TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00038-00-(11-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00038-00-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Demandante: GERMÁN GUEVARA OCHOA
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Germán Guevara Ochoa, para obtener el cumplimiento por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, de lo establecido en el Convenio Tripartita (prórroga) celebrado con la Alcaldía de Aguazul – Casanare y la Gobernación del mismo departamento el 16 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
1. El día 9 de noviembre de 2017 se suscribió un Convenio entre la UPTC, el municipio de Aguazul y el Departamento de Casanare para construir el campus universitario de la UPTC sede Aguazul.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento
2. El día 16 de agosto de 2019 las tres entidades oficiales suscribieron la prórroga N° 02 y modificatorio 01 del Convenio Interadministrativo de
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento
2. El día 16 de agosto de 2019 las tres entidades oficiales suscribieron la prórroga N° 02 y modificatorio 01 del Convenio Interadministrativo de cooperación.
3. En dicha prórroga se establecen serios compromisos por parte de las entidades firmantes, como la entrega por parte de la Gobernación de $22.666.395.000 para la terminación de la sede física de la sede en Aguazul. La Gobernación efectivamente cumplió dicho compromiso.
4. La UPTC ha venido incumpliendo sus compromisos, pues no solo puso en riesgo la continuidad del programa de Derecho al suspender arbitrariamente la venta de pines a principios de año, sino que además no ha dado cumplimiento a la cláusula quinta del Convenio Interadministrativo entre los tres entes públicos que obligan a "Gestionar ante el Ministerio de Educación Nacional, el registro calificado de los programas académicos según el estudio de mercado incluido en el Documento Maestro, a nivel de pregrado y posgrado: Medicina Veterinaria y Zootecnia, Ingeniería Agronómica, Ingeniería Ambiental, Licenciatura en Educación Física o un nuevo programa con su propio registro calificado, nuevo registro calificado para Administración, continuar con el programa de Derecho, especializaciones en Finanzas, Planeación y gestión de Desarrollo Territorial, Gerencia Tributaria...para el próximo año la Universidad ofrecerá el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Parágrafo. Los gastos de funcionamiento, tanto
Planeación y gestión de Desarrollo Territorial, Gerencia Tributaria...para el próximo año la Universidad ofrecerá el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Parágrafo. Los gastos de funcionamiento, tanto administrativos como académicos, correrán por cuenta de la UPTC." En la cláusula sexta se amplió la posibilidad de ofrecer más especializaciones. Esta prórroga será por 5 años.
5. El demandante presentó derecho de petición al Rector de la UPTC, sin que a la fecha se hayan radicado los documentos maestros y la documentación exigida por el Ministerio de Educación Nacional para iniciar estos programas.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento
6. La UPTC está incumpliendo el Convenio Interadministrativo con sus respectivas prórrogas, al no registrar los documentos de los nuevos programas ante el Ministerio de Educación Nacional.
B. La pretensión Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Ordenar a la UPTC en cabeza del representante legal a darle cumplimiento al Convenio suscrito el día 9 de noviembre de 2017 y la prorroga 02 de 16 de agosto de 2019 con el municipio de Aguazul y el Departamento de Casanare en su cláusula quinta para "Gestionar ante el Ministerio de Educación Nacional, el registro calificado de los programas académicos según el estudio de mercado
y el Departamento de Casanare en su cláusula quinta para "Gestionar ante el Ministerio de Educación Nacional, el registro calificado de los programas académicos según el estudio de mercado incluido en el Documento Maestro, a nivel de pregrado y posgrado: Medicina Veterinaria y Zootecnia, Ingeniería Agronómica, Ingeniería Ambiental, Licenciatura en Educación Física o un nuevo programa con su propio registro calificado, nuevo registro calificado para Administración, continuar con el programa de Derecho, Especializaciones en Finanzas, Planeación y gestión de Desarrollo Territorial, Gerencia Tributaria...para el próximo año la Universidad ofrecerá el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Parágrafo. Los gastos de funcionamiento, tanto administrativos como académicos, correrán por cuenta de la UPTC." También para que se cumpla la cláusula sexta que amplio la posibilidad de ofrecer más especializaciones”. (fls. 2 y 3).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 15 de enero de 2020 (fls. 26 y vlto. a 27), previo a ser remitido por competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá el proceso de la referencia, se admitió la acción presentada y se vinculó a la Alcaldía de Aguazul – Casanare y a la Gobernación del mismo departamento, la cual fue notificada a los representantes legales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, y las
departamento, la cual fue notificada a los representantes legales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, y las entidades territoriales mencionadas, el día 16 del mismo mes y año (fl. 28). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento
D. La contestación de la demanda
1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC A través de memorial radicado el 22 de enero de 2020 (fls. 38 a 43) por intermedio de apoderada judicial, la universidad demandada presentó el escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones: Lo que se pretende hacer cumplir por vía de cumplimiento no es una ley o un acto administrativo, sino un contrato interadministrativo, actuación de la administración independiente y autónoma de la noción de acto administrativo; pues mientras el acto en una imposición de la manifestación unilateral de la administración que produce efectos jurídicos, el contrato es un acuerdo de voluntades, donde cada parte, con el objeto de aunar esfuerzo para materializar cometidos institucionales, acuerda compromisos en razón a sus funciones y competencias en procura del interés general.
Es tal la identidad de cada actuación, que cada una de ellas cuenta con medio de control en vía judicial. Correspondiendo a los contratos, para su cumplimiento el medio de control de controversias contractuales, consagrada en el artículo 141 de la ley 11437 del 2011.
Es tal la identidad de cada actuación, que cada una de ellas cuenta con medio de control en vía judicial. Correspondiendo a los contratos, para su cumplimiento el medio de control de controversias contractuales, consagrada en el artículo 141 de la ley 11437 del 2011. Para el caso en estudio, el señor Germán Guevara Ochoa acude a la acción pública de cumplimiento de origen constitucional, para hacer cumplir unas obligaciones derivadas de un contrato. 1.) Que se encuentra vigente puesto que no ha expirado su plazo , y 2.) No se ha declarado por autoridad judicial su incumplimiento, no siendo procedente la presente acción, a la luz de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por el actor, máxime cuando el objeto de la Ley 393 de 1998 establece: 4Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento "Artículo 1. Objeto: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos" Otro aspecto que hace improcedente la acción de cumplimiento, es que la misma está dotada de un carácter subsidiario; la acción de cumplimiento no es un medio alternativo como las demás acciones, no puede invocarse cuando la pretensión encuadra dentro de un puntual medio de control, o como mecanismo residual frente al no ejercicio oportuno de las acciones previstas en la ley, y como mecanismo para eludir la aplicación de las normas de orden público que consagran la
medio de control, o como mecanismo residual frente al no ejercicio oportuno de las acciones previstas en la ley, y como mecanismo para eludir la aplicación de las normas de orden público que consagran la caducidad de las acciones, razón por la cual, se insiste que ante un posible incumplimiento de obligaciones el medio de control es controversias contractuales y no cumplimiento. Finalmente, manifestó que si el actor busca que se dé cumplimiento a las obligaciones contractuales, en relación con la asignación de recursos, a los cuales se comprometió gestionar, resulta pertinente mencionar el artículo 9º de la Ley 393 declarado exequible por la Corte Constitucional, que es claro en señalar que la acción no procederá "cuando la acción intentada persiga el cumplimiento de normas que establezcan gasto”.
2. Alcaldía Municipal de Aguazul – Casanare y Gobernación del mismo departamento No presentaron el informe requerido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la
5Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento acción de cumplimiento; B) el convenio interadministrativo cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la
cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 6Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. El convenio interadministrativo cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato cumplido el contenido en el Convenio Tripartita (prórroga) celebrado entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, la Alcaldía de Aguazul – Casanare y la Gobernación del mismo departamento, el 16 de agosto de 2019, cuyo texto se observa en los folios 7 a 9 del expediente.
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con el fin de que se cumpla lo dispuesto en el convenio interadministrativo mencionado.
cumplimiento, demandó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con el fin de que se cumpla lo dispuesto en el convenio interadministrativo mencionado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: Se subraya que, el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que 7Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos preceptúan lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
“Artículo 1º. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” (negrillas adicionales) De lo anterior se desprende que el referido medio de control únicamente se encuentra consagrado para solicitar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la demanda de la referencia no es procedente por cuanto lo solicitado por la parte actora es que se ordene el cumplimiento de un convenio interadministrativo, el cual, según lo establecido por el Consejo de Estado 1 no constituye ni norma aplicable con fuerza de ley, ni acto administrativo, a saber: “En relación con la solicitud de cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Apoyo para la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). Radicación
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). Radicación Número: 19001-23-31-000-2003-154201(ACU). Actor: Álvaro Morales Tombe. Demandado:
INCORA (INCODER).
8Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento Reconstrucción del Pueblo Guambiano, se tiene que ese convenio contiene manifestaciones de voluntad bilateral que no tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos y, por lo tanto, la observancia que se reclama no puede exigirse en ejercicio de la acción de cumplimiento . En cuanto al Acta de Reunión INCORA, PLANTE se tiene que ese encuentro tuvo como objetivo informar lo relacionado con el cumplimiento al Convenio denominado Guambía Territorio Libre de Amapola; en tal virtud, ese documento no expresa manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración para crear situaciones jurídicas que produzcan efectos jurídicos, pues se limitan a describir situaciones fácticas y a informar la forma en que se desarrollaron los deberes adquiridos en convenios celebrados con comunidades indígenas. Luego, esa acta no es un acto administrativo y, por lo tanto, su observancia no puede exigirse en ejercicio de esta acción constitucional.” (resalta la
Sala). Así las cosas y como quiera que el medio de control de la referencia procede es para solicitar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos, y el convenio administrativo no se
Sala). Así las cosas y como quiera que el medio de control de la referencia procede es para solicitar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos, y el convenio administrativo no se considera como tales, se impone declarar improcedente la acción presentada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Germán Guevara Ochoa , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00038-00
Actor: Germán Guevara Ochoa Acción de cumplimiento 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 10