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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-000538-00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-000538-00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓ N PRIMERA- -SUB SECCIÓ N ³Á-

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-000538-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE

REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS

DEMANDANDO: CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA

REGISTRAL Y OTROS

MEDIO DE

CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ______________________________________________________________

Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA

Decide esta Colegiatura el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constituciójn Política, desarrollado p or la Ley 393 de 1997 y retomado por el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovida por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (en adelante ASRIP) en contra de la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , para que den cumplimiento a los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 01 del 18 de diciembre de 2012.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00538-00

85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 01 del 18 de diciembre de 2012.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00538-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: ASOCIACION SINDICAL DE REGISTR ADORES DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL Y OTROS

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1 HECHOS

La demandante señala como fundame ntos fácticos los siguientes :

La A sociación Sindical de Registradores d e Instrumentos Públicos ha elevado derecho s de petición desde el mes de marzo al Consejo Superior de Carrera Registral para que dé cumplimiento a las funciones asignadas a ese órgano p or la ley y reglamento. No obstante, indica que han hecho una serie de traslados y le han dado respuestas que no atienden de fondo las solicitudes.

La Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Registral le informó que el Consejo e no se constituye desde el año 2016 y mediante oficio SNR2019EE1416 del 30 de mayo de 2020 respondió que conforme a los artículos 123, 125 y 131 constitucionales y la Ley 1579 de 2012 y sus reglamentarios, el Consejo Superior es el órgano rector de la carrera registral e indicó quiénes lo integran con nombre , cargo y periodo de vigencia, precisando que para el caso del Ministro de Justicia, Presidente

sus reglamentarios, el Consejo Superior es el órgano rector de la carrera registral e indicó quiénes lo integran con nombre , cargo y periodo de vigencia, precisando que para el caso del Ministro de Justicia, Presidente del Consejo de Estado y de la Cor te Suprema de Justicia y Procu rador General de la Nación la única con dición es obstentar el cargo y su s fechas de elección están dadas para el primer caso por la designación, los reglamentos internos de cada corporación para la altas cortes y la constitución Polít ica para el caso del Procurador y en cuanto a lo s delegados del Presidente de la República, mediante Decreto 2609 del 20 de noviembre de 2013 se designaron a los doctores Miguel Samper3

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Strous y Piedad Zúñiga Quintero y para el caso de los Registradores de Instrumentos Públi cos se elegieron el 19 de marzo de 2014 como Registrador Principal a la Doctora Janeth Díaz Cervantes , su suplente al Doctor Luis Fernando Boada García y como resgitrador seccional el Doctor Gustavo Albero Aguirre Cruz y suplente al Doctor Carlos Alberto Moreno Cruz, cuyo vencimiento del periodo es de dos años.

De i gual manera, menciona que en los últimos 3 años no se ha

Doctor Gustavo Albero Aguirre Cruz y suplente al Doctor Carlos Alberto Moreno Cruz, cuyo vencimiento del periodo es de dos años.

De i gual manera, menciona que en los últimos 3 años no se ha convocado a sesiones que den apertura al nuevo concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos (principal o seccional) y tampoco se han expedido actos para e fectos de aplicación de normas que reg ulen la carrera registral, teniendo en cuenta que actualmente hay 35 registradores principales de los cuales 30 son de carrera registral y 160 seccionales de los cuales 68 son de carrera registral.

De acuerdo con tal respuesta, radicó oficio ASRIP/21 de mayo de 2020, vía correo electrónico en cada Corporación, solicitando a los miembtos que integran actualmente el CSCR el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 1579 del 2012 y del Acuerdo 1 del 18 de diciembre de 2012, para que procedan a conformar el Consejo Superior de la Carrera Registral, previa designación de los delegados de la Presidencia y elección de los Registradores Principales y Seccionales, posteriormente se proceda a citar a sesiones para determinar si se da apertua al concurso de mértios para la provsión de cargos, ya que la Secretaría Técnica del Consejo informa que de 195 cargos solo 97 se encuentran vinculados por carrer a registral, cumplan con la función de dar respuesta a las peticiones4

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formulados por ASRIP y se expidan los actos para reglamentar dicha carrera.

Los radicados fueron trasladados por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Secretaría del CSCR, quien mediante oficio SNR2020EE24711 del 30 de juni o de 2020 dio respuesta donde informaba a dichas entidades la necesidad de designar y elegir los miembros faltantes para integrar el CSCR, además que las solicitudes de convocatoria a un concurso de registradores y reglamentación de la carrera registral se rían resueltas una vez se integrara el CSCR. Han transcurrido 2 meses desde esa respuesta sin darse cumplimiento sobre la designación y la convocatoria para elegir a los representantes de los registradores.

La ASRIP sostiene que han pasado más de tres mes es del requerimiento de integración del CSCR, sin que a la fecha se haya efectuado y sin que la omisión se refiera a la situación de emergencia que vivimos, pues como lo informó la Secretaría Técnica del CSCR el periodo de los miembros designados por la Pr esidencia de la República venció en el año 2015, es decir hace 5 años y los representantes de los registradores

como lo informó la Secretaría Técnica del CSCR el periodo de los miembros designados por la Pr esidencia de la República venció en el año 2015, es decir hace 5 años y los representantes de los registradores venció su periodo en 2016, es decir, hace 4 años y el Consejo Superior, informó en oficio SNR2019EE021 de 22 de mayo de 2020 no se ha convocado a sesiones hace más de tres años.

1.2. PRETENSIONES

La ASRIP como pretensión solicita:5

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

³Se VoliciWa qXe el ConVejo SXpeUioU de la CaUUeUa RegiVWUal Ve inWegUe y una vez integrado dé cumplimiento a las funciones asignadas a ese órgano por la Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 1 de 2012, entre otras contestar los derechos de petición que se formulen, normativa que se encuentra incumplida en la medida en que ni siquiera se sabe actualmente quienes lo constituyen respecto de los designados por la Presidencia de la República y los miembros que representan en esa coUpoUaciyn a loV RegiVWUadoUeV

2. TRÁMITE PROCESAL

Repartida la demanda , fue admitida mediante providencia d el 1° de

Presidencia de la República y los miembros que representan en esa coUpoUaciyn a loV RegiVWUadoUeV

2. TRÁMITE PROCESAL

Repartida la demanda , fue admitida mediante providencia d el 1° de septiembre de 2020, en la cual se ordenó notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a las entidades accionadas para que emitieran pronunciamiento al respecto.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Efectuado el respectivo traslado, las demandada s presentaron sus escritos de contestación en término, así:

3.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La apoderada de est a cartera ministerial presentó contestación de la acción, solicitando su desvinculación de la presente acción debido a que no resulta cierto que se haya sustraído al cumplimiento de las normas invocadas como vulneradas por la parte accionante, razón por la cual deben denegarese las pretensiones principalmente frente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Manifiesta que actualmente el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superintende ncia de Notariado,6

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

desempeña las funciones de Secretario Técnico del Consejo Sup erior para la Carrera Registral y está adelantando los trámites para llevar la convocatoria de registradores interesados en postularse para hacer parte integrante del Consejo S uperior para la Carrera Registral y sostiene que dicho Consejo está integrado, solo que adolece de la falta de designación de los delegados del Presidente y de los Registradores de la Carrera Registral.

Presentó como argumentos de defensa las excepciones de:

AINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONFORMAR EL CONSEJO

SUPERIOR PARA LA CARRERA REGISTRAL POR EL MINIST ERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO

Indica que por mandato legal no le asiste obligación alguna de participar en la conformación del Consejo Sup erior de la Carrera Registral, ya que su conformación está dada por ley y con nombre propio los dignatarios que lo integran. Al respecto, la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones, previó en su artículo 85 la creación del Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la carrera registral y la integración del mismo por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá, dos delegados del Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Estado o su delegado, el Presidente de la Corte Suprema de

integración del mismo por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá, dos delegados del Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Estado o su delegado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado y dos Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, uno principal y uno sec cional con sus respectivos suplentes, elegidos por un periodo de dos años .7

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Adicionalmente, el artículo 86 ibídem previó que el Consejo de reuniría cada vez que fuere convocado por el Presidente y sus decisiones se tomarían por mayoría absoluta de los mie mbros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.

Reitera que el Consejo Superior de la Carrera Registral ya está debidamente conformado por mandato legal, cosa distinta es que dos de sus integrantes no se h ayan designado por quienes tienen a cargo la nominación, valga decir, e l Presidente de la República y el Superintendente de Notariado y Registro, correspondiéndole a éste último expedir la Resolución, por la cual se establecerá el procedimiento para designar a los representantes de los Registradores de Instrume ntos

Superintendente de Notariado y Registro, correspondiéndole a éste último expedir la Resolución, por la cual se establecerá el procedimiento para designar a los representantes de los Registradores de Instrume ntos Públicos, principal y seccional y sus suplentes de carrera, para que hagan parte del Consejo Superior de la Carrera Registral.

Dentro de las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho no está la de nominar o nombrar a los miembros del Consejo Superior de la Carrera Registral, ni mucho menos tomarse atribuciones de delegación conferidas legalmente al señor Presidente de la Repúblic a, ni exigir a las autoridades respectiva s proceder a sus nombramientos o designaciones, sólo le corresponde ejercer la Presidencia del Co nsejo conforme a las atribuciones establecidas en e l artículo décimo p rimero del acuerdo 001 de 2012 , y en la demanda no se indica cuál es la incidencia de ést a Cartera Ministerial en la falta de nombramiento de los miembros delegados de la Presidencia y de los Registradores, n i se explica claramente en qué consiste el incumplimiento de la norma por parte de este ente Ministerial.8

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Precisa que a l no estar el Co nsejo Superior de la Carrera Registral integrado por la totalidad de sus miembros, mal podría el Ministro(a) de Justicia y del Derecho, en su calidad de Presidente, citar a sesiones y menos consideración convocar a concurso de méritos para el nombramiento de reg istradores de carrera registral, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012.

BIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DEL MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La pretensión de la actora resulta contradictora toda vez que solicita la integración del Consejo Superior, sin peticionar que los órganos competentes procedan a designar previamente a sus delegados ante el Consejo Superior de la Carrera Registral, asunto que no compete ni al Ministerio de Justicia y del Derecho ni al Ministro del Ramo.

Sostiene que, el actor ha cumplido erradamente el requisito de peticionar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que proceda a integrar el Consejo Superior de la Carrera Registral, pues esta cartera no tiene dicha atribución, cosa distinta es peticionarle al Ministro o Ministra en su calidad de Presidente de dicha corporaci ón, sin embargo, la petición a dicha dignidad debe hacerse a través del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superinten dencia de

de Presidente de dicha corporaci ón, sin embargo, la petición a dicha dignidad debe hacerse a través del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superinten dencia de Notariado y Registro acorde al Acuerdo 001 de 201 2, por estar a cargo de la Secretaria Técnica del Consejo Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1579 de 2012 , no frente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO9

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opone a la prosperidad de la presente acción y consecuentemente, solicita la desvinculación inmediata de la misma bajo los siguientes argumentos:

En efecto, ASRIP ha elevado peticiones al Consejo Superior de la Carrera Registral para solicitar información y requerir que se conforme el mismo para que dé cumplimiento a las funciones asignadas por la ley y el reglamento ; sin embargo, no es cierto que dicho CSCR no se encuentre conformado, puesto que lo fue acorde con lo señalado en el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012 .

Seguidamente, la parte actora indicó que la Secretaría Técnica del

encuentre conformado, puesto que lo fue acorde con lo señalado en el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012 .

Seguidamente, la parte actora indicó que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Registral (que se encuentra en cabeza de la Superintendencia Delegada para el Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro) ha trasladado sus solicitudes y le ha otorgado respuestas que no son de fondo , lo que refuerza la conformación del Consejo Superior y en ningún aparte de las respuesta ha esgr imido que no se encuentra conformado desde el año 2016 , pues le preciso cómo está conformado el CSCR y el periodo de vigencia de los últimos funcionarios que fungieron como miembros de éste y para el momento de la respuesta fungían como miembros : la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco como Ministra de Justicia y del derecho, el doctor Álvaro Namén Vargas como Presidente del Consejo de Estado, el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Fernando Car rillo Flórez como Procurador G eneral de la Nación y el doctor Rubén Silva Gómez, Superintendente de Notariado y Registro; todos con sus respectivos periodos de vigencia.10

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Para el caso de los delegados del Pres idente de la República, la Secretaría Técnica manifestó que mediante Decreto 2609 del 20 de noviembre de 2013 se designaron a los doctores Miguel Samper Strouss y Piedad Zuñiga Quintero, con sus respectivos periodos de vigencia, y, para el caso de los Registradores de Instrumentos Públicos, se eligirieron el 19 de marzo de 2014 a los doctores Janeth Díaz Cervantes y Gustavo Alberto Aguirre Cruz, con sus respectivos periodos de vigencia.

Afirma que el asunto de marras no se trata de un incumplimiento de la ley o actos administrativos , sino de unas presuntas vulneraciones al derecho constitucional de petición, para lo cual se cuenta con un mecanismo de protección distinto, como lo es la acción de tutela.

La Secretaría Técnica del CSCR otorgó respuesta a la petición presentada el 30 de junio de 2020 poniendo de presente que se informó al Presidente de la República y a la Ministra de Justicia, en calidad de miembros del CSCR, acerca de la solicitud efectuada por la accionante, rela cionada con la necesidad de designar los miembros

informó al Presidente de la República y a la Ministra de Justicia, en calidad de miembros del CSCR, acerca de la solicitud efectuada por la accionante, rela cionada con la necesidad de designar los miembros faltantes para la integración del CSCR y de efectuar la convocatoria al concurso de registradores, así como la reglamentación de la carrera registral. Sin embargo, no es cierto que hayan tran scurrido 2 meses sin que se haya dado cumplimiento sobre las designaciones ni la convocatoria para elegir a los representantes de los registradores, pues como se advierte de los anexos allegados con la contestación , se están adelantando todas las ge stiones para la definición de los integrantes restantes y a su vez, se debe aclarar que no existe un término perentorio para la elección de los miembros ni para efectuar la convocatoria del concurso.11

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso objeto de análisis no se cumple la totalidad de los requisitos de procedencia de esta acción, lo que sustenta su improcedencia:

I.Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio

I.Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones púb licas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento , en el caso particular, la parte actora señaló como mandatos presuntamente incumplidos por el CSCR los artículos 85 y 8 6 de la Ley 1579 de 2012 y los literales f), l) y m) del artículo 6 del Acuerdo 01 de 2012.

En ese sentido, analizado el contenido literal de cada uno de ellos no existe un mandato imperativo e inobjetable al que no se le haya dado cumplimiento, pues a través del artículo 85 se creó el Consejo Superior de Carrera Registral y el artículo 6 del Acuerdo 01 de 2012 estableció las funciones del CSCR, en el literal f) las relacionadas con la solicitud de apoyo para todo lo relacionado con los derechos de petición, función ésta úl tima cumplida según las pruebas aportadas por la accionante, pues a través de la Secretaría Técnica se otorgaron las respuestas a las peticiones efectuadas por ASRIP. Además, en cuanto a los proyectos de respuesta que por su importancia ameritan ser discutidos y aprobados por el Consejo Superior, la Secretaría Técnica le manifestó a ASRIP que, para su solicitud de reglamentación de la carrera registral, se requiere que el CSCR se reúna para discutir y emitir una respuesta.

Técnica le manifestó a ASRIP que, para su solicitud de reglamentación de la carrera registral, se requiere que el CSCR se reúna para discutir y emitir una respuesta.

En virtud de dicha petición presentada por ASRIP y con el fin de otorgar respuesta de fondo, la Secretaría T écnica puso de presente al Ministro12

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de Justicia y del Derecho la necesidad de convocar al CSCR e inició todas las acciones necesarias para dar inicio al trámite correspondiente a la elección de los dos Registradores de Instrumentos Públicos y le informó al Presidente de la República la necesidad de nombrar a sus delegados.

En cuanto al literal f) del artículo sexto del Acuerdo 01 de 2012 n o constituye un mandato al que no se le haya dado cumplimiento por parte de CSCR y frente a l literal l) no ha sido incumplido, pues tampoco impone una obligación clara, expresa y exigible que le imponga al Consejo un término perentorio para la el ección de los representantes de los registradores o para la designación de los delegados del Presidente de la República o para su convocatoria o para la reglamentación de la

Consejo un término perentorio para la el ección de los representantes de los registradores o para la designación de los delegados del Presidente de la República o para su convocatoria o para la reglamentación de la carrera registral.

Por último, en cuanto al literal m) de la norma en c ita, se debe interpretar atendiendo a la necesidad y a los requerimientos que se presenten, sin que exista un término perentorio para elaborar los programas y cronogramas, situación que no ocurre de manera permanente. Por lo que se concluye que, no se advierte dentro del cuerpo normativo descrito un mandato expreso que haya sido desatendido por la accionada resulta ndo improcedente la acción de cumplimiento, pues ninguna de las normas incoadas constituye un mandato imperativo e inobjetable.

II.Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o13

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hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Indica que no se evidencia en ninguna de las pruebas que fueron aportadas por la actora, que se haya constituido en renuencia y de ello deviene otra razón para la improcedencia de la acción constitucional y en ninguno de los requerimientos presentados por la ASRIP se tuvieron en cuenta todos los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de cumplimiento previa a la interposición de la presente acción , esto es enunciar el deber legal o administ rativo incumplido, señalar la norma que le asigna di cha obligación a la respectiva e ntidad y la explicación de las acciones u omisiones desplegadas por la misma, que impiden el cumplimiento solicitado. Por lo que no se observa que con el acci onar de esta Superintendencia se haya podido constituir en renuencia toda vez que, no se sustrajo de darle respuestas a las solicitudes de la accionante y, por otro lado, con las mismas no se manifestó apática o renuente al cumplimiento de las disposiciones de los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 y los literales f), l) y m) delartículo 6 del Acuerdo 01 de 2012.

Por el contrario, la Secretaría Técnica del CSCR ha manifestado a la peticionaria las actuaciones que ha desplegado en obedienci a de las

Por el contrario, la Secretaría Técnica del CSCR ha manifestado a la peticionaria las actuaciones que ha desplegado en obedienci a de las disposiciones previamente referidas y adicionalmente, brindó pruebas de dichas actuaciones como lo fue el oficio remitido a la Ministra de Justicia y del Derecho , sin acreditar la renuencia de la entidad frente al cumplimiento de la normat ividad acusada porque, en primer lugar, las solicitudes previamente realizadas a laSuperintendencia no cumplen el lleno de los requisitos y, en segundo lugar, de las respuestas y acciones llevadas a cabo por la Secretaría Técnica del CSCR no s e constituye una renuencia. Por consiguiente, la presente acción se torna improcedente.14

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III. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , teniendo en cuenta que uno d e los hechos en los que la accionante sustenta el incumplimiento es la no contestación de fondo de peticiones radicadas desde el mes de marzo del corriente, mediante las cuales solicitó

el incumplimiento es la no contestación de fondo de peticiones radicadas desde el mes de marzo del corriente, mediante las cuales solicitó información y la conformación del Consejo Superio r de la Carrera Registral, se pone de presente que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la contes tación de fondo de una petición, ante la existencia de un mecanismo judicial alternativo, salvo que el ejercicio de ese medio alterno traiga consigo un perjuicio irremediable, situación que no se configura en el presente caso toda vez que la acción de tutela representa una forma más idónea para la conjuración de un perjuicio.

Una de las respuestas d e peticiones con las cuales considera la accionante que la entidad no ha dado respuesta de fondo, fue objeto de estudio en sede de tutela, esta es la No. SNR2020EE021416, con la que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogot á, mediante sentencia de 10 de junio de 2020, declaró que existía de cosa juzgada y, a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, en sentencia de 15 de julio de 2020 proferida por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, modificó la orden de primera instancia, decidiendo que se debía dar respuesta , toda vez que en el expediente no obraba el mencionado oficio y por memorial de cumplimiento suscrito el 23 de julio del presente, radicado

de primera instancia, decidiendo que se debía dar respuesta , toda vez que en el expediente no obraba el mencionado oficio y por memorial de cumplimiento suscrito el 23 de julio del presente, radicado SNR2020EE031824, se cumplió la orden de segunda instancia, acreditando la respuesta dada a la petición y la no

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