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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00009-00-(10-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00009-00-(10-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-02-12 RI

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: LEONARDO EMILIO PAZ MAKUT DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00009-00

TEMA: Información relativa a interceptaciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES El señor LEONARDO EMILIO PAZ MAKUT presentó solicitud de información bajo el radicado No. 20196110840582 de 18 de septiembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación requiriendo lo siguiente: “(…) se me informe si mis números telefónicos han sido interceptados, y si existe orden judicial o de la Fiscalía General de la Nación para interceptar los números telefónicos, o si en la fecha en que se debe responder esta petición hay algún tipo de investigación en mi contra”1

La Fiscalía General de la Nación da respuesta a la petición en oficio No. 20197060000601 de 25 de septiembre de 2019, donde establece que la información solicitada es reservada conforme a lo dispuesto en la literales d y f del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 N° 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ya que

y f del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 N° 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ya que solo es procedente suministrarla a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que los soliciten en ejercicio de sus funciones. Bajo esta línea, el solicitante radicó recurso de insistencia mediante radicado No. 2019706000163 del 20 de diciembre de 2019, reiterando su interés en el acceso a la información anteriormente requerida, pues a su juicio es necesaria obtenerla para garantizar su seguridad. 1 Fl. 1Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut

Recurso de Insistencia

II. TRÁMITE SURTIDO La Fiscalía General de la República remitió mediante escrito del 13 de enero de 2020 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. (fls. 1 y 2).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el domicilio principal de la FISCALÍA

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el domicilio principal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está en Bogotá y ésta entidad presuntamente es quien tiene la custodia de los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 2Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los

2Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012  han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es  “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública  es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de

los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la

exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos 3Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”2 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención

afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente dar trámite al recurso de insistencia interpuesto por el señor LEONARDO EMILIO PAZ MAKUT, y en caso afirmativo, (ii) establecer si los documentos solicitados referentes a la interceptación de sus líneas telefónicas gozan de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor LEONARDO EMILIO PAZ MAKUT elevó una petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oportunidad en la que solicitó se le informara si sus líneas telefónicas han sido interceptadas por orden judicial o por decisión del ente investigador y si a la fecha hay algún tipo de investigación en su contra.

DE LA NACIÓN, oportunidad en la que solicitó se le informara si sus líneas telefónicas han sido interceptadas por orden judicial o por decisión del ente investigador y si a la fecha hay algún tipo de investigación en su contra. Sustenta el solicitante que requiere tal información por cuanto ha recibido distintas amenazas a su vida e integridad personal, en las cuales se le ha dado a entender que se conocen datos de su vida privada y familiar, por lo que necesita conocer si le es necesario adoptar medidas para su protección. Sin embargo, la mencionada entidad consideró que la solicitud incoada era parcialmente procedente e indicó respecto a la existencia de las indagaciones iniciadas que, revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio “no se encuentran procesos activos en su contra ”. Empero, teniendo en cuenta lo 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia establecido en los literales d y f del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 N° 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 todo lo concerniente a la interceptación de las comunicaciones, en virtud de su relación con la defensa y la seguridad nacional, estaba exceptuada de acceso a la ciudadanía por mandato de la normativa en cita.

Así pues, la Sala considera preciso en primer lugar indicar que la facultad de establecer reserva alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de

normativa en cita. Así pues, la Sala considera preciso en primer lugar indicar que la facultad de establecer reserva alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la entidad es de tipo legal. En ese contexto, se torna pertinente aludir a que las interceptaciones de las comunicaciones hacen parte de las técnicas de indagación e investigación de la prueba reguladas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales no requieren autorización previa por parte del juez de control de garantías y en ese orden de ideas, son actividades que puede realizar la fiscalía motu proprio a fin de esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó o se iba a llevar a cabo una conducta punible, por lo que tales acciones pueden estar dirigidas tanto a quienes son parte de un proceso o a quienes resulten útiles para dichos propósitos. Sobre el particular el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, establece: Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. Modificado por el art. 15, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 52, Ley 14 de

2011. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas,

materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva . Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. Además, es del caso enunciar que al ser una técnica investigativa que va en contravía del derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Carta 5Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia Política, la H. Corte Constitucional ha precisado q ue este no es absoluto y por ende es susceptible de limitaciones en su ejercicio, así:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por

cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii)  la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad]

restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia ; o

ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia ; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de 6Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.(…)”3 (Subraya la Sala) Anuado a lo anterior, y como quiera que se dejó claro que las actividades de interceptación se desarrollan dentro de la actividad punitiva del Estado, es necesario en atención a la naturaleza de la información que fue solicitada por el recurrente, traer a colación la normatividad invocada por la Fiscalía General de la Nación a fin de negar la petición, que a su tenor

literal indica: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS.  Es toda aquella información pública reservada , cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas

siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; En ese orden de ideas, es claro que el legislador determinó taxativamente que la información solicitada por el demandante, relativa a las interceptaciones de sus líneas telefónicas y que está únicamente en poder de la Fiscalía General de la Nación no puede ser accedida por la ciudadanía en general, sin excepción alguna, toda vez que revelarla, antes de la medida de aseguramiento o la oportunidad procesal de descubrimiento probatorio iría en contra de los intereses públicos, pues enterar a quienes son objeto de estas averiguaciones impediría la efectividad en la prevención e investigación de la comisión de conductas punibles y de la eficacia de la administración de justicia, consideración que también fue tenida en cuenta en el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (negrillas adicionales).

así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (negrillas adicionales). 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut Recurso de Insistencia En esa medida, la información que insiste el peticionario en conocer refiere a la posibilidad de acceder a las técnicas probatorias utilizadas en una actuación penal respecto de otro ciudadano, aspecto sobre el cual el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 preceptúa sobre la oportunidad legal para de descubrir las pruebas que tiene en su poder el ente acusador lo siguiente: ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle

descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” (se resalta). En este contexto se tiene que en aras de garantizar el derecho de acceso a la información del accionante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le indicó que en su contra no se adelanta investigación alguna, con miras a garantizarle de esta manera su derecho a la defensa; sin embargo, ello no implica que pueda conocer de las labores investigativas que el ente investigativo piensa realizar ni mucho menos el contenido de las que ya realizó en una actuación penal surtida respecto de otro ciudadano con el fin de garantizar la eficacia de la investigación, pues estas son de carácter

investigativo piensa realizar ni mucho menos el contenido de las que ya realizó en una actuación penal surtida respecto de otro ciudadano con el fin de garantizar la eficacia de la investigación, pues estas son de carácter reservado y le son oponibles a toda la ciudadanía sin excepción, siendo exhibidos como medios de prueba únicamente a partir de la audiencia preparatoria y posteriormente en el juicio oral. Visto así el asunto, se tendrá por bien denegada la información solicitada por el actor como quiera que se trata de técnicas de indagación e investigación que podrían llevarse a cabo en torno a una actuación penal de manera reservada con el propósito de prevenir, investigar y perseguir los delitos, en pro de la administración efectiva de la justicia. 8Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00009-00

Peticionarios: Leonardo Emilio Paz Makut

Recurso de Insistencia

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TENER POR BIEN NEGADA la información solicitada por el señor LEONARDO EMILIO PAZ MAKUT relativa a acceder a información respecto de interceptación de comunicaciones efectuada en torno a una actuación penal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 9

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