TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01927-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01927-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2019-01927-00
Demandante: CRISTIAN CAMILO MURCIA
GUTIÉRREZ
Demandado: JULIO CÉSAR GUZMAN
Referencia: NULIDAD ELECTORAL-ÚNICA
INSTANCIA
Asunto: NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL
ALCALDE MUNICIPAL DE BELTRÁNCUNDINAMARCA, POR
CONFIGURARSE LA CAUSAL
ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6° DEL
ARTÍCULO 275 DEL CPACA.
Decide la Sala la demanda en única instancia presentada por el señor Cristian Camilo Murcia Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), coadyuvado por el señor René Guzmán y la señora Fatinitz a Jaramillo Cárdenas, quienes fueron aceptados para actuar en dicha calidad por auto de 13 de marzo de 2020 y en la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2020 ( 224 a 225 y 254 a 261 respectivamente), con el fin de que se decl are la nulidad del Formulario E-26 ELC del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Beltrán -Cundinamarca al
a 261 respectivamente), con el fin de que se decl are la nulidad del Formulario E-26 ELC del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Beltrán -Cundinamarca al señor Julio César Guzmán Ospina.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 2
- Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2019, el señor Cristian Camilo Murcia Gutiérrez, en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, presentó demanda, en contra del señor Julio César Guzmán Ospina quien fue declarado electo como Alcalde del Municipio de BeltránCundinamarca, con la siguiente finalidad (fl.1 a 14 y 94 a 112):
“PRETENSIONES:
PRIMERO: Se Declare la nulidad del acto de Declaratoria de elección contenida en el documento “FORMULARIO E -26 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2019” por medio de la cual se declara electo como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELTRÁN CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO 2020-2023 al candidato JULIO CÉSAR GUZMÁN OSPINA.
SEGUNDO: Se Declare la Nulidad de la Resolución No. 1 de fecha 31 de octubre de 2019 emanada de la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICPAL DE BELTRÁN CUNDINAMARCA , por medio de la cual se rechaza la reclamación presentada por la señora FATINITZA
de octubre de 2019 emanada de la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICPAL DE BELTRÁN CUNDINAMARCA , por medio de la cual se rechaza la reclamación presentada por la señora FATINITZA
JARAMILLO CÁRDENAS.
TERCERO: Se Declare la Nulidad de la Resolución Número 02 de 05 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación presentado a la Resolución No. 01 del 31 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el art. 288 del CPACA
CUARTO: Se ordene la cancelación de la credencial “formulario E-27” que fuese entregada por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL al
señor JULIO CÉSAR GUZMÁN OSPINA con C.C No. 190.678.
QUINTA: Expedir y entregar a la señora FATINITZA JARAMILLO CARDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.254.099 por el Partido o Movimiento COLACIÓN PARA SEGUIR AVANZANDO, la credencial como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELTRAN CUNDINAMARCA, periodo Constitucional 2020 al 2023.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR.
Ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, donde se tengan como votos nulos los obtenidos por el señor JULIO CÉSAR GUZMÁN OSPINA en las mesas 0001 y 0002, del puesto 00, Zona 00, de las elecciones
a ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE BELTRAN CUNDINAMARCA
en las mesas 0001 y 0002, del puesto 00, Zona 00, de las elecciones a ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE BELTRAN CUNDINAMARCA celebradas el pasado 27 de octubre de 2019. De conformidad con el inciso segundo numeral 4 del art. 288 del CPACA.
SEXTO: Ordénase comunicar la sentencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al presidente del Consejo Municipal de Beltrán Cundinamarca y al
Partido y/o Movimiento COALICION PARA SEGUIR AVANZANDO”. (fls. 95 y 97 escrito de subsanación de la demanda).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del magistradoExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 3 sustanciador (fl. 88 cdno. ppal.), quien, por auto del 16 de diciembre de 2019, admitió la demanda en única instancia (fls. 144 a 145 cdno. ppal. No. 1). 3) Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del Formulario E-26 ELC del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se declar ó electo como Alcalde del Municipio de BeltránCundinamarca al señor Julio César Guzmán Ospina, porque según el demandante, con su expedición se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de
Cundinamarca al señor Julio César Guzmán Ospina, porque según el demandante, con su expedición se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por cuanto los señores Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz, quienes actuaron como jurados en las elecciones del 27 de octubre de 2019 , en las mesas Nos. 001 y 002 del Municipio de Beltrán-Cundinamarca, se encuentran en primer grado de afinidad con el alcalde electo.
B. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El señor Julio César Guzmán Ospina convive en unión marital de hecho con la señora Ivonne Andrea Cruz Arellano, desde hace más de 10 años; la citada señora tiene dos hijos: Laura Sofía Galeano Cruz y
Lennin Felipe Galeano Cruz.
- La señora Laura Sofía Galeano Cruz, en su calidad de hijastra en primer grado de afinidad con el señor Julio César Guzmán Ospina, participó como jurado de votación en las elecciones del 27 de octubre
de 2019, en la mesa no. 1, zona 00 puesto 00 puesto Cabecera Municipal de Beltrán-Cundinamarca.
- El señor Lennin Felipe Galeano Cruz, en su calidad de hijastro en primer grado de afinidad con el señor Julio César Guzmán Ospina, participó como jurado de votación en las eleccio nes del 27 de octubre
de 2019, en la mesa no. 2, zona 00 puesto 00 puesto Cabecera Municipal
primer grado de afinidad con el señor Julio César Guzmán Ospina, participó como jurado de votación en las eleccio nes del 27 de octubre de 2019, en la mesa no. 2, zona 00 puesto 00 puesto Cabecera Municipal de Beltrán-Cundinamarca.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 4
- Los señores Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz, se encontraban inhabilitados para desempeñarse como jurados de votación en el Municipio de Beltrán -Cundinamarca por su grado de afinidad con el candidato Julio César Guzmán Ospina.
- Son causales de nulidad electoral , entre otras, la establecida en el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando los jurados de votación o los miembros de la Comisión Escrutadora sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
- La señora Fatinitza Jaramillo Cárdenas en su calidad de candidata presentó la reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de
Beltrán-Cundinamarca, la cual fue rechaza mediante la Resolución No. 1 del 31 de octubre de 2019.
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental quien desató el recurso mediante la Resolución No. 02 de 5 de noviembre de 2019, decidiendo declarar lo improcedente.
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental quien desató el recurso mediante la Resolución No. 02 de 5 de noviembre de 2019, decidiendo declarar lo improcedente.
- El 5 de noviembre de 2019, mediante el Formulario E -26 se declaró electo alcalde del Municipio de Beltrán al señor Julio César Guzmán sin tener en cuenta que los votos obtenidos en la s mesas 1 y 2 deben ser declarados nulos por encont rarse en primer grado de afinidad con los
señores Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz.
C. Normas violadas y concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 5
1. Primer Cargo: “Violación del artículo 29 de la Constitución
Política”.
Señaló que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política en razón a la falta de garantías por parte del candidato Julio César Guzmán y los señores Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz, quienes debieron manifestar su impedimento para desempeñar su cargo como jurados de votación en las mesas nos. 01 y 02 puesto 00 zona 00 existiendo expresa prohibición legal y constitucional e impidiendo a los
debieron manifestar su impedimento para desempeñar su cargo como jurados de votación en las mesas nos. 01 y 02 puesto 00 zona 00 existiendo expresa prohibición legal y constitucional e impidiendo a los electores elegir libremente, ante la presencia de los hijastros del candidato en los puestos de votación. Lo que genera una transgresión a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho a elegir y ser elegidos con las garantías del orden legal.
2. Segundo Cargo: “Violación del numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Indicó que el numeral 6 ° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que es causal de nulidad el nombramiento del candidato cuando el jurado de votación es su conyugue, compañero permanente o pariente del candidato hasta el tercer grado de consanguineidad, segundo de afinidad o único civil.
Señaló que para explicar la aplicación de la afinidad entre los señores Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz con el candidato Julio César Guzmán Ospina existen varios elementos de juicio como son la certificación de la EPS Famisanar, testimonios, la declaración rendida ante la EPS, donde se evidencia la constante ayuda mutua de los compañeros y la unión marital , tanto así que el señor Julio César Guzmán Ospina el 30 de octubre de 2019, es decir , después de las elecciones, todavía era beneficiario del sistema de salud de su compañera sentimental , y por tanto , padrastro de los señores Laura Sofia y Lennin Felipe Galeano Cruz, situación que conlleva a la causal de
elecciones, todavía era beneficiario del sistema de salud de su compañera sentimental , y por tanto , padrastro de los señores Laura Sofia y Lennin Felipe Galeano Cruz, situación que conlleva a la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 6 Advirtió que efectivamente la unión marital de hecho y el grado de afinidad entre el candidato Julio César Guzmán Ospina con los jurados Laura Sofía Galeano Cruz y Lenin Felipe Galeano Cruz, no se había disuelto a la fecha de la elección.
D. Trámite de la demanda
Por auto del 16 de diciembre de 2019, se admitió la demanda (fls. 114 a 145) en única instancia, providencia que fue notificada el día 27 de enero de 2020 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (fls. 147 a 151).
1. Contestación del señor Julio César Guzmán Ospina.
A través de apoderado judicial mediante escrito allegado mediante correo electrónico el día 12 de febrero de 2020 (fls. 163 a 175), el señor Julio César Guzmán Ospina , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda manifestando en síntesis lo siguiente:
Señaló que la parte demandante incurrió en un yerro de interpretación jurídica cuando afirma que se violaron preceptos constitucionales, porque en el proceso se encuentra probado que se respetaron los derechos fundamentales en las etapas preelectoral, elec toral y
jurídica cuando afirma que se violaron preceptos constitucionales, porque en el proceso se encuentra probado que se respetaron los derechos fundamentales en las etapas preelectoral, elec toral y postelectoral en el entendido que se dio aplicación de las normas establecidas por parte de la Organización Electoral , y en la etapa de escrutinios los ciudadanos pudieron ejercer el derecho de contradicción y presentar los correspondientes recurso s y demás actuaciones por parte de las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental, en aras de salvaguardar el debido proceso.
Advirtió que no es cierto como lo afirma el demandante que el acto administrativo que decretó la elección de Alcalde del Municipio de Beltrán-Cundinamarca este viciado de nulidad, por cuanto dicho acto fue expedido con estricta sujeción a las normas en las cuales debería fundarse y fue el resultado de un proceso electoral donde el señor Julio César Guzmán Ospina tenía plenas facultades otorgadas por laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 7 Constitución y la Ley, para inscribirse y resultar elegido, habida cuenta que no tenía ningún tipo de limitación que lo inhabilitara para resultar electo.
Indicó que el demandante pretende establecer una errada interpretación de la existencia, prueba y terminación de la unión marital de hecho y por ende tratar estructurar una inexistente afinidad que conduzca a una inhabilidad o impedimento en los jurados Laura Sofía G aleano Cruz y Lenin Felipe Galeano Cruz para asumir la función de jurados de votación el día 27 de octubre de 2019.
inhabilidad o impedimento en los jurados Laura Sofía G aleano Cruz y Lenin Felipe Galeano Cruz para asumir la función de jurados de votación el día 27 de octubre de 2019.
Agregó que, de las pruebas aportadas al proceso , solo hasta 2016 se puede hablar existió una relación sentimental con la señora Ivonne Andrea Cruz Arellano y de significativa relevancia , pero no se dan los presupuestos constituciones de la figura como son la permanencia física, la comunión de vida y la singularidad.
Manifestó que la certificación de la EPS no es prueba idónea y contundente de la existencia de la unión marital de hecho como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia , que ha sostenido que no es prueba de que una familia este conformada en la realidad de esa forma, o se estén dando los elementos o requisitos de su existencia.
Anotó que la demandante afirma de forma equivocada que unos registros fotográficos tomados en la red social Facebook, son prueba idónea para acreditar parentesco o en su defecto una unión marital de hecho, cuando en realidad lo que se está demostrando es que el demandado y la señora Ivonne Andrea Cruz Arellano tuvieron una relación sentimental hasta el año 2016 como puede comprobase con las fechas de las fotografías, lo cual ratifica que entre ellos no existía ninguna relación o vínculo para la época de la realización del proceso electoral el 27 de octubre de 2019.
Reiteró que para la época de la elección del señor Julio César Guzmán Ospina como Alcalde del Municipio de Beltrán-Cundinamarca no existían
electoral el 27 de octubre de 2019.
Reiteró que para la época de la elección del señor Julio César Guzmán Ospina como Alcalde del Municipio de Beltrán-Cundinamarca no existían vínculos de afinidad, ya que habían desaparecido desde el año 2016; laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 8 separación física, libre y voluntaria de los señores Guzmán y Cruz tiene como consecuencia jurídica que Laura Sofía Galeano Cruz y Lenin Felipe Galeano Cruz no tenían ningún tipo de inhabilidad o i mpedimento para asumir la función de jurados de votación el 27 de octubre de 2019, como de forma errada lo pretende hacer ver el demandante.
Recalcó que el señor Julio César Guzmán Ospina no t enía vínculos de afinidad con los jurados de votación el día d e las elecciones, por lo que no se puede dar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
2. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Registraduría del Estado Civil a través de apoderado judicial mediante escrito allegado el día 18 de febrero de 2020 (fls. 187 a 204 cdno. No. 1), contestó la demanda de la referencia señal ando lo siguiente:
Realizó una extensa explicación de proceso electoral y de los sujetos que intervienen en el mismo.
Explicó que la actividad de los escrutinios implica que se adelanten los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico y se garantice una
Realizó una extensa explicación de proceso electoral y de los sujetos que intervienen en el mismo.
Explicó que la actividad de los escrutinios implica que se adelanten los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico y se garantice una pronta, oportuna y certera obtención de los resultados que investirán de mandato a los elegidos, todo ello cuando se culminen las etapas o instancias que componen el proceso electoral, en cuanto determinan cómo se resuelven y las autoridades competentes deben ocuparse del escrutinio de los votos de las elecciones populares.
En esa medida y para garantizar que las elecciones estén pr ovistas de autenticidad la ley diseñó diferentes etapas que garantizan que la voluntad popular registrada por el electorado goce de fidelidad desde el momento en que se deposita su voto escrutado, hasta que los resultados de ésta engrosan el consolidado final , que luego de totalizada con los votos de los participantes en dicha jornada determinarán la declaratoriaExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 9 de elección, que es el último peldaño del proceso electoral y que da lugar a la expedición de credenciales. Agregó que dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los testigos candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Nacional Electoral, y es en dicha instancia donde deben formularse las reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras.
Con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las Comisiones Escrutadoras expedir la declaratoria de elección, tanto para
192 del Código Nacional Electoral, y es en dicha instancia donde deben formularse las reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras.
Con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las Comisiones Escrutadoras expedir la declaratoria de elección, tanto para los cargos nominales como para las corporaciones públicas.
E. Trámite de Audiencias
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el diez (10) de diciembre de 2020, (fls . 254 a 261 cdno. ppal. ), se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso.
Posteriormente, el día 29 de enero de 2021 (fls. 332 a 366) se realizó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de recaudar las pruebas pedidas por las partes según lo prevé el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, las cuales son de orden documental y se encuentran legalmente incorporadas al expediente.
H. Alegatos de conclusión
Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna los apoderados de la parte demandante, del demandado, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y coadyuvantes Rene Guzmán y Fatinitza Jaramillo Cárdenas (fls. 375 a
en forma oportuna los apoderados de la parte demandante, del demandado, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y coadyuvantes Rene Guzmán y Fatinitza Jaramillo Cárdenas (fls. 375 a 377; 379 a 384; 391 a 411; 413 a 417).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 10
I. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (fls. 371 a 372 cdno . ppal. no. 2), manifestando en síntesis lo siguiente:
La parte actora se preocupó exclusivamente en demostrar la presunta existencia de una unión marital de hecho entre el señor Julio César Guzmán con la señora Ivonne Andrea Guzmán Arellano, cuando lo qu e realmente interesaba era demostrar en este proceso s i existía una afinidad entre los hijos de esta y el señor Guzmán que los inhabilitara para ser jurados de votación.
El fundamento de la presunta afinidad entre Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz radicó en señalar que supuestamente eran “hijos de crianza” de Julio César Guzmán Ospina, pero olvidó el demandante que según el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), esta relación de solidaridad familiar no genera ningún tipo de parentesco.
En la misma dirección la Corte Constitucional en la sentencia C -085 de 2019, da un viraje importante a la postura jurisprudencia que se tenían
no genera ningún tipo de parentesco.
En la misma dirección la Corte Constitucional en la sentencia C -085 de 2019, da un viraje importante a la postura jurisprudencia que se tenían sobre el particular, en concordancia con la Ley 1098 de 2006, al señalar que los hijos de crianza no son una categoría de “sujetos comparables” con los hijos por consanguineidad o adoptivos, y que la crianza no es fuente de filiación, al tratarse de un asunto de competencia del legislador.
Advirtió, que resulta forzoso concluir que entre la Laura Sofía Galeano Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz y el demandado Guzmán Ospina no existe legalmente ningún de afinidad que los inhabilitara para ser jurados de votación.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicita la declaración de nulidad del Formulario E-26 ELC del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró electo como alcalde del Municipio de Beltrán al señor Julio César Guzmán Ospina.
A juicio d el de mandante el acto acusado deviene ilegal por que fue
del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró electo como alcalde del Municipio de Beltrán al señor Julio César Guzmán Ospina.
A juicio d el de mandante el acto acusado deviene ilegal por que fue proferido con violación del artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); por cuanto los señores Laura Sofía Galean o Cruz y Lennin Felipe Galeano Cruz, actuaron como jurados en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las cuales se declaró electo alcalde el citado municipio al señor Julio César Guzmán, con quien se encuentran en primer grado de afinidad (fls. 254 a 261 cdno. ppal. no. 2 -Audiencia inicial 10 de diciembre de 2020).
Los artículos mencionados son del siguiente tenor literal:
El artículo 29 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que seExpediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 12 alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o p arientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
2. Cuestión previa.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 29 de enero de 2021 (fls. 352 a 366 cdno. no. 2), el apoderado de la parte demandante coadyuvado por los apoderados judiciales de los señores René Guzmán y Fatinitza Jaramillo Cárdenas con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso tacharon de sospechosos los testimonios de
coadyuvado por los apoderados judiciales de los señores René Guzmán y Fatinitza Jaramillo Cárdenas con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso tacharon de sospechosos los testimonios de la señora Ivonne Andrea Cruz Arellano en atención a que se afecta la imparcialidad y la credibilidad de la declaración , porque ella manifestó convivir con el señor Julio César Guzmán Ospina hasta el año 2016 habiendo estado vinculada con el citado señor por más de tres años después a la supuesta terminación ; además, el del señor Tulio Edgar González Molina, ya que está afectada su imparcialidad porque es amigo de los señores Julio Guzmán e Ivonne Cruz.
Al respecto, las razones por las cuales un declarante puede tacharse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación), deben ser analizadas por el juzgador como aquellas que pueden poner al testigo en capacidad de engañar a la justicia, pero para ello el juez debe hacer un análisis de la prueba en su conjunto aplicando las reglas de la sana crítica1.
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Olga Inés Navarrete Barrero, 28 de noviembre de 2000, Perdida de Investidura. Radicado No. AC-11349.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-01027-00
Demandante: Cristian Camilo Murcia Guzmán
Nulidad Electoral 13
Respecto de los testigos sospechosos en artículo 211 del Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se
Respecto de los testigos sospechosos en artículo 211 del Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Sobre la tacha por sospecha la Sala Pl ena del Consejo de Estado ha precisado que dicha tacha no hace improcedente la recepción de la declaración, ni la valoración de la misma, lo que sí exige es un análisis más severo por parte del operador judicial a efectos de determinar el grado de credibilidad que ofrece y establecer su eficacia probatoria2.
Ahora bien, respecto de los testimonios de la señora Andrea Cruz Arellano y Tulio Edgar González Molina, la Sala considera que , pese a ser tachados de sospechosos , los mismos ofrecen credibilidad, s on relatos coherentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrolla el hecho que se pretende probar que es la unión marital de hecho que existe o existió entre el señor Julio César Guzmán Ospina y la señora Ivonne Andrea Cruz Arrellan o, y la circunstancia de que los testigos sean la excompañera permanente y amigo del señor Guzmán Ospina, no conduce necesariamente a deducir
Guzmán Ospina y la señora Ivonne Andrea Cruz Arrellan o, y la circunstancia de que los testigos sean la excompañera permanente y amigo del señor Guzmán Ospina, no conduce necesariamente a deducir que ellos falten a la verdad, razón por la cual se denegará la tacha por sospecha de los citados testigos y sus declaraciones serán evaluadas en conjunto con los demás medios probatorios aportados dentro del plenario.
2 Sentencia del 17 de enero de 2012, expediente con radicación No.: 11001-03-15000-201100615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, C.P: Ca
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