🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00079-00-(18-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00079-00-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Demandante: MARÍA RUBIELA LOZADA PULECIO

Demandados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD – ADRES Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora María Rubiela Lozada Pulecio, para obtener el cumplimiento por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

1. El 17 de agosto de 2018, su señora madre Carmen Tulia Pulecio y su esposo Ismael Calderón Barbosa fueron atropellados por un vehículo fantasma, sobre la vía Espinal - Neiva.

2. Como se trata de un vehículo fantasma le corresponde a la ADRES reconocer la indemnización por muerte y gastos funerarios.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio

2. Como se trata de un vehículo fantasma le corresponde a la ADRES reconocer la indemnización por muerte y gastos funerarios.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento

3. Mediante el contrato No. 0080 de 2018 ADRES, le adjudicó el contrato a la Unión Temporal Auditores de Salud, cuyo objeto es "realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y a las reclamaciones por los eventos de que trata el Artículo 167 de la Ley 100 de 1993 con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces".

4. El 20 de mayo de 2019, radicó los documentos exigidos en el Decreto 056 de 2015, y Resolución 1645 de 2016 en la Unión Temporal Auditores de Salud, para obtener la indemnización por muerte y gastos funerarios por la muerte de su esposo y su señora madre.

5. La Unión Temporal Auditores de Salud le envió dos cartas, en las que dicen que los radicados de las reclamaciones son 51018080 y 51018081, respectivamente.

6. Por medio de los correos electrónicos "centrodemensajes@adres.gov.co"

dicen que los radicados de las reclamaciones son 51018080 y 51018081, respectivamente.

6. Por medio de los correos electrónicos "centrodemensajes@adres.gov.co" "notificacionesjudiciales@utaudisalud.com" y contactenos@utaudisalud.com el 7 de diciembre de 2019, envió escrito en el que solicitó acción de cumplimiento a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, y la Unión Temporal Auditores de Salud, de conformidad con el Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

7. En respuesta emitida el 05 de enero de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES indicó que el contratista (Unión Temporal Auditores de Salud) no ha dado cumplimiento a las obligaciones del contrato No. 0080, un tema ajeno y que nada tiene que ver con las solicitudes, puesto que las entidades estatales como la Administradora de los Recursos del Sistema

2Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento General de Seguridad Social en Salud – ADRES, están en la obligación de cumplir con la ley independientemente con lo que esté sucediendo con este contratista, y mucho menos al interior de estas entidades, que lo único que permite concluir es que son entidades completamente negligentes e inoperantes al no cumplir con sus deberes legales.

con este contratista, y mucho menos al interior de estas entidades, que lo único que permite concluir es que son entidades completamente negligentes e inoperantes al no cumplir con sus deberes legales.

8. La Unión Temporal Auditores de Salud manifestó que para la fecha las reclamaciones se encuentran en etapa de auditoría integral en salud, jurídica y financiera, donde se verificarán aspectos de fondo. De conformidad con el literal C del artículo 17 de la Resolución 1645 de

2016.

9. De las anteriores respuestas concluyó que, a la fecha las 2 reclamaciones radicadas desde mayo de 2019, no cuentan con el resultado de auditoría definitivo contenido de conformidad con el Artículo 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y el Articulo 17 de la Resolución 1645 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección

Social.

10. De acuerdo a lo señalado en el en el artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016, deberá comunicar el resultado de auditoria efectuada a las reclamaciones durante los 10 días siguientes a la emisión de la certificación de cierre del paquete, por lo que este término ya se encuentra vencido, porque los resultados de auditoría debieron ser comunicados en el mes de julio de 2019, y a la fecha no cuenta con la comunicación de resultados de auditoría de las dos reclamaciones, por lo que las entidades mantienen su incumplimiento y deber legal, de comunicar los resultados de auditoría integral.

comunicación de resultados de auditoría de las dos reclamaciones, por lo que las entidades mantienen su incumplimiento y deber legal, de comunicar los resultados de auditoría integral.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas: 3Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento 1. “De conformidad con los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES - y la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo tanto, que se les ordene a la autoridades renuentes que cumplan con la norma citada.

2. Que se le ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para que por medio de la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, den cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de las

AUDITORES DE SALUD, den cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones No. 51018080 y 51018081, radicadas desde mayo de 2019 por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se envíen las comunicaciones de resultados.” (fl. 4 - mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 23 de enero de 2020 (fl. 24 y vlto.) se avocó conocimiento y se admitió la acción de la referencia contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud , la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 24 de enero de 2020 a las demandadas (fl. 25).

D. La contestación de la demanda A través de memorial allegado el 29 de enero de 2020 (fls. 27 a 29 vltos.), la Unión Temporal Auditores de Salud presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Considera que, si bien es cierto que la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, aquí existen otras situaciones igualmente relevantes: UT Auditores de Salud no es una entidad pública, y si bien en virtud del contrato de Consultoría 080 de 2018, la UT se endilgó la obligación de

4Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento

contrato de Consultoría 080 de 2018, la UT se endilgó la obligación de 4Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento "realizar la auditoría integral en salud jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios y tecnología no incluidas en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC y a las reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 con cargo a los recursos del Fondo y Solidaridad y Garantía -FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hoy la ADRES. Y adicionalmente, UT asumió la gestión de concluir y continuar los procesos de auditoría integral respecto de los “recobros por servicios y tecnología no incluidas en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC y a las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con ¡a anterior firma contratada por el Ministerio de Salud y Protección Social para adelantar las labores de auditoría integral en salud jurídica y financiera y recibiendo para tal fin, de la Administradora de Los Recursos del Sistema de Seguridad SocialADRES la documentación”.

Lo anterior, implica tener en cuenta las connotaciones especiales que de ello se derivan, sumado a las fechas de radicación de las reclamaciones, los documentos adjuntos y la particularidad de cada reclamación, que puede variar fechas de los procedimientos, resultados y las gestiones que deba adelantar la UT y/o el reclamante, todo en el marco de las

los documentos adjuntos y la particularidad de cada reclamación, que puede variar fechas de los procedimientos, resultados y las gestiones que deba adelantar la UT y/o el reclamante, todo en el marco de las normas que regulan cada procedimiento. Por consiguiente, los involucrados en el Contrato de Consultoría se han enfrentado a razones de tipo fáctico que pueden conducir a una supuesta demora en el trámite de la reclamación que nos ocupa, no obstante, no significa que corresponda, a la luz de la realidad aludida, a renuencia a dar cabal cumplimiento a las Leyes invocadas por el demandante. Expuesto lo anterior, no se reúnen los requisitos que a nivel jurisprudencial se han reiterado como necesarios para que proceda la acción de cumplimiento. Así, en el caso que ocupa la atención, no hay renuencia de la Unión Temporal Auditores de Salud, y por ende solicitan 5Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento que prospere la solicitud de declarar probadas las excepciones de mora administrativa justificada y la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones, y a su vez se ordene al actor abstenerse de iniciar en contra de la UT una nueva acción sobre los mismos hechos.

Por otra parte, mencionó que se debe tener presente que adicional a las graves dificultades financieras de las sociedades que integran la Unión Temporal, han tenido que afrontar cinco (5) procesos sancionatorios por parte de la ADRES, los cuales han dejado dos (2) consecuencias:

graves dificultades financieras de las sociedades que integran la Unión Temporal, han tenido que afrontar cinco (5) procesos sancionatorios por parte de la ADRES, los cuales han dejado dos (2) consecuencias: “1. La declaratoria de INHABILIDAD de las empresas que integran la Unión Temporal, a raíz de las multas impuestas en el año 2019 y la declaración de incumplimiento por parte de la ADRES (Resolución 24494) se configuró la causal determinada en el literal C) del artículo 43 de la ley 1955 de 2019 (que modificó el artículo 90 de la ley 1474 de 2011). Es así como desde el 27 de diciembre de 2019 la UNION TEMPORAL y las empresas que la integran NO PUEDEN EJECUTAR el contrato 080 de 2018 y en esos términos nos encontramos imposibilitados de realizar las Auditorias integrales. Para todos los efectos allego CERTIFICADO expedido por Cámara de comercio de Bogotá, en donde se puede constatar que la sociedad GIC SAS y en consecuencia las demás sociedades se encuentran inhabilitadas.

2. Así mismo la imposición de multas que se pueden verificar en el siguiente cuadro, por valor de $ 7.776.899.729.59.” En esos términos, considera fundamental que se tenga presente, que a consecuencia de la declaratoria de inhabilidad de la Unión temporal y de las sociedades que la integran, quien debe entrar a responder por la reclamación objeto de acción de cumplimiento es directamente la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en

Salud - ADRES. En el mismo escrito de demanda, alegó los siguientes medios exceptivos:

Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES. En el mismo escrito de demanda, alegó los siguientes medios exceptivos: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento a) “Imposibilidad material y jurídica de realizar el trámite de auditoríadeclaratoria de inhabilidad”, sustentada en que, la Unión Temporal y las sociedades que la integran se encuentran inmersas ante una imposibilidad material y jurídica de continuar con la ejecución del contrato de consultoría, adicional a ello y debido a la realización de reiterados procesos sancionatorios contra dicha Unión Temporal. b) “Estado de cosas inconstitucional, fallas en la regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la sentencia T-768 de 2008 de la Corte Constitucional”, manifestando que, se debe tener en cuenta que ante la violación generalizada del derecho a la salud que tiene como principal causa las fallas de regulación del Sistema General en Salud, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el seguimiento de la decisión adoptada en la sentencia T-760 de 2008 por parte de una Sala Especial que fue creada en el año 2009, a partir del cual se han adoptado diversas decisiones con el propósito de obtener el acatamiento del fallo.

La problemática propuesta por la parte accionante radica en poder culminar el pago de las reclamaciones en los términos estipulados en el

con el propósito de obtener el acatamiento del fallo. La problemática propuesta por la parte accionante radica en poder culminar el pago de las reclamaciones en los términos estipulados en el Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2016, inconvenientes que están siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte Constitucional desde el año 2009 y hasta la fecha. Conforme con lo anterior, manifiesta que, el apoderado de la parte accionante cuenta con un mecanismo distinto a la acción de cumplimiento para solicitar el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, para ello la parte accionante cuenta con el incidente de desacato como mecanismo de defensa para superar el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional. c) “La acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones”, toda vez que, en el capítulo de pretensiones, el 7Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento accionante solicita "(...) concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación y se surta su respectiva notificación.", es decir saltarse el procedimiento y requisitos establecidos en la normatividad, a fin de que se le pague la indemnización, pretensión que es irrazonable, ya que previo a esta etapa, debe Auditarse (gestión que realiza esta

Unión Temporal).

saltarse el procedimiento y requisitos establecidos en la normatividad, a fin de que se le pague la indemnización, pretensión que es irrazonable, ya que previo a esta etapa, debe Auditarse (gestión que realiza esta Unión Temporal). Pues, resultaría evidente, que la reclamación no cumpliría a cabalidad con las etapas y prueba de ello es el fundamento esgrimido en decisión de fecha 31 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, frente a una acción de tutela, en la cual se presentó una situación semejante. A pesar de que la acción de tutela y la acción de cumplimiento son acciones constitucionales con finalidades diferentes, es claro que ninguna de estas, busca omitir el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de una indemnización. d) “Excepción Genérica”, argumentada que se proceda al reconocimiento y valoración de toda excepción perentoria o de mérito que se desprenda de lo aprobado en el curso del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) normas y actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica,

8Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de

5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama

9Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, cuyos textos son del siguiente tenor: “Resolución 01645 de 2016

(Mayo 3) "Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se

reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones" (…) Sección III Etapa de auditoría integral (…) Artículo 17. Desarrollo de la etapa de auditoría integral. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación: (…) Parágrafo 1. La validación del cumplimiento de criterios se efectuará de conformidad con lo establecido en el Manual de Auditoría que adopte este Ministerio, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o quien haga sus veces. Parágrafo 2. En el evento que las personas naturales reclamantes requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación, y la etapa de auditoria no haya concluido deberán radicar documento escrito ante el FOSYGA o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la misma, lo cual generará la devolución de la reclamación a la etapa de radicación y la aplicación de lo

radicar documento escrito ante el FOSYGA o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la misma, lo cual generará la devolución de la reclamación a la etapa de radicación y la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 del presente acto administrativo. Parágrafo transitorio. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de presente acto administrativo, la firma de auditoría de recobros y reclamaciones, con base en la auditoría integral realizada, procederá a generar el estado a aquellas reclamaciones 10Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento que se encuentren en trámite de verificación de autenticidad y veracidad de soportes y hayan superado el término de dos (2) meses contados a partir del cierre del periodo de radicación correspondiente. “Decreto 780 de 2016

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la

auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanadas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés

asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.”

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal Auditores en Salud, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas.

11Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad

acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1. En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00079-00

Actora: María Rubiela Lozada Pulecio Acción de cumplimiento De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado4 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiet

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...