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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00021-00-(24-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00021-00-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2020-00021-00

Solicitante: EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL

ORIENTE S.A.

Entidad: TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. _____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el Gerente y representante legal de la empresa TRANSORIENTE S.A., y enviado por la Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2019, el Gerente y Representante Legal de la empresa TRANSORIENTE S.A., le solicitó al Terminal de Transporte S.A., información referente a los despachos realizados por la empresa de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A desde el dos (2) de enero hasta la fecha en la ruta Bogotá – Chiachí y viceversa.

Mediante oficio con radicado No. 20190530051661 notificado el dieciséis (16) de diciembre de 2019, se le indicó al Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A. que la información requerida era de carácter

de diciembre de 2019, se le indicó al Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A. que la información requerida era de carácter reservado en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA En contra de la anterior respuesta el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., interpuso recurso de insistencia (fl. 20) el cual fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Terminal de Transporte S.A.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación.  Las   normas   de   esta   Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado  y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los

administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones   de   aplicación   inmediata,   para   evitar   o   remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal   Administrativo   con   jurisdicción   en   el   lugar   donde   se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá,  o   al   juez

encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá,  o   al   juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello,  el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual

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TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151.  Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,  cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los

de Bogotá. La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: “Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio   público   o   que   realiza   funciones   públicas,   a   efectos   del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].

3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”

De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la

a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”

De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución,   así   como   de   la   jurisprudencia   consolidada   de   esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados   del   Estado   Social   de   Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de

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TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto,   no   existen   desequilibrios   ni   cargas   diferenciales   entre   las personas.   En   consecuencia,   no   es   factible   trasladar   de   lleno   la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares.

personas.   En   consecuencia,   no   es   factible   trasladar   de   lleno   la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio

De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., presentó recurso de insistencia en contra de la Terminal de Transporte S.A., toda vez que le fue negada información relacionada con los despachos realizados por la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C . A en la ruta Bogotá – Choachí y viceversa (fl. 10). Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza mixta vinculada a la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo establecido en la ley 489 de 1998 y el decreto ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006.

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TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: “Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529   de   1999, Reglamentado   por   el   Decreto   Nacional   180   de

2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la

2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado,   que   desarrollan   actividades   de   naturaleza   industrial   o comercial   conforme   a   las   reglas   de   Derecho   Privado,   salvo   las excepciones que consagra la ley.

Parágrafo. - Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: “Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y

legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo   capital   se   compone   de   aportes   (distintos   de   inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital.   (…)   En   relación   con   el   régimen   legal   aplicable   a   la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el

142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán   al   régimen   previsto   para   las   empresas   industriales   y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades.” Ahora, bien dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia

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TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: “4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas   y   particulares   que   desempeñan   funciones   públicas,   esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo

misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que   “Para   efectos   tributarios   o   judiciales   y   para   los   casos   de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad

en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública.   Respecto   de   estos   documentos   el   ciudadano   tendrá   la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.” De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el

como el Terminal de Transportes S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el

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TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., está relacionada con la prestación del servicio público de transporte y de manera específica sobre los despachos realizados por otra sociedad transportadora en la ruta de Bogotá – Choachí1, y tiendo en cuenta los principios que rigen la prestación del servicio público de transporte establecidos en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta   la   planeación   en   el   sector   transporte   y   se   dictan   otras disposiciones” procedente el recurso de insistencia invocado por el peticionario y se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información. Caso concreto Observa la Sala que el Gerente y Representante legal de TRANSORIENTE S.A., el veinticinco (25) de noviembre de 2019, le solicitó a la Terminal de Transporte S.A. lo siguiente: “con el fin de solicitar y obtener información de los despachos que en promedio diario ha realizado la empresa TRANSPORTES EXPRESO

Transporte S.A. lo siguiente: “con el fin de solicitar y obtener información de los despachos que en promedio diario ha realizado la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A identificada con Nit. No. 860.041.004-5 desde el dos (02) de enero de 2019 hasta la fecha en

que responda a esta petición, en las rutas:

1. Bogotá – Choachí y Viceversa.” La Terminal de Transporte S.A., dio respuesta a la petición indicándole lo siguiente (fl. 10): “De   acuerdo   a   lo   anterior   es   nuestro   deber   comunicarle   que   la información   por   usted   solicitada   es   carácter   RESERVADA   de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que reza así: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.   Solo tendrán   carácter   reservado   las   informaciones   y   documentos 1 La Terminal de Transportes S.A. manifiesta que cada vez que una empresa de transporte terrestre de pasajeros por carretera desea realizar el despacho de un bus en condiciones de calidad, seguridad y oportunidad debe cancelar a la Terminal de Trasporte S,A una contraprestación por el servicio recibido, es decir, un precio.

7EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA

cancelar a la Terminal de Trasporte S,A una contraprestación por el servicio recibido, es decir, un precio.

7EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Es   menester   en   este   punto   señalar   la   naturaleza   propia   de   la información comercial, industrial o empresarial, para lo cual debemos referirnos en primer lugar a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina  la   cual   define   el   secreto   empresarial   como "cualquier   información   no   divulgada   que   una   persona   natural   o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividad productiva,   industrial   o   comercial   y   que   sea   susceptible   de transmitirse a un tercero." Dicha información, según la precitada norma "puede estar referida a la naturaleza, características, o finalidades de productos, métodos o procesos   de   producción   o   medios   o   formas   de   distribución   o comercialización   de   productos   o   prestación   de   servicios."

la naturaleza, características, o finalidades de productos, métodos o procesos   de   producción   o   medios   o   formas   de   distribución   o comercialización   de   productos   o   prestación   de   servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 12-21261400001-0000). Así mismo, el Artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad   Andina   también   establece   que,   para   otorgarle   la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características. a) Secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y   reunión   precisa   de   sus   componentes,   no   sea   generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva. b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya   sido   objeto   de   medidas   razonables   tomadas   por   su legítimo poseedor para mantenerla secreta.' Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y las funciones legales   que   los   Estatutos   de   la   Terminal   de   Transporte   S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el

legales   que   los   Estatutos   de   la   Terminal   de   Transporte   S.A. consagran encontramos las de "(...) Controlar, verificar y realizar el cobro de las Tasas de Uso, el cumplimiento de las normas internas y externas de tránsito, las rutas de acceso Distrital de los buses y vehículos intermunicipales, en aplicación de lo establecido en las normas que específicamente regulen la materia y el manual operativo. “(…)” En este sentido, la información contenida en tales registros cumple con las características de  secreto empresarial   de acuerdo a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque: a. La información de los despachos de cada una de las empresas transportadoras no es de dominio público.

8EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA

b. Dicha información tiene valor comercial en tanto que, tomada en su conjunto e individualmente, describe la actividad operativa que despliega cada empresa transportadora particular lo cual deviene necesariamente   en   información   sobre   la   actividad   comercial   por medio de la cual desarrolla su objeto social.

despliega cada empresa transportadora particular lo cual deviene necesariamente   en   información   sobre   la   actividad   comercial   por medio de la cual desarrolla su objeto social. c. Si  bien  la  Terminal   de Transporte   actúa como  operador  y fuente de la información el titular de la misma es cada empresa transportadora particular. A dicha información tiene acceso solamente su legítimo titular previa solicitud y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el tenedor, que para el caso es la Terminal de Transporte S.A. Es en virtud del carácter de operador y fuente, que la Terminal salvaguarda y garantiza el secreto que sobre dicha Información recae. Ahora   bien,   como   ya   se   mencionó  no   somos   titulares   de   la información comercial por usted requerida y por lo tanto no estamos autorizados   a   entregarla   a   terceros   en   ejercicio   del   derecho   de petición,   porque   de   lo   contrario   estaremos   incurriendo   en   una violación expresa de los deberes constitucionales del artículo 15 de la CP y los preceptos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se expondrá a continuación. “(…)”

CP y los preceptos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, como se expondrá a continuación. “(…)” En este orden, la información comercial de las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros por carretera en la Terminal   de   Transporte   S.A.   es   objeto   de   protección   de   datos personales confórmela la Ley Estatutaria 1581 de 2012, razón por la cual no es susceptible de ser suministrada a terceros, salvo que medie autorización del titular de la misma, caso en el cual la entidad solo entregara la información que tenga disponible en nuestra base de datos.” Ahora bien encuentra la Sala que la negativa de la entrega de la información por parte del Terminal de Transporte S.A. se sustenta en que la información requerida es reservada por referirse a asuntos comerciales, financieros según lo dispuesto el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 13 y 18 Ley Estatutaria 1581 de 2015, que señalan: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente

sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.”

9EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA Como se observa el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace remisión a la Ley 1266 de 2008, frente a la cual la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez ha señalado que los datos pueden clasificarse en tres tipos; en públicos, semiprivados y privados. Según la citada sentencia el dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los datos que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados, es decir, aquellos que no estén expresamente sometidos a reserva; por otra parte los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Para la H. Corte Constitucional esta información corresponde, por ejemplo, a los datos financieros y crediticios de actividad comercial o de servicios, y frente a los cuales se ha reconocido que

de personas o a la sociedad en general. Para la H. Corte Constitucional esta información corresponde, por ejemplo, a los datos financieros y crediticios de actividad comercial o de servicios, y frente a los cuales se ha reconocido que su acceso es un acto compatible por la Constitución, siendo necesario ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En ese orden de ideas, el derecho a acceder a la información pública semiprivada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Tomando en cuenta si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar, como así lo determinó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-274 de 2013. En el caso concreto considera la Sala que la inf ormación referente a los despachos efectuados por la empresa de TRANSPORTES EXPRESO

10EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A. en la ruta Bogotá – Choachí y viceversa no puede considerarse información de carácter reservada, ya que, si bien hacen parte de la actividad comercial de la sociedad trasportadora, se

CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S. C. A. en la ruta Bogotá – Choachí y viceversa no puede considerarse información de carácter reservada, ya que, si bien hacen parte de la actividad comercial de la sociedad trasportadora, se advierte lo siguiente: I) En la respuesta proferida por la Terminal de Transporte S.A. no se señala una norma que de manera expresa que impida la entrega de la información relacionada con los despachos que realizan las empresas de transporte desde la terminal de transportes, ni sobre la contraprestación que recibe la sociedad por dichos servicios, considerando además que dicha información versa sobre la prestación del servicio público de transporte.

  1. En la petición presentada por la sociedad TRANSORIENTE S.A. se solicita un promedio de los Despachos efectuados por la empresa

de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S.

C. A., es decir, no se solicita información detallada de las actividades comerciales ni financieras sino únicamente un promedio de despachos desde la Terminal de Transportes, más aun cuando se trata de la actividad de prestación de un servicio público como es el de transporte.

  1. Casos similares han sido resueltos por esta Corporación en los procesos con radicado No. 25000-2341-000-2018-00658-00 y 25000-2341-000-2018-00920-00, donde se ha declarado mal denegada la petición información.

En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue mal negada la información requerida por el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., el

denegada la petición información. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue mal negada la información requerida por el Gerente y Representante Legal de TRANSORIENTE S.A., el veinticinco (25) de noviembre de 2019; razón por la cual se le ordenará a la Gerente General de la Terminal de Transporte S.A., que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue la información requerida por la sociedad peticionaria.

11EXP: No. 25000-2341-000-2020-00021-00

TRANSORIENTE S.A.

RECURSO DE INSISTENCIA Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información requerida en la petición presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2019 por el Gerente y Representante legal de TRANSORIENTE S.A., según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENASE a la Gerente General de la Terminal de Transportes S.A., en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia entre

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