarse presuntamente incurso en las inhabilidades descritas en el artículo 95, nume
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